TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00085-00-(17-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00085-00-(17-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Acción de tutela propuesta por María Fernanda Sanclemente, Hernán Alberto Gómez Sanclemente, Hernán Felipe Gómez Castillo y Julián Andrés Gómez Sánchez contra el juez segundo civil del circuito de
Tuluá Vinculado: Diego Fernando Valencia Castaño Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00085-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 085 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
Los accionantes María Fernanda Sanclemente, Hernán Alberto Gómez Sanclemente, Hernán Felipe Gómez Castillo y Julián Andrés Gómez Sánchez
1.1. La acción de tutela propuesta
Los accionantes María Fernanda Sanclemente, Hernán Alberto Gómez Sanclemente, Hernán Felipe Gómez Castillo y Julián Andrés Gómez Sánchez exponen que, en el proceso verbal con rad. 2021-00223-00 el juez segundo civil del circuito de Tuluá emitió el auto n.° 1007 del 7 de noviembre de 2023, donde se dispuso la suspensión del proceso hasta tanto entre en vigencia la jurisdicción agraria en próximos meses; decisión contra la que se presentaron los recursos de reposición y en subsidio de apelación ; siendo el primero despachado desfavorablemente en providencia n.° 330 del 16 de abril de 2024, mientras que el segundo, fue inadmitido por la Sala Singular CivilAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 Familia presidida por el ma gistrado Juan Ramón Pérez Chicué de esta Corporación en auto del 2 de mayo de 2024.
Señalan que, la decisión de suspender el proceso vulnera sus garantías constitucionales, toda vez que ni el Código General del proceso autoriza la misma bajo esos términos ni el proyecto de ley mediante el cual se reglamenta la jurisdicción agraria y rural se encuentra en vigor.
En consecuencia, pretenden que en este escenario constitucional se deje sin efecto la decisión n.° 1007 del 7 de noviembre de 2023 (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto descrito a esta sala, se dispuso su admisión mediante
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto descrito a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto del 8 de mayo de 2024; se vinculó al señor Diego Fernando V alencia Castaño quien ostenta la condición de demandado en el trámite verbal que se cuestiona; también, a la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga que preside el magistrado Juan Ramón Pérez Chicu é donde se emitió el auto del 2 de mayo de 2024 que inadmitió el recurso de apelación presentado por los promotores.
El juez segundo civil del circuito de Tuluá presentó informe donde destaca que, se cumplió con la normatividad vigente con referencia a la suspensión del proceso a fin de evitar un posible perjuicio al demandado teniendo en cuenta que es un campesino colombiano, sujeto de derechos y de especial protección, pues el proceso referido “involucra la posible restitución de un inmueble rural con explotación agraria”, y que la normatividad que lo protege, o más que una causal de suspensión de carácter procesal, lo es de rango constitucional que tiene prelación sob re normas de inferior categoría (informe).
El magistrado Juan Ramón Pérez Chicué se remitió a las consideraciones plasmadas en el auto del 2 de mayo de 2024 (contestación).
II. CONSIDERACIONESAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00
Primera Instancia
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Precisiones iniciales
Si bien, en la presente acción de tutela se vinculó a la Sala Singular de
Primera Instancia
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Precisiones iniciales
Si bien, en la presente acción de tutela se vinculó a la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga , que preside el magistrado Juan Ramón Pérez Chicu é, quien conoció en segunda instancia el proceso verbal donde se inadmitió el re curso de apelación contra el auto n.° 1007 del 7 de noviembre de 2023 que suspendió el trámite, dicha decisión no es objeto de reproche, motivo por el que no se precisa impedimento alguno para que el doctor Pérez Chicué conforme esta sala.
Adicional a esto, se tiene que en la providencia del 2 de mayo de 2024 no se estudió el fondo del asunto toda vez que, no se dio curso a la alzada dado que el auto atacado no era susceptible del mismo. En esas condiciones, no existe un pronunciamiento previo por parte del doctor Pérez Chicué que le impida conformar esta sala.
Caso concreto
Conviene señalar que los accionantes reprochan la decisión del juez confutado de suspender el proceso argumentando estar frente a un proceso que pueda remitirse a la jurisdicción agraria y rural, sin que esta se encuentre vigente y reglamentada; además, dicha orden contravien e las disposiciones del Código General del Proceso para este tema.
Cuando se habla de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esta se encuentra sujeta a una serie de requisitos forma les que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia
la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esta se encuentra sujeta a una serie de requisitos forma les que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).
En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevanciaAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.
Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole
siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental
1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verd adero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proces o o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela des place los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectar se con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.).
3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo
inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.
Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que contra el auto n.° 1007
que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que contra el auto n.° 1007 del 7 de noviembre de 2023 proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá -donde se suspendió el proceso hasta la entrada en vigencia de la jurisdicción agrariase interpusieron los recursos de reposición y en subsidio de apelación; siendo resuelto el primero de manera desfavorable por el juez confutado, mientras que el segundo, fue inadmitido por esta Sala Civil Familia.
Se destaca, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en mayo 7 de 2024 y la decisión cuestionada data de noviembre 7 anterior, resolviéndose el remedio horizontal el 16 de abril de 2024.
Superados los requisitos de procedibilidad, en el sub examine se advier te rápidamente por la sala que, el juez convocado incurrió en un defecto procedimental, que lesiona ostensiblemente el derecho al debido proceso de los accionantes. La propia Corte Constitucional ha explicado que el defecto se configura cuando las autoridades judiciales actúan por fuera del marco procedimental es tablecido; esto es cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii)
concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.» (Sentencia T-310 de 2023).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 En efecto, el juez confutado consideró suspender el proceso, dado que el demandado e s un trabajador del campo por habitar en la zona rural del municipio de San Pedro, al cual se le pretende despojar legalmente de la tenencia de un inmueble rural , razón por la que merece una visión especial. En ese contexto dispuso que hasta no entrar en vigor la jurisdicción agraria y rural, el trámite no podía continuar.
No obstante, con tal actuación, se incurrió en un desacierto, si se considera que la autoridad accionada debía proceder bajo los parámetros establecidos en los artículos 161 y 162 del C.G.P. para la suspensión de procesos.
En este caso, el estatuto procesal es claro en señalar que para que proceda la suspensión del proceso, debe concurrir una de las dos causales fijadas en el canon 161 y mediar solicitud de parte. Sin embargo, el revisar el expediente cuestionado, se advierte que no hay escrito aportado por alguno de los extremos procesales donde se informe la existencia de proceso alguno donde
el canon 161 y mediar solicitud de parte. Sin embargo, el revisar el expediente cuestionado, se advierte que no hay escrito aportado por alguno de los extremos procesales donde se informe la existencia de proceso alguno donde lo decidido influya en la sentencia que deb a dictarse o se invoque la suspensión del proceso de común acuerdo.
Frente al primero de los supuestos -prejudicialidadla Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha dicho que, De esta manera , resulta patente que, para decretar la paralización de una causa civil en casos de prejudicialidad, se requiere que se hallen acreditados dos presupuestos, a saber, la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el asunto a detener, sin que esa cuestión se hubiera podido resolver en éste, y la circunstancia de estar a punto de proferirse sentencia, exclusivamente, de única o segunda instancia 8. Presupuestos que no se encuentra acreditados en este trámite, dado que no existe solicitud ni prueba de la existen cia de otro proceso donde se definan cuestiones de las que dependa necesariamente este trámite verbal; tampoco, el proceso está a punto de dictar sentencia.
8 Sentencia STC8103-2021, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Del segundo evento, no media solicitud de común acuerdo por las partes, la cual es necesaria para definir si es procedente la suspensión o no. Frente a este, la jurisprudencia señala que:
Del segundo evento, no media solicitud de común acuerdo por las partes, la cual es necesaria para definir si es procedente la suspensión o no. Frente a este, la jurisprudencia señala que:
No debe olvidarse que al tenor de lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 161 del Código General del Proceso, uno de los eventos en que es viable la paralización de un juicio, es cuando los litigantes la invocan «de común acuerdo» y «por tiempo determinado», condición que denota la intención del legislador de establecer un límite temporal a tal inercia, que no es otro que el fijado por los propios litigantes.9
Es decir que, al no cumplirse alguna de las condiciones que se debe invocar para la suspensión del proceso, no era dable que de oficio el juez convocado la decretara, dado que la norma procesal no permite tal actuación a instancia del juzgador.
