TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00124-00-(06-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00124-00-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 12 Guadalajara de Buga, 06 de agosto de 2024
Acción de tutela promovida por Elizabeth Garzón Prado contra la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira.
Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00124-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 142 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo al derecho fundamental al debido proceso.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La promotora manifiesta que, en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira, se tramita sucesión intestada del causante Luis Ariel Henao Mejía, proceso en el cual, se reconocieron como herederos a Julieth, Karina y Santiago Henao, en calidad de hijos y como compañera permanente a Luz Adriana Rodas Garzón.
Mejía, proceso en el cual, se reconocieron como herederos a Julieth, Karina y Santiago Henao, en calidad de hijos y como compañera permanente a Luz Adriana Rodas Garzón.
Indica que, dentro del referido asunto, las herederas Julieth y Karina Henao allegaron inventarios de bienes del causante, donde pretenden incluir una mejora realizada sobre un bien que es de su propiedad. Aclara que, la relación con el causante obedece a que es la m adre de Luz Adriana Roda sAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 12 Garzón declarada en proceso de unión marital de h echo como compañera permanente de aquel.
En consecuencia, pretende se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de sucesión bajo radicado 2023-00256 que se tramita en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira o, en su defecto, se excluyan las pruebas solicitadas y decretadas respecto al bien objeto de controversia, identificado con matrícula inmobiliaria N° 370 -30369. Asimismo, solicita la compulsa de copias para investigar el actuar de las herederas respecto al error en el que pretenden inducir a la juez accionada. (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión median te auto de julio 26 de 2024; se ordenó vincular a Julieth Henao Zúñiga, Karina Henao Zúñiga, Santiago Henao y Luz Adriana Rodas Garzón, quienes
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión median te auto de julio 26 de 2024; se ordenó vincular a Julieth Henao Zúñiga, Karina Henao Zúñiga, Santiago Henao y Luz Adriana Rodas Garzón, quienes participan en el proceso de sucesión intestada con radicación 76520318400120230025600.
La titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira refirió lo tramitado en el proceso bajo radicado 2023 -00256. Indicó que, a través de auto 1090 del 04 de julio de 2023, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Luis Ariel Henao Mejía. Aclara que, no ha desconocido la calidad de propietaria que ostenta la accionante res pecto al bien inmueble con matrícula N° 370-305369; sin embargo, puntualiza que, el proceso se encuentra en etapa probatoria para resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, por lo tanto, hasta la fecha, no se ha tomado una decisión de fondo respecto a las mejoras que pretenden incluir en los inventarios. Por último, expone que, no se ha incluido como activo el referido bien, puesto que, lo solicitado es sobre unas mejoras construidas sobre el mismo y, una vez practicadas las pruebas decretadas, se resolverá con base en las mismas, lo que a derecho corresponda.
Refiere que, con el decre to de pruebas no se vulnera n derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que, dichas pruebas sonAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
Refiere que, con el decre to de pruebas no se vulnera n derechos fundamentales de la accionante, comoquiera que, dichas pruebas sonAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 12 necesarias para esclarecer lo pretendido sobre el bien objeto de controversia. (informe)
Las señoras Karina y Julieth Henao Zúñiga solicitaron declarar improcedente la acción constitucional, aclaran que, se encuentran en término probatorio de las objeciones a los inventarios y avalúos, lo cual debe ser definido por el la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Palmira. (memorial)
Luz Adriana Rodas Garzón, compañera permanente del causante Luis Ariel Henao, manifestó que, por parte del difunto no se construy eron las referidas mejoras sobre el bien que es de propiedad exclusiva de su progenitora. (memorial)
Santiago Henao Rodas indicó en igual sentido que, su abuela Elizabeth Garzón Prado es la persona que ha realizado las mejoras que pretenden incluirse dentro del proceso de sucesión de su padre Luis Ariel Henao Mejía. (memorial)
II. CONSIDERACIONES
Descendiendo al caso concreto, es preciso señalar que la promotora argumenta que, dentro del inventario presentado por dos de las herederas reconocidas en el proceso liquidatorio de la sucesión intestada del causante Luis Ariel Henao Mejía con radicación 2023 -00256, se pretende incluir unas mejoras sobre un bien que es de su propiedad, las cuales no fueron construidas por el causante. Asimismo, solicita la exclusión de su testimonio
Luis Ariel Henao Mejía con radicación 2023 -00256, se pretende incluir unas mejoras sobre un bien que es de su propiedad, las cuales no fueron construidas por el causante. Asimismo, solicita la exclusión de su testimonio y del dictamen pericial a realizarse sobre el referido bien, pruebas decretadas por la juez accionada para resolver las objeciones presentadas en contra del inventario de bienes.
