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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00164-00-(10-11-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2023-00164-00-(10-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, noviembre (10) de dos mil veintitrés (2023).

Acción de tutela promovida por Jackeline Valderrama Cuadros contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil. Vinculados: la Registraduría municipal de Calima-El Darién y la secretaria de Gobierno de la misma localidad.

Radicación: 76-111-22-13-001-2023-00164-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, a partir del marco normativo que rige la materia, según acta n° 213 de la fecha.

De conformidad con la competenci a prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

Jackeline Valderrama Cuadros, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud a la anulación

Jackeline Valderrama Cuadros, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, en virtud a la anulación de su cedula para ejercer su derecho al voto en octubre 29 en el municipio de Calima-El Darién, en virtud a la presunta trashumancia de votos.

Bajo la prenotada contextualización, acude al juez de tutela con el fin de lograr el amparo de la prerrogativa fundamental invocada y, en consecuencia, se le permita votar en octubre 29 del presente año, en la localidad de Calima-El Darién (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesalesAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de octubre 27 de 2023 y se ordenó el enteramiento de los sujetos procesales que se registran en la referencia.

La secretaria de Gobierno del municipio de Calima-El Darién informó que, existe falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es la entidad contra la cual se dirige la acción tuitiva, por lo que solicita s u desvinculación del asunto (contestación).

A su turno, el alcalde municipal de Calima -El Darién expresó que no es la autoridad encargada de realizar ningún proceso referente a inscripción de cédulas ni adelantar los procesos de elección popular y, además, no es competente para llevar a cabo la organización y programación de actividades

autoridad encargada de realizar ningún proceso referente a inscripción de cédulas ni adelantar los procesos de elección popular y, además, no es competente para llevar a cabo la organización y programación de actividades que solo le corresponde a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral, tal como lo establece el artículo 49 de la Ley 1475 de 2011, por lo que requirió ser desvinculada (contestación).

Seguidamente, el Consejo Nacional Electoral manifestó que se opone a la prosperidad de la acción , cuando no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Argumenta que, mediante Resolución 2857 de 2018 , se encuentra establecido el procedimiento breve y sumario a seguir en las investigaciones para dejar sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía cuyos titulares no residan en la correspondiente circunscripción electoral. Explica que cada una de las etapas del citado procedimiento, tiene como finalidad la expedición de un acto administrativo que deje sin efectos la inscripción de cedulas, el cual es pasible de recursos.

Expuso que el mencionado proceso trajo como resultado la expedición de la Resolución n°.89 76 de septiembre 8 de 2023, en la cual se tomaron decisiones fr ente a la inscripción irregular de cedulas de ciudadanía en el municipio de Calima-El Darién para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre del año 2023; de igual modo, relata que el mecanismo de notificación no solo es el que se encuentra contemplado en el artículo 70 del código de procedimiento administrativo, dado que el artículo decimoprimero de la Resolución 2857 de 2018. Señala que las decisiones que se adopten deben ser publicadas en la página web de la Registraduría

artículo 70 del código de procedimiento administrativo, dado que el artículo decimoprimero de la Resolución 2857 de 2018. Señala que las decisiones que se adopten deben ser publicadas en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral, así como fijar unAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 aviso con copia de la parte resolutiva por el término de cinco (5) días calendario en la correspondiente Registraduría del Estado Civil, garantizando así los mecanismos administrativos de defensa para controvertir lo inicialmente decidido por el Consejo Nacional Electoral.

La anterior decisión fue debidamente notificada , pero no fue recurrida por la accionante; por lo tanto, no existe vulneración de derechos fundamentales. Lo anterior, si se considera que con la expedición de la Resolución n°.8967 de septiembre 8 de 2023, no se niega el derecho a elegir de la ciudadana, toda vez que en tal decisión se ordena regresarla al censo electoral del lugar en que estuvo inscrit a en la elección anterior, en el que podrá ejercer su derecho al voto, el que se presume es su residencia al no haber sido previamente desvirtuado.

