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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00168-00-(25-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00168-00-(25-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela propuesta por el representante legal del Grupo de Invers ores en Salud Medivalle S.A.S. contra el juez 1° civil del circuito de Tuluá

Vinculado: Colombo Farmacéutica S.A.S.

Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00168-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 173 de la fecha.

De conformidad con la compe tencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El promotor Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. expone a través

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El promotor Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. expone a través de su representante legal que, en el juicio ejecutivo con rad. 2023-00060-00 el juez primero civil del circuito de Tuluá dictó el auto n.° 1149 del 30 de agosto de 2024 donde decidió -respecto de la solicitud de reducción de embargosque, una vez se corriera traslado de la petición presentada por el demandado y se elaborara la liquidación del crédito, se resolvería sobre la misma. Señala que, contra dicha decisión presentó recurso de rep osición y en subsidio de apelación a los cuales el juez accionado no ha dado curso hasta la presentación del trámite constitucional, por lo que se presenta una mora judicial que vulnera sus garantías fundamentales.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00 Primera Instancia

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En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se orden al accionado que proceda a realizar las actuaciones que en derecho correspondan al interior del proceso 76 -834-31-03-001-2023-00060-00 (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto reseñado a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto del 20 de septiembre de 2024 y se vinculó a la sociedad Colombo Farmacéutica S.A.S. , quien ostenta la condición de sujeto procesal en el

auto del 20 de septiembre de 2024 y se vinculó a la sociedad Colombo Farmacéutica S.A.S. , quien ostenta la condición de sujeto procesal en el marco del proceso ejecutivo que se cuestiona.

El juez primero civil del circuito de Tuluá presentó informe mediante el cual destaca que, en efecto, le correspondió por reparto el trámite ejecutivo, promovido por la sociedad Colombo Farmacéutica S.A.S. contra la aquí accionante. Consideró que no ha incurrido en mora judicial si se tiene en cuenta que desde que el expediente arribó de esta corporación -29 de julio de 2024ha adelantado todas las actuaciones judiciales de manera oportuna. Resalta que, el 1° de agosto de 2024 se emitió la decisión de estarse a lo resuelto por el superior. Luego, dice que el demandado presentó solicitud de reducción de embargos, la cual se resolvió en providencia de 30 de agosto siguiente al resaltar que, se procedería a liquidar el crédito previo a resolver sobre su pedimento, a fin de establecer el monto al qu e debía reducirse las medidas decretadas.

Aduce, que contra dicha decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación el 3 de septiembre; escrito que fue remitido también al ejecutante, razón por la que el traslado para su pronunciamiento venció el 10 de septiembre. Por esto, resalta que a la fecha se encuentra pendiente por resolver, sin que por el hecho de no haber decidido aún, se pueda considerar que el Juzgado incurre en mora judicial, dado que segú n lo reglado en el

de septiembre. Por esto, resalta que a la fecha se encuentra pendiente por resolver, sin que por el hecho de no haber decidido aún, se pueda considerar que el Juzgado incurre en mora judicial, dado que segú n lo reglado en el artículo 120 del C.G.P., el Juzgado cuenta con diez días para dictar autos, y en el sub-lite, aún no ha vencido dicho término (informe).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00 Primera Instancia

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II. CONSIDERACIONES

Precisiones preliminares

Si bien la Sala conoció del recurso de apelación –resuelto en sentencia del 11 de julio de 2024 - que el demandado interpuso en contra de la sentencia n.° 169 del 6 de diciembre de 2023, no existe causal de impedimento que no permita conocer del presente trámite constitucional.

En efecto, la acción se adelanta ante una presunta mora judicial por parte del juez accionado, sin que se presente reparo alguno a las decisiones tomadas en las providencias atrás reseñadas; Tampoco, contra la resolutoria de no dar trámite a la solicitud de reducción de embargos que fue presentada por el promotor dentro del proceso ejecutivo en cuestión. Lo que aquí se discute, es la aparente tardanza en la resolución de los recursos presentados contra dicha decisión. Frente al tema, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que:

Conviene memorar que, en asuntos de similar tesitura, esta Corte ha predicado que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado

Conviene memorar que, en asuntos de similar tesitura, esta Corte ha predicado que la causal en comento exige, para su configuración, «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite pr ocesal pueda posteriormente participar en su revisión» (auto de 25 de marzo de 2004, rad. 2004-00006-01, citado el 25 de julio de 2011, rad., 2011 -01388-00, en ATC1920-2021, ATC049-2022 y ATC460-2024) (Subraya el despacho).

Dicho lo anterior, se abre paso el estudio de la acción constitucional aquí debatida.

Caso concreto

En punto de lo anterior, es preciso señalar que la accionante reprocha que el juez de instancia no haya resuelto los recursos de reposición y en subsidio de apelación que interpuso en contra de la decisión de INFORMAR al memorialista que una vez por secretaría se corra traslado del escrito petitorio y, elabore su propia liquidación del crédito, resolverá sobre lo pretendido dispuesta en el auto n.° 1149 del 30 de agosto de 2024.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Con relación a lo dicho, es claro para la Sala que el juez confutado no ha

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 Con relación a lo dicho, es claro para la Sala que el juez confutado no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso del promotor por mo ra judicial, si se tiene en cuenta que no se observa una conducta desidiosa, negligente o apática a fin de darle gestión a las solicitudes presentadas dentro del trámite ejecutivo.