Así las cosas, revisado el expediente digital contentivo del proceso que da origen a la presente acción, es preciso memorar que : (i) a través de auto n° 1090 del 04 de julio de 2023, se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión intestada del causante Luis Ariel Henao Mejía, allí mismo, seAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 12 reconocieron como herederas a las señoras Julieth Henao Zúñiga y Karina Henao Zúñiga.
(ii) En auto del 16 de abril de 2024, se reconoció a Santiago Henao Rodas , como heredero en calidad de hijo del causante. Asimismo, se reconoció a la señora Luz Adriana Rodas Garzón, como compañera permanente del difunto y, se fijó fecha para diligencia de inventarios y avalúos.
(iii) El día 06 de mayo de 2024, se realizó audiencia de inventario y avalúos de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, diligencia dentro de la cual se presentó escrito donde se observa la siguiente partida:
Partida sexta: Activo a favor de la sociedad patrimonial por la construcción de
de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, diligencia dentro de la cual se presentó escrito donde se observa la siguiente partida:
Partida sexta: Activo a favor de la sociedad patrimonial por la construcción de una casa rural en terreno ajeno de la señora ELIZABEHT GARZÓN PRADO identificada con C.C. No. 29.976.093 progenitor a de la señora Luz Adriana Rodas Garzón, la construcción fue realizada por el causante durante la vigencia de la sociedad patrimonial, avaluada en $150.000.000.
Frente a la cual, se presentó objeción y s e argumentó que no se halla demostrada la declaración de construcción ni se encuentra inscrita en el registro.
(iv) Referente a la objeción sobre el bien objeto del presente asunto, se decretaron como pruebas:
TESTIMONIALES: se decreta la prueba testimonial de los señores MARIA RUBIELA HENAO MEJÍA, NELSON DE JESÚS HENAO MEJÍA, ELIZABEHT GARZÓN PRADO, JOSÉ ALBERTO RODAS, para que declaren sobre la existencia de las mejoras plantadas en el inmueble perteneciente a la señora
ELIZABETH GARZÓN PRADO.
INTERROGATORIO DE PARTE: se decreta el interrogatorio por de parte a los señores LUZ ADRIANA RODAS GARZÓN y SANTIAGO HENAO RODAS, que versara sobre la existencia de dichas mejoras.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00
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PERICIAL: Se decreta como prueba pericial, peritaje al inmueble denominado
Primera Instancia
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PERICIAL: Se decreta como prueba pericial, peritaje al inmueble denominado Montañitas para entrar a verificar la existencia de las mejoras, avaluarlas, tiempo de que datan, descripción, extensión y materiales utilizados , descripción del predio en el que fueron construidas, ordenándole a la señora LUZ ADRIANA RODAS GARZÓN que debe permitir la entrada del perito para realizar el dictamen, para ello se designa a la arquitecta BETSABE COLLAZOS PINO celular 3206907216, correo electrónico
bcllazos@mns.com dirección calle 54 No. 29 – 19 de Palmira. Líbrese oficio. Se fina desde ya como gastos de experticia la suma de $500.000 por tratarse de un predio ubicado en las afueras de Palmira.
PRUEBAS DE OFICIO: se ordena a la señora Luz Adriana Rodas que aporte su registro civil de nacimiento para acreditar el parentesco con la señora Elizabeth Garzón Prado, el que deberá allegar previo a realizar audiencia de práctica de pruebas.
Así las cosas, inicialmente resulta importante advertir que, si bien por la Corte se ha manifestado que, cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, el interés radica en cabeza de quien integra alguno de los extremos del litigio o fue reconocido como interviniente; sin embargo, para la sala resulta clara la legitimación por activa que le asiste a la promotora , a pesar de no ser parte en el proceso ni interviniente sobre el mismo, cuando está claro que, l o
reconocido como interviniente; sin embargo, para la sala resulta clara la legitimación por activa que le asiste a la promotora , a pesar de no ser parte en el proceso ni interviniente sobre el mismo, cuando está claro que, l o discutido puede causar agravio a sus derechos, puesto que, como lo manifestó en su escrito, así como se desprende de los anexos allegados, es ella quien, en la actualidad, ostenta la calidad de propietaria del bien sobre el cual se pretende incluir unas mejoras dentro de los inventarios de bienes presentados en el proceso liquitadorio de la sucesión del causante Luis Ariel Henao Mejía.