Continúa explicando que, el posible reparo de no haber controvertido la decisión por la indebida notificación del acto administrativo no es válido, porque la Resolución se publicó en las páginas web del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijó el aviso correspondiente, de modo que el promotor tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba y hacerse parte de tal

Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijó el aviso correspondiente, de modo que el promotor tuvo la oportunidad de enterarse de la actuación administrativa que se adelantaba y hacerse parte de tal actuación para hacer valer sus derechos, sin que lo hubiese hecho. Finalmente, solicita que se niegue el ampa ro deprecado y se declare la improcedencia de la acción (contestación).

El jefe de la oficina jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil manifiesta que la decisión contenida en la Resolución, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral, dado que es la autoridad que tiene la facultad de adelantar el procedimiento administrativoespecial breve y sumarioestablecido para declarar la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, conocido comúnmente como trashumancia electoral.

Con fundamento en lo anterior, sustenta que el ciudadano incur so en una actuación administrativa orientada a dejar sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía le asiste el deber y la obligación de consultar, a través de la página institucional bien sea de la RNEC o del CNE , la decisión contenida en la resolución proferida por la última entidad en mención, y deAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 encontrarse inconforme corresponde interponer recurso de reposición contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, el cual tendrá que ser presentado dentro de los cinco días hábiles

encontrarse inconforme corresponde interponer recurso de reposición contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de la cédula de ciudadanía, el cual tendrá que ser presentado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la desfijación que realizará el registrador correspondiente.

Por último, argumenta que en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto, de acuerdo a lo pretendido por la accionante, toda vez que, las elecciones locales se surtieron el pasado 29 de octubre de 2023, lo anterior, sin perjuicio de la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, toda vez que como se mencionó, el Procedimiento Breve y Sumario de la Inscripción Irregular de Cédulas de Ciudadanía, es realizada por el Consejo Nacional Electoral (contestación).

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia ha sostenido que este mecanismo excepcional tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, cuando estas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un p articular en los casos que determina la ley. Por tanto, la efectividad de la acción radica en la posibilidad que tiene el juez de tutela, si observa que existe una vulneración o amenaza alegada por quien solicita amparo, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en cuestión.

Sin embargo, si la situación que genera esa violación o amenaza ya ha sido consolidada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, porque la orden que pudiera proferir la autorida d ningún efecto podría tener

Sin embargo, si la situación que genera esa violación o amenaza ya ha sido consolidada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser, porque la orden que pudiera proferir la autorida d ningún efecto podría tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente vulnerados, pues el proceso carecería de objeto y la tutela resulta improcedente1.

Debe recordarse que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de las acciones constitucionales, en el numeral 4º establece que no procederá la tutela «cuando sea evidente que la violación del derecho originó

1 Corte Suprema de Justicia Radicación n° 11001 -02-03-000-2022-02021-00 MP Martha Patricia Guzmán ÁlvarezAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

En el presente asunto, la sala encuentra que se ha configurado un evento de carencia actual de objeto por daño consumado, toda vez que la accionante Jackeline Valderrama Cuadros no ejerció su derecho al sufragio el pasado 29 de octubre de 20 23 en la circunscripción elect oral correspondiente . A propósito, conviene memorar que la afectada no interpuso recurso de reposición contra la Resolución n°.8976 de septiembre 8 de 2023 del CNE (único instrumento ordinario de defensa contemplado en el ordenamiento para impugnar dicho acto administrat ivo) además, la medida provisional solicitada en el escrito de tutela fue desestimada por auto de octubre 2 7 de

(único instrumento ordinario de defensa contemplado en el ordenamiento para impugnar dicho acto administrat ivo) además, la medida provisional solicitada en el escrito de tutela fue desestimada por auto de octubre 2 7 de 2023.

En tales circunstancias deviene improcedente dispensar el amparo deprecado, toda vez que ninguna orden que pueda impartir la sala puede conducir a la salvaguarda de los derechos fundamentales cuya protección invocó Jackeline Valderrama , c uando los comicios electorales ya se cumplieron, con la falta de participación de la ciudadana, quien no optó por la opción de desplazarse hasta la circunscripción electoral correspondiente.

