TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00119-00-(31-07-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00119-00-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, 31 de julio de 2024
Acción de tutela promovida por Socorro Flórez Serna, representada por La Agente Oficiosa Diana Marcela Ospitia Flórez contra la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira.
Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00119-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 137 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el a rt. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La promotora -a través de su agente oficiosaexpone que, en noviembre del año 2023, se acercó a retirar la mesada pensional al banco BBVA; sin embargo, se encontró con que la tarjeta estaba bloqueada por olvido de la
La promotora -a través de su agente oficiosaexpone que, en noviembre del año 2023, se acercó a retirar la mesada pensional al banco BBVA; sin embargo, se encontró con que la tarjeta estaba bloqueada por olvido de la clave. Al solicitar al banco la reactivación de esta, le indican que es necesario la designación de apoyo dada la di scapacidad que padece a propósito de la patología diagnosticada de Alzheimer. Por lo anterior, el día 14 de marzo de 2024 se instauró proceso de adjudicación de apoyo que se tramita en el juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, trámite dentro del cual se solicita designar como persona de apoyo a su hermana, la señora Amparo Flórez Serna.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 9 Expresa que, en el referido proceso se solicitó como medida provisional la designación de apoyo a favor de la accionante, a favor de su hermana Amparo Flórez Serna, con el fin de ser representada ante el banco BBVA, en aras de realizar el trámite correspondiente para la reactivación de la tarjeta y, así, poder continuar reclamando la mesada pensional. Indica que, el pasado 10 de julio solicitó nuevamente la medida cautelar referida.
En consecuencia, pretende se ordene la autorización para que, la señora Amparo Flórez Serna o, en su defecto, alguno de sus otros familiares, puedan ejercer apoyo de manera provisional a su favor, ante el banco BBVA, en aras de tramitar la reactivación o duplicado de la tarjeta débito. (escrito de tutela).
ejercer apoyo de manera provisional a su favor, ante el banco BBVA, en aras de tramitar la reactivación o duplicado de la tarjeta débito. (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de julio 23 de 2024; se ordenó vincular a quien ejerza la representación legal del Banco BBVA; a la abogada Ro my Emilsen Mora Acosta, nombrada dentro del proceso de adjudicación de apoyos como curadora ad litem de la señora Socorro Flórez Serna; al agente del ministerio público adscrito a este tribunal; a Consuelo Flórez Serna y a la señora Amparo Flórez Serna.
El procurador noveno judicial II, como agente del Ministerio Público, allegó escrito donde puso de presente la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en particular. Manifiesta que, no es dable exigir una sentencia de adjudicación de apoyos a favor de la accionante, para que pueda gestionar lo referido a su tarjeta débito. (informe)
La titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira refirió el trasegar procesal del proceso que se adelanta actualmente a favor de la accionante. Referente a la medida cautelar solicitada con la demanda. Refirió que, en el auto admisorio se dispuso que, previo a resolver sobre la misma, es necesario escuchar a los parientes de la gestora, para determinar la necesidad de los apoyos que aquella requiera, así como la idoneidad de la persona que pretende ser designada como su apoyo. Señaló que, en auto del
es necesario escuchar a los parientes de la gestora, para determinar la necesidad de los apoyos que aquella requiera, así como la idoneidad de la persona que pretende ser designada como su apoyo. Señaló que, en auto del 24 de julio de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia y emitir unAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 9 pronunciamiento de fondo. Asimismo, indicó que, en la misma providencia negó la medida cautelar solicitada, auto que es susceptible de recurso. (informe)
II. CONSIDERACIONES
Es oportuno precisar, referente a la figura de la agente oficiosa de la cual se hace uso en este asunto, que, en palabras de la corte se ha definido como el mecanismo procesal que permite que un tercero ( agente) interponga, motu proprio y sin necesidad de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales ( agenciado)1 y ha establecido que, para su procedencia, se debe cumplir dos requisitos normativos: (i) la manifestación del agente oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado de defender directamente sus derechos.2
Revisado el tema, encuentra la sala completamente acreditados los requisitos para que, Diana Marcela Ospit ia Flórez presente este mecanismo excepcional, en calidad de agente oficiosa de la señora Socorro Flórez Serna. Lo anterior, al tener en cuenta que, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, como lo observado de las pruebas allegadas al trámite, la accionante
excepcional, en calidad de agente oficiosa de la señora Socorro Flórez Serna. Lo anterior, al tener en cuenta que, conforme a lo expuesto en el escrito de tutela, como lo observado de las pruebas allegadas al trámite, la accionante se encuentra en una imposibilidad para defender sus derechos directamente y es que, por tal motivo, a su favor se tramita proceso de adjudicación judicial de apoyo.