Ahora, dice el accionado que más que una suspensión de carácter procesal se trata de una de rango constitucional toda vez que busca proteger al demandado, de quien presume es campesino. Por esta razón, considera que se debe esperar hasta tanto la jurisdicción agraria y rural sea puesta en funcionamiento. Pero, a la fecha tal jurisdicción no está en marcha porque los proyectos de ley 156 y 157 de 2023 no han terminado su curso legislativo en el Congreso de la República, por lo que no se ha dado su promulgación. Es decir, que lo allí dispuesto no se encuentra incorporado en la legislación nacional. Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha señalado que:
No sobra recordar además que el procedimiento legislativo tiene un iter lógico
decir, que lo allí dispuesto no se encuentra incorporado en la legislación nacional. Con respecto a esto, la Corte Constitucional ha señalado que:
No sobra recordar además que el procedimiento legislativo tiene un iter lógico señalado por el propio texto constitucional y en esa medida las distintas fases que lo componen han de producirse de manera sucesiva sin que sea posible pretermitir una de ellas. En esa medida la sanción de una ley es un requisito previo para su promulgación, y así mismo para que una ley entre en vigor previamente ha debido ser promulgada. 10
Significa que, no se puede n suponer los efectos de una ley sin que esta hubiese surtido todos los procedimientos legislativos, siendo su promulgación necesaria para su entrada en vigor.
Tampoco, los actos legislativos 001 del 5 de julio y 003 del 24 julio, ambos de 2023, preceptúan la suspensión de los procesos donde puedan estar
9 STC7769-2023, MP. Hilda González Neira. 10 Sentencia C-932 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 involucrados trabajadores del campo, dado que si bien se busca garantizar el acceso a la tierra por parte de los campesinos colombianos dándoles un rango de sujeto de derechos y de especial protección, así como creándose la jurisdicción agraria y rural, respectivamente, tales garantías constitucionales deben darse bajo los postulados de las normas vigentes.
Así las cosas, queda en evidencia la vulneración del derecho al debido
jurisdicción agraria y rural, respectivamente, tales garantías constitucionales deben darse bajo los postulados de las normas vigentes.
Así las cosas, queda en evidencia la vulneración del derecho al debido proceso de los promotores ante un defecto procedimental absoluto, cuando no se estructuraba causal alguna para suspender el trámite verbal con radicación 2021 -00223-00. En un caso de contornos similares, la Corte Suprema de Justicia encontró establecido el enrostrado defecto al argumentar que:
Así las cosas, de lo antes razonado surge que, mediante el proveído del 25 de mayo de 2018, en el que el querellado decretó la suspensión del proceso ejecutivo sin que para ello existiera el pertinente soporte fáctico y jurídico, incurrió en defectos de procedibilidad del amparo, los cuales activan el mecanismo excepcional para remediarlos.
3.4. Los yerros, como acaba de verse, consistieron principalmente en: (i) sustantivo, porque se rigió bajo un contenido normativo que está en discordancia con los presupuestos del caso; (ii) procedimental, ya que actuó al margen del procedimiento previsto para la suspensión de procesos, y desconoció el alcance de normas de derecho penal aplicables en su lugar para proteger los derechos de las víctimas; (iii) fáctico, al realizar una indebida valoración de la inform ación y demás medios de convicción incorporados al expediente; y (iv) violación directa de la Constitución, porque efectivamente, amenazó con su proceder los derechos fundamentales del ejecutante.11
Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de l a protección exigida,
expediente; y (iv) violación directa de la Constitución, porque efectivamente, amenazó con su proceder los derechos fundamentales del ejecutante.11
Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de l a protección exigida, en la medida que se demuestra el endilgado defecto en el auto n.° 1007 del 7 de noviembre de 2023 , proferido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá y donde se dispuso la suspensión del proceso hasta tanto entre en vigencia la jurisdicción agrari a en próximos meses , al no tenerse en cuenta las disposiciones legales y ju risprudenciales atrás rese ñadas para la suspensión de los procesos. En consecuencia, se dejará sin efecto dicha providencia.
III. DECISIÓN
11 Sentencia STC7932-2019, MP. Luis Alonso Rico Puerta.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Amparar el derecho fundamen tal al debido proceso invocado por María Fernanda Sanclemente, Hernán Alberto Gómez Sanclemente, Hernán Felipe Gómez Castillo y Julián Andrés Gómez Sánchez , atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n.° 1007 del 7 de noviembre de 2023 emitido por el juez segundo civil del circuito
Felipe Gómez Castillo y Julián Andrés Gómez Sánchez , atendiendo la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n.° 1007 del 7 de noviembre de 2023 emitido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá, en el proceso verbal con rad. 2021-00223-00.
Segundo: De conformidad con lo establecido en el art. 24 del Decreto 2591 de 1991 se PREVIENE al juez segundo civil del circuito de Tuluá para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela.
Tercero: En caso de no presentarse oportuna impugnación, REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Cuarto. Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00 Primera Instancia
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JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00085-00