🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00114-00-(29-07-2024)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00114-00-(29-07-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 8 Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela promovida por Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo contra la juez 2ª civil del circuito de Palmira Vinculados: el Instituto Nacional Pen itenciario y Carcelario INPEC; el juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de

Palmira Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00114-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 132 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El actor Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo sostiene que interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC , cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la juez 2ª civil del circuito de Palmira. Alega que, a la fecha no ha sido noti ficado personalmente del fallo de tutela emitido por la accionada el 25 de junio de 2024.

Bajo el prenotado contexto, solicita que en este escenario constitucional se ordene a la juez confutada que le comunique personalmente la decisiónAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 8 tomada por ella, con relación al mecanismo constitucional que instauró el 12 de junio de 2024 (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de julio 1 5 de 2024 ; se vinculó al Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario INPEC; al juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira y a la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, como partes y vinculados en la acción de tutela con radicación 2024-00094-00.

La juez 2ª civil del circuito de Palmira reconoció haber tramitado la acción

Media Seguridad de Palmira, como partes y vinculados en la acción de tutela con radicación 2024-00094-00.

La juez 2ª civil del circuito de Palmira reconoció haber tramitado la acción constitucional presentada por el accionante. En ese sentido, anotó que comisionó al Área Jurídica del establecimiento penitenciario EPAMSCASPAL para realizar la notificación del fallo de tutela n.° 058 del 25 de junio de 2024, dado que el accionante por estar privado de la libertad no cuenta con acceso a medios digitales. Es así, como el comis ionado en cumplimiento de las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, debía ejecutar el enteramiento de la sentencia al promotor. No obstante, considera que el señor Sepúlveda Melgarejo si tuvo conocimiento de la decisión, toda vez que la adjunta con el escrito inicial (contestación).

El juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira en su informe alega no estar vulnerando derecho fundamental alguno del promotor, razón por la que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva. Adiciona que, obra respuesta a la solicitud presentada por este el 21 de mayo del año en curso y donde se le informó que la petición de cambio de penitenciaria era de exclusiva competencia del INPEC; al tiempo que se ordenó correr traslado a la Dirección Nacional, Dirección Regional y a la dirección del CPAMSPAL (informe).

La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario INPEC enfocó su defensa en

dirección del CPAMSPAL (informe).

La coordinadora del Grupo de Tutelas de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacio nal Penitenciario y Carcelario INPEC enfocó su defensa en haber dado respuesta a la solicitud de traslado presentada por el accionanteAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 8 y que fue objeto de debate en la acción de tutela 2024 -00094-00 (contestación).

II. CONSIDERACIONES

En la presente causa, Fredy Leonardo cuestiona que no le han notificado de manera personal la decisión tomada en la sentencia n.° 058 del 25 de junio de 2024 proferida por la juez 2ª civil del circuito de Palmira.

En este sentido, es indispensable anotar que las providencias emitidas en el trámite de la acción de tutela deben ser notificadas a las partes y a los terceros vinculados por el medio más expedito y eficaz (art. 16 del Decreto 2591 de 1991) pues tal acto tiene por finalidad que los interesados conozcan efectivamente las decisio nes adoptabas y ejerzan, dentro de la oportunidad procesal, su derecho a la defensa y contradicción. En lo referente, la máxima intérprete de la Constitución ha sostenido lo siguiente:

Del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 se desprende que el deber de notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de

notificación de las providencias adoptadas en el curso del trámite de tutela es universal desde una doble perspectiva: comprende todas las providencias y a todos los sujetos. Ello implica que con independencia de la decisión de la que se trate o del grado de relevancia que pueda tener para los sujetos procesales, el juez de tutela debe realizar todas las gestiones encaminadas a poner en conocimiento las decisiones adoptadas. En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que no solo se debe notificar la iniciación del trámite de tutela, sino que además esa obligación se extiende a las demás providencias que se dicten en el curso del proceso , a fin de que las partes y los t erceros que puedan resultar afectados, cuenten con la oportunidad de asumir las actuaciones procesales que estimen pertinentes, contradecir los argumentos de las demás partes, presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, y recurrir, a través de los recursos previamente instituidos, las providencias que le sean contrarias.