Descendiendo al caso concreto, es preciso señalar que, la promotora solicita a través de este mecanismo excepcional, se autorice la designación de apoyo a su favor, con el fin de iniciar lo s trámites ante el banco BBVA para lo pertinente respecto al duplicado o reactivación de su tarjeta débito.
Se tiene que, a favor de la accionante, junto con la presentación de la demanda de adjudicación de apoyos, se solicitó medida cautelar referente a la autorización o designación de apoyo en aras de iniciar los trámites respectivos frente al banco BBVA. A raíz de ello, en el auto admisorio, la juez
1 Corte Constitucional, Sentencia T 382 de 2021, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 2 Ibídem.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 accionada indicó que, previo a resolver dicha solicitud, se hacía necesario escuchar la declaración de los parientes cercanos relacionados en la demanda, a efectos de constatar la idoneidad de la persona que solicita ser el apoy o, así como establecer para qu é actos jurídicos v erdaderamente
escuchar la declaración de los parientes cercanos relacionados en la demanda, a efectos de constatar la idoneidad de la persona que solicita ser el apoy o, así como establecer para qu é actos jurídicos v erdaderamente requiere apoyo la señora Socorro, en pro de proteger sus derechos patrimoniales.
Nuevamente, el día 10 de julio de 2024, se presenta solicitud de medida cautelar en igual sentido, petición frente a la cual, valga resaltar, existió una mora en su resolución , pues recuérdese que , el artículo 588 del Código General del Proceso establece que: cuando la solicitud de medidas cautelares se haga por fuera de audiencia, el juez resolverá, a más tardar, al día siguiente del reparto o a la presentación de la solicitud ; en todo caso, de la contestación allegada, se logra vislumbrar que, a través de auto n° del 24 de julio de 2024 y notificado en estados electrónicos el día 25 de julio siguiente, la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira resolvió negar la medida provisional.
Como argumento para dicha decisión, la juez accionada indicó:
Finalmente, por economía procesal se resolverá sobre la solicitud de medida cautelar interpuesta, la cual se denegará pues no se puede condicionar al Juzgado a la toma de una decisión de fondo, pues efectivamente el proceso de adjudicación de apoyo tiene ese objetivo, evaluar si la Sra. AMPARO FLÓREZ SERNA, persona quien se postula, es la idónea para fungir como apoyo de su hermana SOCORRO FLÓREZ SER NA y falta aún escuchar al resto de parientes, generar e l debate probatorio y tomar decisión de fondo, en aras de garantizar la protección del
quien se postula, es la idónea para fungir como apoyo de su hermana SOCORRO FLÓREZ SER NA y falta aún escuchar al resto de parientes, generar e l debate probatorio y tomar decisión de fondo, en aras de garantizar la protección del patrimonio del TAJ.
Sin embargo, es en este punto donde emerge necesaria la intervención del juez constitucional, en aras de proteger los derechos fundamentales de la promotora y evitar con ello un perjuicio irremediable. Sobre las medidas cautelares, la Corte ha referido:
(...) las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios. Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoriaAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. (destaca la sala)
Es que, en efecto, lo solicitado como medida cautelar, referente al apoyo para las diligencias ante el banco BBVA , se realiza con el objeto de proteger -de manera transitorialos derechos de la promotora, quien tiene suspendido el retiro de su mesada pensional por bloqueo en su cuenta, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso; razón por la cual, no es propio de la recta razón,
manera transitorialos derechos de la promotora, quien tiene suspendido el retiro de su mesada pensional por bloqueo en su cuenta, hasta tanto se resuelva de fondo el proceso; razón por la cual, no es propio de la recta razón, ni es de esencia humanitaria para sujetos de especial protección y menos consonante con el sentido común y las reglas de la experiencia que por parte de la juez accionada se condicione dicha medida provisional innominada hasta que se surta un injustificado debate probatorio, que es muy propio para despachar la sentencia de fondo.