Recuérdese que, la Corte Suprema de Justicia ha precisado los escenarios donde se vulnera el derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, siendo estos los que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas».1

Así, para estos asuntos, debe verificarse si la presunta tardanza en la resolución o impulso del proceso se encuentra justificada o injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada.2

Descendiendo al caso bajo estudio, el promotor pretende que se ord ene al juez convocado que pro ceda a impulsar el trámite y profiera decisión donde se resuelva el recurso de reposición y/o conceda -en caso de sostener la decisiónel de apelación en contra de la orden ya referenciada . En este

juez convocado que pro ceda a impulsar el trámite y profiera decisión donde se resuelva el recurso de reposición y/o conceda -en caso de sostener la decisiónel de apelación en contra de la orden ya referenciada . En este sentido, la sala advierte que, contrario a lo sustentado en la demanda de tutela, la autoridad judicial confutada ha cumplido con las actuaciones necesarias para dar impulso al proceso. Nótese que, el ejecutado presentó solicitud de reducción de embargos el 13 de agosto y que fue reiterado el 20 siguiente. Petición que fue contestada en el auto n.° 1149 del 30 de agosto de 2024. Allí, se informó al accionante que una vez por secretaría se co rra traslado del escrito petitorio y, elabore su propia liquidación del crédito, resolverá sobre lo pretendido.

1 Sentencia STC9266-2024, MP. Francisco Ternera Barrios. 2 Sentencia STC9808-2024, MP. Hilda Neira González.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00 Primera Instancia

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Contra lo resuelto, se presentaron los remedios horizontal y subsidiariamente el vertical de manera oportuna. La providencia atacada terminó su ejecutoria el 5 de septiembre de 2024. Como el demandado remitió al ejecutante los recursos, el término de traslado para el último finiquitó el 10 de septiembre siguiente, ingresando el proceso a despacho para la resolución de estos al día siguiente . Al m omento de la presentación del escrito tutelar, habían

recursos, el término de traslado para el último finiquitó el 10 de septiembre siguiente, ingresando el proceso a despacho para la resolución de estos al día siguiente . Al m omento de la presentación del escrito tutelar, habían transcurrido 8 días, si se tiene en cuenta que el trámite constitucional se radicó y repartió el 20 de septiembre posterior.

En ese sentido, no se observa una tardanza exagerada que amerite la intervención del juez de tutela a fin de conjurar una vulneración al debido proceso por mora judicial. Recuérdese que el artículo 120 del C.G.P. establece que las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia deberán resolverse dentro de los diez días siguientes a la fecha en que el expediente ingrese a despacho; por lo que, al momento de la interposición de la acción, el juez accionado se encontraba dentro de los términos para decidir , por lo que se descarta vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso. En un caso de similares condiciones, la Corte Suprema de Justicia señaló que:

Al respecto se advierte el fracaso del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia constitucional impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinado el expediente de la referida acción popular, se evidenció que el actor presentó el recurso de reposición el 12 de agosto de 2022 y el despacho corrió traslado del mismo a las partes no recurrentes mediante fijación efectuada el 19 de agosto del año en curso, por lo tanto, a la fecha en que el accionante promovió la presente solicitud de amparo -5 septiembre de 2022no había vencido el plazo establecido en el artículo 120 del Código General del

efectuada el 19 de agosto del año en curso, por lo tanto, a la fecha en que el accionante promovió la presente solicitud de amparo -5 septiembre de 2022no había vencido el plazo establecido en el artículo 120 del Código General del Proceso para proferir la respectiva decisión, circunstancia que d escarta evidentemente la vulneración alegada y la mora judicial atribuida al Juzgado accionado.3

De modo que, en el trámite judicial cuestionado no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante , que viabilice la protección constitucional en los términos reclamados ; esto, si se considera que el juez de la causa ha impulsado el juicio ejecutivo, con observancia de las normas procesales y sustanciales que rigen la materia. Adicional a esto, como lo señala la providencia en cita, la presente acción constitucional comporta una

3 Sentencia STC14421-2022, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, generándose un desgaste innecesario de la administración de justicia.

Además de lo anterior, emerge indispensable exaltar que la acción de tutela no es un mecanismo de impulso procesal, siendo pertinente que ese tipo de solicitudes se formulen ante el juez de la causa, para que se adopten las decisiones a que haya lugar, toda vez que no corresponde al juez constitucional adoptar las determinaciones que corre sponden al cognoscente.4

solicitudes se formulen ante el juez de la causa, para que se adopten las decisiones a que haya lugar, toda vez que no corresponde al juez constitucional adoptar las determinaciones que corre sponden al cognoscente.4

Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por el representante legal del Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. ha de ser negado ante la ausencia de vulneración del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, si se tiene en cuenta que, al momento de la presentación del escrito de tutela, no había fenecido el término contemplado en el artículo 120 del C.G.P.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Negar el amparo invocado por el representante legal del Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S. , atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Tercero: Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.

Los Magistrados,

4 Sentencia STC1943 de 2022, MP. Francisco Ternera BarriosAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00 Primera Instancia

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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Primera Instancia

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MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00168-00 -en uso de licencia-

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