(…)

En suma, el juez constitucional tiene la obligación de notificar tanto a las partes como a los terceros interesados, todas las providencias judiciales que se generen en el transcurso del trámite de tutela, incluyendo el auto que la admite. Dicha obligación impone al juez el deber de escoger una vía de comunicación eficaz, es decir, que pueda garantizar -en atención a las circunstancias particulares de cada caso concre tola transmisión efectiva y fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su

fidedigna del contenido de la providencia judicial; de manera que, de no realizarse la notificación de alguna providencia o existir duda sobre su eficacia, el trámite estaría viciado de una irregularidad que afecta su validez, pues se genera una vulneración del debido proceso.1

1 Corte Constitucional, sentencia A-397 de 2018, MP. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 8 Ciertamente, la corporación en cita ha reiterado que si bien el juez constitucional está facultado para escoger el medio de notificación que considere más adecuado para poner en conocimiento de las part es las providencias proferidas, también debe asegurarse que el mecanismo elegido sea lo suficientemente idóneo y eficaz, para garantizar el derecho de defensa, precisando que la última de estas características hace referencia a la posibilidad real que deben tener la parte demandada y los terceros con interés legítimo de conocer las resp ectivas actuaciones procesales 2. Sobre esta temática se sostuvo lo siguiente:

“(…) el juez tiene a su disposición distintos medios para notificar las providencias por él proferidas, y podrá escoger entre ellos el que objetivamente considere más idóneo, expedito y eficaz para poner la decisión en comunicación de los afectados, en ate nción a las circunstancias del caso concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el

concreto. También quiere decir lo anterior que, si bien el juez de tutela puede seguir las reglas prescritas por el Código de Procedimiento Civil para efectuar las notificaciones, no necesariamente está obligado a seguir el orden y el procedimiento allí dispuestos para llevar a cabo las notificaciones a las que haya lugar, puesto que no siempre será ése el curso de acción más expedito para lograr esta finalidad; es decir, en materia de tutela, no es siempre necesario seguir las reglas sobre notificación prescritas por el estatuto procesal civil, puesto que el juez cuenta con la potestad de señalar el medio de notificación que considere más idóneo en el caso concreto, siempre que el medio escogido sea eficaz, y la notificación se rija por el principio de la buena fe”.3

Sobre el mismo sendero argumentativo, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el acto de enteramiento de las decisiones proferidas en sede constitucional constituye una protección a la garantía constitucional al debido proceso:

Sobre el tema la Sala ha explicado que la indebida notificación lesiona el debido proceso, bajo el entendido que este corresponde a «un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administra tivas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ

SC, 5 may. 2011 rad. 00063-01, citada en STC6081-2021, 28 may., rad. 0000901, reiterada en STC3938-2023).

En esa misma línea, esta Corporación señaló que:

«la informalidad en esta clase de procesos no puede tenerse como patente de corso para soslayar la normatividad antes citada, pues aunque el artículo 16 del citado decreto [2591 de 1991] prescribe que “[l]as providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez

2 Corte Constitucional, auto 065 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Corte Constitucional, sentencia auto 229 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 8 considere más exp edito y eficaz”, tal mandato no ordena desconocer las normas que reglamentan la práctica de cada uno de esos medios, máxime cuando el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 es diáfano en señalar, que “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámit e de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”» (CSJ STC1134 -2017, 2 feb. 2017, rad. 00124 -00, citada en STC10435-2020, 25 nov., rad. 03099-00).4

dicho decreto”» (CSJ STC1134 -2017, 2 feb. 2017, rad. 00124 -00, citada en STC10435-2020, 25 nov., rad. 03099-00).4

Así que en el trámite preferencial y sumario de la acción tuitiva no puede privarse a las partes ni a los terceros intervinientes de la posibilidad de controvertir, en la etapa procesal pertinente, el asunto objeto de debate, ni puede sustraerles de la oportunidad de esgrimir los medios impugnativos a su alcance para cuestionar lo decidido por el juez constitucional; de ahí la importancia de que la notificación no sea formal, sino un acto que brinde a los intervinientes el conocimiento real del contenido de las providencias.

En este sentido, la máxima interprete constitucional precisó que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional cuando lo denunciado consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha selec cionado el asunto para su revisión.5

Descendiendo al sub examine , de la revisión al expediente contentivo del trámite constitucional que se cuestiona, se observa que la juez 2ª civil del circuito de Palmira emitió el fallo de tutela n.° 058 del 25 de junio de 2024 , que protegió el derecho fundamental de petición y negó el resguardo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familia r del accionante. Para notificar esta decisión al demandante, la accionada

que protegió el derecho fundamental de petición y negó el resguardo frente a los derechos fundamentales al debido proceso y unidad familia r del accionante. Para notificar esta decisión al demandante, la accionada comisionó al ÁREA JURÍDICA del EPAMSCASPAL para que NOTIFIQUE la presente sentencia al accionante FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO identificado con la cédula de ciudadanía Nº 7.182.855. Posteriormente, remitirá la prueba de la notificación a este despacho.