Sobre la procedencia de las medidas provisionales en los procesos de adjudicación de apoyo, la Corte ha indicado:
Las medidas cautelares están edificadas como una herramienta procesal por medio de la cual se persigue asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales bien sea personales o patrimoniales. En tal sentido, la conclusión preliminar a la que podría arribarse es que bajo las directrices de la Ley 1996 de 2019, no hay lugar a decretar medid as provisorias de apoyos; sin embargo, dicha afirmación no es acertada, por cuanto desconoce la integración normativa que debe imperar, entre otros casos cuando de sujetos de especial protección constitucional se trata, como lo son Miguel Francisco y Doria n Yan Castro Arenas, personas discapacitadas mayores de edad. En efecto, el artículo 2 de la Ley 1996 de 2019 impide a los ejecutores de esta norma restringir o menoscabar los derechos reconocidos y vigentes en la legislación patria o en instrumentos internacionales “aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Luego, como el proceso de adjudicación judicial de
restringir o menoscabar los derechos reconocidos y vigentes en la legislación patria o en instrumentos internacionales “aduciendo que la presente ley no los reconoce o los reconoce en menor grado”. Luego, como el proceso de adjudicación judicial de apoyos es declarativo podrá peticionarse como innominada (lit. c, artículo 590 C.G. del P.) cualquier medida necesaria para garantizar la capacidad legal en condiciones de igualdad a la persona discapacitada, lo que deberá estudiarse por el juez.3
Obsérvese entonces, como la Corte ha esclarecido que, en procesos de adjudicación de apoyo, es posible solicitar medidas cautelares innominadas, las cuales, por su s condiciones particulares , se solicitan en aras de salvaguardar los derechos de la persona con discapacidad, hasta tanto se profiera la sentencia que designe de manera definitiva los apoyos a su favor.
3 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 4563 de 2022, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 9 El objetivo de la medida es provisional y puede recaer en cualquiera de los familiares del protegido c on la cautela, como se expresa en el escrito de tutela. Todo se invoca en procura de amparar sus garantías fundamentales, que vienen siendo conculcadas a propósito de no poder acceder a su cuenta de ahorros donde recibe el pago de su pensión, dinero con el cual asume el gasto de sus necesidades básicas.
Ya se ha dicho por la Corte que, el juez de conocimiento no puede dejar de
de ahorros donde recibe el pago de su pensión, dinero con el cual asume el gasto de sus necesidades básicas.
Ya se ha dicho por la Corte que, el juez de conocimiento no puede dejar de evaluar o de estudiar las necesidades de la persona con discapacidad, lo cual debe realizar conforme a lo expuesto en la súplica y en escritos posteriores y, con ello, poder determinar una medida que proteja las garantías de la persona titular del acto jurídico.
Ahora, el func ionario judicial, ante el silencio de las partes o intervinientes, tampoco puede dejar de estudiar las necesidades de la persona discapacitada mayor de edad, que bien pudieron ponerse de presente en la demanda o en escritos posteriores y que sea patente la necesidad de brindar una medida cautelar personal que brinde protección y goce a las garantías constitucionales de titular del acto jurídico (lit. f, art. 598 del C.G. del P.), pensar en contrario sería desatender los mandatos convencionales e internos qu e ordenan la salvaguarda por parte del Estado de los sujetos con capacidades diversas.4 (destaca la sala)
Además, es pertinente resaltar que, Diana Marcela Opsitia, sobrina de la accionante y su agente oficiosa en este trámite, así como la señora Consuelo Flórez Serna, hermana de la gestora, en el momento de la notificación personal del proceso de adjudicación de apoyos, realizaron declaraciones ante la accionada, donde informan las necesidades de Socorro Flórez Serna y la persona que, bajo su concepto, consideran ser la idónea para ser designada como apoyo, refiriendo para ello a Amparo Floréz Serna, hermana de la promotora . Manifestaciones que, como viene de verse, pueden ser
y la persona que, bajo su concepto, consideran ser la idónea para ser designada como apoyo, refiriendo para ello a Amparo Floréz Serna, hermana de la promotora . Manifestaciones que, como viene de verse, pueden ser tenidas en cuenta para la resolución de la medida provisional.