Por lo tanto, al ser la titular de los presuntos derechos vulnerados con las actuaciones surtidas en el trámite adelantado ante la juez accionada, resulta clara su legitimación para interponer este mecanismo, ya se ha dicho por la Corte que: la legitimidad en la causa por activa de la acción de tutela se halla,Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 12 por regla general, en cabeza del titular de los derechos afectados o amenazados.1
Sin embargo, es necesario precisar que -de momento - no se advierte vulneración de los derechos fundamentales de la promotora y se torna improcedente el amparo solicitado. Es claro que, según el expediente digital del proceso liquidatorio de la sucesión del causante Luis Ariel Henao Mejía, hasta la fecha, la juez accionada no ha tomado una decisión respecto a las mejoras inventa riadas por parte de las herederas Julieth y Karina Henao Zúñiga.
hasta la fecha, la juez accionada no ha tomado una decisión respecto a las mejoras inventa riadas por parte de las herederas Julieth y Karina Henao Zúñiga.
Como se precisó, aunque se allegó inventario de bienes y avalúos por parte de las referidas herederas, en el que pretenden incluir las mejoras construidas sobre el bien de propiedad de la p romotora, la compañera permanente del causante, señora Luz Adriana Rodas Garzón, y su hijo Santiago Henao Rodas presentaron objeción a efectos de que se excluya dicha partida.
Por lo tanto, conforme lo indica el numeral tercero del artículo 501 del Código General del Proceso, la juez accionada procedió a decretar las pruebas solicitadas por los intervinientes, así como las que de oficio consideró pertinentes para resolver lo relativo con la inclusión o exclusión de las mejoras ya referenciadas. Se resalta que, según se desprende del escrito de tutela, la exclusión de dichas mejoras es precisamente lo pretendido por la promotora en la presente acción.
Lo anterior impide que el juez constitucional intervenga en el asunto, bajo el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Recuérdese que, por parte de la Corte, se ha establecido que, no es posible atribuirse de manera adelantada una facultad que no corresponde, sin que el juez competente hubiese emitido un pronunciamiento:
En tal sentido, se advierte que es a los jueces naturales a quienes corresponde resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspect os asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los
resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, por lo mismo, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspect os asignados al juzgador de la causa, así como indicarle a los operadores judiciales la forma cómo se deben resolver las cuestiones sometidas a su conocimiento, dado que el juez de tutela no puede arrogarse facultades ajenas
1 Corte Constitucional, Sentencia T 461 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 12 ni adelantar o suprimir los pro cedimientos o mecanismos de defensa ordinarios. Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha considerado que:
(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolve r el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…) (ver STC11209-2020 entre otras)2
En consecuencia, es prematuro que por parte de la Sala se analice si existe una vulneración de derechos de la promotora, respecto a la inclusión o
el que de manera específica señale la ley (…) (ver STC11209-2020 entre otras)2
En consecuencia, es prematuro que por parte de la Sala se analice si existe una vulneración de derechos de la promotora, respecto a la inclusión o exclusión de las mejoras construidas sobre un bien inmueble de su propiedad, construcción que se indicó por parte de las herederas reconocidas, las realizó el causante Luis Ariel Henao Mejía , durante la vigencia de la sociedad patrimonial que conformó con la señora Luz Adriana Rodas Garzón. Significa que, es imperioso que se defina el tema por parte de la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira. Así las cosas, no hay manera de despachar favorablemente l as sú plicas elevadas, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad.
Ahora bien, referente a lo manifestado por la promotora, respecto a que las pruebas decretadas de oficio por parte de la juez accionada vulneran su derecho a la propiedad privada, considera la Sala que, su protección por este mecanismo excepcional -tambiénemerge improcedente.
Obsérvese que, la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Palmira, entre otras pruebas, decretó: (i ) el testimonio de la señora Elizabeth Garzón Prado, para declarar sobre la existencia de las mejoras plantadas en el inmueble de su propiedad y (ii) el peritaje al inmueble de propiedad de la accionante, con el fin de verificar la existencia de las mejora s, el tiempo de que datan, el valor, materiales, descripción y extensión de las mismas.