En este sentido la Corte Constitucional ha indicado que:

“…(ii) El daño consumado, por su parte, supone que no se reparó ni se detuvo la vulneración del derecho, sino que, por el contrario, la falta de garantía produjo el perjuicio que precisamente se pretendía evitar. Para la configuración del daño consumado el juez debe seguir unas pautas a fin de asegurar que en el caso en cuestión este, efectivamente imposibilitado para emitir órdenes de protección de derechos, así:

a) Debe establecer si la afectación al derecho que se pretende proteger se dio en un único momento o si por el contrario es continua.

b) Si es continua, no es procedente declarar el daño consumado, pues ante la persistencia de la afectación, existe la posibilidad de emitir órdenes para reestablecer o reparar el derecho violentado.

c) Si la afectación se da en un único momento, es necesario: (i) verificar que la afectación al derecho se detuvo y (ii) descartar implicaciones adicionales que mantengan vigente la violación del derecho.

reestablecer o reparar el derecho violentado.

c) Si la afectación se da en un único momento, es necesario: (i) verificar que la afectación al derecho se detuvo y (ii) descartar implicaciones adicionales que mantengan vigente la violación del derecho.

Para concluir, en los términos de la sentencia SU-667 de 19982, “no es posible admitir como hecho consumado ni sostener para el caso la carencia actual de objeto de la decisión judicial, cuando todavía, mediante la sentencia, es

2 M. P. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 posible restablecer la efe ctiva vigencia de los derechos fundamentales violados (…)”3.

Por su parte, la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar expresó:

“…En lo atinente a la pretensión consistente en suspender la inscripción del candidato Milton (…) acto que según señala el gestor lesiona las prerrogativas invocadas, se constata la imposibilidad de efectuar un pronunciamiento en esta sede por ocurrir un hecho consumado.

Lo anterior, dado que las elecciones para la Alcaldía Municipal de Soacha tuvieron lugar el pasado 25 de octubre de 2015, certamen donde participó el prenombrado sin lograr su designación como alcalde; por tanto, resulta inane resolver lo relacionado con la interrupción de la citada inscripción (…)”4

Ahora, si estuviéramos en un escenario decisorio anterior a los comicios, tampoco se abriría paso el mecanismo constitucional que se estudia, cuando

resolver lo relacionado con la interrupción de la citada inscripción (…)”4

Ahora, si estuviéramos en un escenario decisorio anterior a los comicios, tampoco se abriría paso el mecanismo constitucional que se estudia, cuando ha quedado advertido que la Resolución n°.8976 de septiembre 8 de 2023objeto de cuestionamientodispuso en su artículo 10º lo siguiente: Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, en los términos del artículo duodécimo 21 de la Resolución n°. 2857 de 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, el cual debe remitirse a través del siguiente link: https://www.cne.gov.co/recursos2023 y, según lo informado por el Consejo Nacional Electoral, la afecta da contra la pluricitada Resolución n°.8976 de septiembre 8 de 2023 no interpuso el aludido recurso horizontal. Sobre dicho tópico la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expresado que:

“…la protección no es procedente por falta del presupuesto de subsidiariedad, pues lo pretendido por la querellante, es a la postre, controvertir el mencionado acto de carácter particular, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, porque el debate en torno a su legalidad debe zanjarse ante los funcionarios competentes, a través de las acciones previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, como se dijo en precedencia, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, el amparo solicitado no es viable de acuerdo con

previstas en la Carta Política y el Código Contencioso Administrativo.

Por consiguiente, como se dijo en precedencia, existiendo otro mecanismo idóneo de defensa judicial, el amparo solicitado no es viable de acuerdo con lo establecido en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sin que pueda soslayarse dicho instrumento (…)”5

3 Sentencia T-741 de 2014. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Sala de casación civil de la Corte Suprem a de Justicia. Sentencia STC15354 -2015 del 6 de noviembre de 2015. Radicación No. 25000 -22-13-000-2015-00497-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona] 5 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4367-2014 del 7 de abril de

2014. Radicación No. 05000-22-21-000-2014-00016-01. M.P. Margarita Cabello BlancoAcción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 En conclusión, si hipotéticamente se dejara de lado la mención de la carencia actual de objeto por la consumación del daño , tampoco en un momento anterior a los comicios se hubiese otorgado el amparo ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, como ha quedado advertido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la

presupuesto de subsidiariedad, como ha quedado advertido.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. DECLARAR que en el presente caso existe carencia actual de objeto por daño consumado.

Segundo. En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00Acción de tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de Tutela 76-111-22-13-001-2023-00164-00

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