Por lo tanto, considera la sala procedente ordenar a la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira que, previo a emitir la sentencia que defina de manera definitiva este asunto, proceda a estudiar la solicitud de medida provisional instaurada a favor de la promotora, en aras de
4 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 4563 de 2022, M.P. Martha Patricia Guzmán ÁlvarezAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 salvaguardar sus derechos, solicitud que, como se ha insistido, no es dable condicionar hasta que se cumpla determinado periodo probatorio porque basta el análisis razonado y fiel de los objetivos de la Ley que regula el tema de los apoyos, para comprender las circunstancias especiales de la solicitante y el anhelo de alcanzar a solventar sus necesidades básicas, así como el basamento que ofrecen los medios de prueba acompañados con la petición, para estimar la real procedencia de la cautela.
Esperar los debates probatorios y el rito propio de estas audiencias para iniciar el estudio de la viabilidad de atender una medida provisional es retardar ilegítimamente un estado de cosas que le están ocasionando serios perjuicios a la actora, con grave compromiso de sus necesidades básicas , en el
iniciar el estudio de la viabilidad de atender una medida provisional es retardar ilegítimamente un estado de cosas que le están ocasionando serios perjuicios a la actora, con grave compromiso de sus necesidades básicas , en el espectro de los ius fundamentales vulnerados. Además, es un proceder que desdibuja o desnaturaliza la teleología o la finalidad de las medidas cautelares en asuntos de tantas connotaciones especiales como el presente.
En un caso de similares referente, la Corte puntualizó:
Además, el funcionario judicial ha continuado con la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, cuando en el auto del 8 de octubre de 2021 guardó silencio respecto al ruego de decreto de medida cautelar peticionado por la demandante, pues en este momento ningún pronunciamiento judicial reposa en el expediente. Luego, no puede permitir esta Corte que persista el agravio, cuando el despacho judicial accionado debió emitir un pronunciamiento al respecto, al día siguiente de la presentación de la solicitud cautelar (art. 588 C.G. del P.), en la que se involucran las garantías de una persona en condición de discapacidad, sujeto de especial protección constitucional. En consecuencia, se ordenará al funcionario judicial de la causa pronunciarse al respecto, teniendo en cuenta las directrices fijadas en esta providencia, para que materialice los derechos al mínimo vital, vida digna, salud, seguridad social y vida de Miguel Francisco Castro Acero, nombrando provisionalmente la persona de apoyo más idónea.5 (destaca la sala) Es que, incluso, en el caso hipotético en que la promotora no contara con una persona de confianza para que sea designada como su apoyo, respecto a la
apoyo más idónea.5 (destaca la sala) Es que, incluso, en el caso hipotético en que la promotora no contara con una persona de confianza para que sea designada como su apoyo, respecto a la medida cautelar solicitada, la titular del juzgado primero promiscuo de familia puede, en pro de salvaguardar los derechos de la accionante , designar un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, tal como lo indica el artículo 14 de la ley 1996 de 2019.
5 Ibídem.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
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ARTÍCULO 14. DEFENSOR PERSONAL. En los casos en que la persona con discapacidad necesite apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo, que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que designe el titular.
Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección exigida. En consecuencia, se dejará sin efecto el numeral séptimo del auto n° 1143 del 24 de julio de 2024 , por medio del cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmi ra negó la medida provisional solicitada , por considerar que se debe dispensar una vez se recauden varios elementos probatorios adicionales y se dispondrá que se proceda a decidir la misma, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de est a providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal
atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de est a providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital de Socorro Flórez Serna, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sen tencia. En consecuencia, se deja sin efecto el numeral séptimo del auto n° 1143 del 24 de julio de 2024, por medio del cual la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira negó la medida provisional solicitada.
Segundo. Ordenar a la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir debidamente la medida provisional innominada solicitada a favor de Socorro Flórez Serna , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de est a providencia.
Tercero. En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00 Primera Instancia
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Cuarto. Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Cuarto. Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00119-00