Respecto al testimonio decretado, es claro que la accionante tiene el deber
accionante, con el fin de verificar la existencia de las mejora s, el tiempo de que datan, el valor, materiales, descripción y extensión de las mismas.
Respecto al testimonio decretado, es claro que la accionante tiene el deber de rendir el mismo, según lo dispuesto en el artículo 208 del Código General
2 Corte Suprema de Justicia, sentencia STC3310 de 2023, M.P. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 12 del Proceso q ue indica: toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley. A su turno, el artículo 209 de la misma norma, enlista las personas que no están obligadas a declarar.
Sin embargo, en la presente acción constitucional, la promotora no señaló estar inmersas en alguna excepción para rendir su testimonio y, en todo caso, de ser así, deberá ser informado ante la juez accionada, para lo pertinente. Razón por la cua l, el decre to de su testimonio no vulnera sus derechos fundamentales, es más, aquella prueba sirve para esclarecer lo aquí alegado, referente a que las mejoras que se pretenden incluir en el proceso liquidatorio de sucesión no fueron construidas por el causante.
Ahora bien, frente al dictamen pericial decretado so bre el inmueble, se debe aclarar que, por parte de la juez accionada no se ha desconocido el derecho de propiedad que aquella tiene sobre el referido bien, recuérdese que, lo que es objeto de controversia, son las mejoras que, según fueron construidas en
aclarar que, por parte de la juez accionada no se ha desconocido el derecho de propiedad que aquella tiene sobre el referido bien, recuérdese que, lo que es objeto de controversia, son las mejoras que, según fueron construidas en vida por parte del difunto y, por lo tanto, al igual que la prueba testimonial de la accionante, dicha experticia es pertinente y conducente para esclarecer los argumentos expuestos por los intervinientes en el proceso sucesorio del señor Luis Ariel. Además, se debe recordar que, la Corte ha sido enfática en indicar que: la defensa de la propiedad privada procede, excepcionalmente: a) cuando se afecta su núcleo esencial o ámbito irreductible de protección, es decir, cuando se afecta el nivel mínimo de los atributos de uso goce y disposición y; b) cuando la propiedad privada tiene una relación directa con la dignidad humana.3
Así mismo, indicó: En otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la afectación de ese núcleo mínimo de protección del goce y el uso de los bienes implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser racional, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo. En las demás ocasiones, la propiedad no es un derecho fundamental y si ello no es así, mucho menos puede ser exigible mediante la acción de tutela. (destaca la sala)
3 Corte Constitucional, Sentencia T 585 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
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Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 12 (…) En cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos dos aspectos – fundamentalidad y justiciabilidadse encuentran estrechamente ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que únicamente algunas facetas del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el carácter de fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de protección mediante la acción de tutela . Concretamente, para la Corte, la propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relación directa con la dignidad humana”. 4
Así las cosas, se puede concluir que, la prueba pericial decretada de oficio por la juez accionada no restringe o vulnera el derecho a la propiedad privada de la accionante, menos, el uso, goce y disfrute que se desprende del referido derecho y, tampoco, s e advierte que exista una relación directa con su derecho a la dignidad humana, lo que hace improcedente la protección de dicho derecho a través de este mecanismo excepcional.
Se resalta que, el decreto del dictamen se realizó conforme a las facultades otorgadas por el artículo 170 del Código General del Proceso, prueba que se estima pertinente y conducente, precisamente para determinar y esclarecer lo alegado por la promotora, referente a que, las mejoras construidas sobre el bien de su propiedad no fueron realizadas por el causante. Ya se ha dicho por la Corte, referente a este medio probatorio que:
En lo que concierne al dictamen pericial, pacífico resulta sostener que no todos los
el bien de su propiedad no fueron realizadas por el causante. Ya se ha dicho por la Corte, referente a este medio probatorio que:
En lo que concierne al dictamen pericial, pacífico resulta sostener que no todos los hechos que se someten al conocimiento del juez pertenecen al ámbito exclusivo de su dominio, pues es evidente que existen enunciados fácticos cuyas particularidades obedecen a las reglas y parámetros establecidos por la ciencia, el arte o algunas técnicas específicas. De allí que durante largos años y en distintas latitudes se haya predicado que ese medio probatorio es el idóneo para la acreditación de hechos cuyo conocimie nto resulta extraño al juzgador y sobre los cuales deberá ejercer su labor de subsunción normativa.
