TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00043-00-(11-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00043-00-(11-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 3 Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Referencia: Demanda ejecutiva propuesta por Juan Manuel Duque León en contra de Mauricio Girón Arbeláez Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00043-00
Instancia: Conflicto de Competencia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
De conformidad con la competencia prevista en el art. 139 del C .G.P., en concordancia con lo dispuesto en el art. 35 ib., se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los jueces séptimo civil municipal de Tuluá y promiscuo municipal de Caicedonia, para conocer sobre el asunto de la referencia.
CONSIDERACIONES
En la demanda ejecutiva, se dice que el ejecutado es vecino de Tuluá (p. 2, archivo 002.Escrito). Por otro lado, en el título ejecutivo se pactó que el pago debía realizarse en Caicedonia-Valle del Cauca (p. 3, archivo 003.Anexos).
Cuando de títulos ejecutivos se trata, los factores de atribución de competencia territorial son concurrentes, dado lo previsto en los numerales 1 y 3 del art. 28 del C.G.P.; de allí que corresponde al accionante elegir si tramita la ejecución ante el juez del domicilio del convocado o bien ante el juez d el lugar donde debían cumplirse alguna de las obligaciones derivadas del negocio jurídico base de la pretensión ejecutiva.
juez del domicilio del convocado o bien ante el juez d el lugar donde debían cumplirse alguna de las obligaciones derivadas del negocio jurídico base de la pretensión ejecutiva.
En este sentido, erró el juez promiscuo municipal de Caicedonia al rechazar el conocimiento de la demanda que fue dirigida y presentada ante él, siendo que el demandante eligió la competencia para conocer del proceso ejecutivo al juez del lugar de cumplimiento de la obligación -Caicedoniaen el acápite que denominó competencia y cuantía (p. 3 archivo 002.Escrito ) y no el del domicilio del demandado como lo concluyó en auto n.° 657 del 30 de junio de 2023.
Así las cosas, no hay la menor duda, ni está llamado a interpretaciones distintas, que el convocante escogió inequívocamente al juez promiscuo municipal de Caicedonia para adelantar la presente ejecución, funcionario que estimó competente, entre otras cosas, por el lugar de cumplimiento de la obligación, razón por la que le asiste competencia conforme el num. 3 del art. 28 del C.G.P., aunqueEjecutivo: 76-834-40-03-001-2022-00361-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 3 también se presente autorizado el juez civil municipal de Tuluá conforme lo determina el num. 1 ib.
En un caso de contornos similares, la C orte Suprema de Justicia precisó que se debe respetar la voluntad del ejecutante, frente a la elección del juez competente para la ejecución de la obligación. Dice la Corte que:
En un caso de contornos similares, la C orte Suprema de Justicia precisó que se debe respetar la voluntad del ejecutante, frente a la elección del juez competente para la ejecución de la obligación. Dice la Corte que:
Así lo resaltó la Corte en CSJ AC659-2018, reiterado en AC4076-2019 y en AC40852021, de cara a la pluralidad de opciones, cuando sostuvo que «el promotor tiene la obligación de indicar cuál prefiere, eso sí dejando plasmada en forma clara su intención ya que de no hacerlo o quedar incierta se torna indispensable para el calificador exigir las aclaraciones pertinentes».
3.- En este caso, la acreedora aspira al recaudo del capital contenido en un pagaré y sus intereses de mora, razón por la cual está facultada para optar por una de las posibilidades de asignación, ya fuera el domicilio del deudor o el sitio en que éste se comprometió a cumplir las obligaciones contenidas en el cartular.
La libelista, en ejercicio de esa potestad, manifestó inicialmente que para definir la competencia debía acogerse el criterio atinente a la «vecindad de las partes»; no obstante, una vez fue requerida para que hiciera precisiones sobre su elección, manifestó expresamente acogerse a la última alternativa, es decir al lugar de cumplimiento de las obligaciones que, según el contenido del título aportado como base de recaudo, corresponde a Armenia.
Lo anterior evidencia que el Juzgado de la capital del Quindío se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para apartarse de esa
Lo anterior evidencia que el Juzgado de la capital del Quindío se equivocó al negarse a impulsar la contienda, pues tal pauta resultaba válida a la luz del numeral 3º del artículo 28 procedimental, sin que existieran motivos para apartarse de esa voluntad, ni siquiera en razón a que en el escrito inicial se hubiera aducido que la competencia se definiría por «la vecindad de las partes», toda vez que dicha afirmación generó tal dubitación que el juzgador requirió las precisiones necesarias, de suerte que una vez efectuadas las mismas, no había lugar a desconocerlas. 1 Resaltado y subrayado fuera del texto original.
Lo anterior es suficiente para dirimir el conflicto , asignando el conocimiento de l caso al juez promiscuo municipal de Caicedonia, a quien -ademásse exhorta, muy respetuosamente, para que proceda sin dilaciones, dado que se trata de una demanda ejecutiva con medidas cautelares que se presentó desde el 29 de mayo de 2023 (p. 1 archivo 002.Escrito).
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, esta sala singular Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia estudiado, asignando el conocimiento de la demanda de la referencia al juez promiscuo municipal de
1 AC828-2024, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Ejecutivo: 76-834-40-03-001-2022-00361-01 Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Caicedonia, a quien , además de remitírsele el expediente digitalizado, se le
Conflicto de competencia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 3 Caicedonia, a quien , además de remitírsele el expediente digitalizado, se le exhorta muy respetuosamente para que proceda sin dilaciones.
Segundo. Comunicar esta decisión al juez séptimo civil municipal de Tuluá.
Notifíquese.
Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina
Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca
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