4 Sentencia STC4096-2024, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 5 Corte Constitucional, sentencia SU -627 de 2015, MP. Mauricio González Cuervo, reiterada en sentencia T-322 de 2019, MP. José Fernando Reyes Cuartas.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 8 Dicha orden, fue remitida a la señora Claudia Liliana Duarte Ibarra en calidad de directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira a los correos electrónicos dirección.epcpalmira@inpec.gov.co, tutelas.epcpalmira@inpec.gov.co y tutelas2@inpec.gov.co como se observa en el archivo 009. Sin embargo, en el expediente no existe constancia que el área jurídica hubiese cumplido con la orden emitida por la juez accionada y menos que, esta última hubiese verificado el acatamiento de tal disposición. Únicamente, existe constancia de que Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, per o el servidor de destino no envió información de

menos que, esta última hubiese verificado el acatamiento de tal disposición. Únicamente, existe constancia de que Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, per o el servidor de destino no envió información de notificación de entrega a los correos electrónicos atrás mencionados y los cuales, claramente el accionante no tiene acceso por estar privado de la libertad.

No obstante, en el escrito inicial Fredy Leonardo textualmente dice que el 25 de julio – 2024 en primera instancia n.° 058 tutela mis derechos vulnerados o amenazados sin tener respuesta o ser notificado por el juzgado segundo civil del circuito de Palmira valle a la fecha 15 de julio de 2024 33 días sin notificado personalmente, aportando copia de la primera y última página de la sentencia de tutela ya mencionada. En ese sentido, es claro que el accionante si tuvo acceso al fallo constitucional emitido dentro del trámite de tutela n.° 058 del 25 de junio de 2024, al punto que parte de este fue aportado a la acción que aquí adelanta.

Así las cosas, aunque en el expediente 2024-00094-00 no hay pruebas para establecer la notificación de la decisión allí proferida, el mismo demandante reconoce que tuvo ac ceso a ella, razón por la que la sala advierte que esta solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ante la falta de afectación de la garantía constitucional al debido proceso del promotor Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo.

Ahora, de la intelección del escrito de tutela se entiende que el promotor no se encuentra conforme con que se hubiese emitido el fallo de tutela n.° 058

Leonardo Sepúlveda Melgarejo.

Ahora, de la intelección del escrito de tutela se entiende que el promotor no se encuentra conforme con que se hubiese emitido el fallo de tutela n.° 058 del 25 de junio de 2024 sin que se le hubiese notificado la respuesta a la petición presentada el 20 de mayo anterior y p or intermedio del juez tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira a la DirecciónAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 8 Nacional del INPEC, a la Dirección Regional INPEC y a la dirección del CPAMSPAL , no obstante, era la impugnación de la sentencia el medio procedente para verificar si la decisión tom ada en primera instancia era acorde o no a los medios de prueba obrantes en el expediente.

Finalmente, si el señor Fredy Leonardo considera que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC no ha dado cumplimiento al fallo de tutela tantas veces mencionado o que la respuesta emitida por este no cumple con los parámetros establecidos en la jurisprudencia y la ley , el mecanismo constitucional que debe adelantar es el incidente de desacato conteni do en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y solicitar a la juez 2ª civil del circuito de Palmira el cumplimiento del fallo según lo señala el artículo 27 de la misma norma. Dice la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4475 -2024 con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama que:

de Palmira el cumplimiento del fallo según lo señala el artículo 27 de la misma norma. Dice la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC4475 -2024 con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama que:

(…) es decir, si considera que el agravio continúa latente, sería el incidente de desacato establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la vía idónea para dicho propósito, y no insistir en este auxilio.

Sobre el particular, se ha precisado que:

«(...) frente al incumplimiento de una orden impartida con ocasión de un fallo constitucional, procede el desacato, y no otr a protección de igual naturaleza, puesto que se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de «raigambre constitucional», máxime cuando entratándose de la acción de tutela, esta solo puede ser examin ada por los funcionarios competentes para conocer los instrumentos jurídicos previstos para tal efecto» (CSJ STC, 2 jul. 2014, rad. 01204-00).

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la sala negará el amparo invocado ante la improcedencia de la acción de tutela propuesta por Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 8

Primero: Negar el amparo invocado por Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: Notificar a todos los sujetos procesales la presente decisión por el medio más expedito. La Secretaría de la Sala deberá verificar que el accionante Fredy Leonardo Sepúlveda Melgarejo efectivamente sea enterado personalmente de esta decisión.

Tercero: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Cuarto: Una vez devuelto el expediente de la Corte Co nstitucional, archivar el mismo

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00114-00

Consultar sobre este documento ...