Dada la importancia que ostenta dicha probanza para la consecución de un fallo ajustado a la realidad, es dable afirmar que uno de los objetivos principale s del dictamen pericial radica en llevar al juzgador información sobre los hechos que se le exponen y que son extraños a su campo, por ello mismo, cobra capital importancia la credibilidad que a dicho medio suasorio se asigne dentro del juicio. En tal sentido, es dable afirmar que la fiabilidad de ese trabajo comporta un aspecto que no se suscita por el simple rótulo del experto, sino más bien, por la satisfacción de un conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas.5 (destaca la sala)
4 Corte Constitucional, Sentencia T 454 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
conjunto de parámetros que permiten construir, de manera objetiva, la confianza sobre las opiniones especializadas.5 (destaca la sala)
4 Corte Constitucional, Sentencia T 454 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC7722 de 2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 12 Además, conforme a lo preceptuado en la parte final del inciso primero del artículo 227 del estatuto procesal, referente a que , el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba , se observa que, efectivamente , al momento del decreto de la prueba, se hizo la aclaración del deber de colaboración y el permiso de entrada al inmueble por parte del perito, en aras de llevar a cabo la experticia.
En conclusión, como ya se refirió, no se encuentra demostrado por la accionante de qué manera las pruebas decretadas por la juez para resolver las objeciones presentadas dentro del proceso liquidatorio que dio origen a la presente causa, constituyen una vu lneración a su derecho de propiedad privada, así como a los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad física, afectación necesaria para que sea procedente su amparo vía acción de tutela. En un caso de similares contornos la Corte puntualizó:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y profusa que, para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la
vía acción de tutela. En un caso de similares contornos la Corte puntualizó:
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido de manera pacífica y profusa que, para que proceda la protección inmediata y efectiva del derecho a la propiedad por vía de tutela, se requiere que su desconocimiento afecte derechos que por naturaleza son fundamentales, como la vida, la integridad física, el trabajo, etc. Así, ha denotado que sólo la conexidad entre el derecho a la propiedad privada y alguno de los derechos fundamentales esenciales en el desarrollo y ejercicio de las condiciones básicas de vida permiten al juez de tutela, resolver un asunto de esta índole.
(…) Bajo tal derrotero jurisprudencial, resulta evidente que la solicitud de amparo del derecho a la propiedad privada de GUSTAVO MORENO ARANGO es en este caso improcedente, toda vez que no demostró cómo la situación que motivó la presentación de la acción de tutela de la referencia constituye afectación de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida e integridad física. 6 (destaca la sala)
Referente a la solicitud de la promotora, sobre la compulsa de copias para investigar el presunto delito en que ha incurrido las vinculadas Julieth y Karina Henao Zúñiga, es importante referir que, es la gestora la facultada inicialmente para que, dentro d e la jurisdicción ordinaria adelante las actuaciones y diligencias pertinentes, en aras de exponer los hechos que a su parecer constituyen un delito. Por lo tanto, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación, para denunciar los hechos aquí alegados.
su parecer constituyen un delito. Por lo tanto, la accionante cuenta con la posibilidad de acudir directamente ante la Fiscalía General de la Nación, para denunciar los hechos aquí alegados.
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia STP 16469 de 2015, M.P. Patricia Salazar Cuéllar.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
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Por último, a propósito de lo manifestado por la vinculada Luz Adriana Rodas Garzón, sobre la posible inconsistencia que pued a existir respecto a la autenticidad de la respuesta a la acción de tutela rem itida por las vinculadas Julieth y Karina Henao Zúñiga, advierte la sala que, al revisar el memorial, no se advierte inconsistencia alguna, lo anterior, al tener en cuenta que, el informe se remitió desde el correo electrónico sweetykarina@yahoo.com, email que fue el precisamente informado por la juez accionada, como el utilizado por la vinculada Karina Henao Zúñiga para sus notificaciones personales y actuaciones del proceso. Recuérdese que, el inciso segundo del artículo 2° de la ley 2213 de 2022, estableció:
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones
a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo solicitado por la señora Elizabeth Garzón Prado emerge improcedente bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero. Declarar improcedente el amparo invocado por la señora Elizabeth Garzón Prado, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo. En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Tercero. Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00 Primera Instancia
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Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00124-00