TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00173-00-(10-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00173-00-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 9 Guadalajara de Buga, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Acción de tutela propuesta por Verónica Galeano Arroyave contra el juez civil del circuito de Roldanillo Vinculados: el juez laboral del circuito de Roldanillo; la directora seccional de Administración Judicial de Cali; la directora ejecutiva de Administración Judicial; el C onsejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y LH S.A.S.
Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00173-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 178 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el art. 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La promotora expone que, en el juicio ordinario laboral con rad. 2022-0011900 adelantado por el juez laboral del circuito de Roldanillo fue designada como perito. Que, una vez cumplida su labor co mo auxiliar judicial, el juez le fijó como honorarios la suma de $400.000,00. Para el pago de estos, se dispuso a solicitud de las partes que el titulo judicial n.° 766222032001 que se encontraba a cargo del juez accionado, se remitiera al juez laboral a fin de cancelar el valor fijado , decisión que fue comunicada al confutado el 21 de junio del año en curso, sin que después de tres requerimientos se hubiese materializado dicha orden.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
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Resalta que, el 8 de agosto siguiente presentó petición al accionado para que cumpliera con la decisión del juez laboral, el cual dio respuesta el 2 de septiembre informando que: el depósito judicial tenía como n.° el 469700000047345 y fue reportado por el Consejo Seccional de la Judicatura para prescribir por no haber sido reclamado pasados dos años a la terminación del proceso. Considera que la contestación ofrecida se torna ineficaz, al no dar una verdadera solución efectiva al proceso incoado, pues
para prescribir por no haber sido reclamado pasados dos años a la terminación del proceso. Considera que la contestación ofrecida se torna ineficaz, al no dar una verdadera solución efectiva al proceso incoado, pues no se logró resolver la cuestión central que era la entrega del título, ni se iniciaron trámites de su parte para gestionar la entrega del mismo.
En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se ordene al accionado poner a disposición del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, el título de depósito judicial con número 469700000047345 del Banco Agrario de Colombia, el cual se encuentra por un valor de $5.000.000 (CINCO MILLONES DE PESOS M/CTE) o en su lugar, realizar todas las gestiones tendientes a cumplir tal disposición (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el asunto reseñado a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto del 27 de septiembre de 2024 y se vinculó al juez laboral del circuito de Roldanillo; a la directora seccional de Administración Judicial de Cali; a la directora ejecutiva de Administración Judicial y al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el primero por haber dado la orden de traslado del depósito judicial y los demás, por encargarse de la materialización y prescripción de títulos judiciales. También, a LH S.A.S. a nombre de quien se encuentra el depósito judicial n.° 469700000047345.
El coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ca li presentó informe mediante el cual destac ó que, el depósito
encuentra el depósito judicial n.° 469700000047345.
El coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ca li presentó informe mediante el cual destac ó que, el depósito judicial con n.° 469700000047345 se encuentra vigente en la cuenta del Juzgado 01 Civil del Circuito de Roldanillo , resaltando que la disposición de los depósitos judiciales es exclusiva de los despachos judiciales (informe).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
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El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial enfatizó que, no es la entidad encargada de darle resolución a las pretensiones de la acción , si se tiene en cuenta que son los jueces los responsables de los depósitos judiciales. Subraya que, únicamente apoya el proceso de prescripción y efectúa el recaudo de los depósitos que se encuentran ya prescritos, de conformidad con lo contemplado en la Ley 1743 de 2014 . Además, dice que a la fecha el depósito judicial con n.° 469700000047345 se encuentra pendiente de pago sin que haya ingresado para su prescripción por parte del despacho judicial (contestación).
El juez laboral del circuito de Roldanillo en su informe destacó que, a la fecha el accionado no ha puesto a su disposición el depósito judicial señalado, lo cual, se solicitó en audiencia del 20 de junio anterior, ante la petición de las partes; título, que había sido consignado por el allí demandado en la cuenta
el accionado no ha puesto a su disposición el depósito judicial señalado, lo cual, se solicitó en audiencia del 20 de junio anterior, ante la petición de las partes; título, que había sido consignado por el allí demandado en la cuenta judicial a cargo del juez cuestionado (informe).
El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura dejó de presente que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que , dentro de sus funciones con relación a los depósitos judiciales únicamente se encarga de hacer un seguimiento a los despachos con depósitos judiciales pendientes por prescribir para que adelanten el trámite pertinente, mas no es responsable de la administ ración del dinero por la prescripción . Asimismo, indica que la acción de tutela no se revelaba procedente dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que, al tratarse de un tema administrativo, se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa mediante los medios de control pertinentes (contestación).
El juez civil del circuito de Roldanillo expresó que, una vez revisada la plataforma dispuesta por el Banco Agrario de Colombia S.A. se observó que el depósito judicial estaba incluido en el listado de títulos que podrían ser objeto de prescripción. Recalcó que tal y como se informó en la contestación dada a la petición de la accionante, al estar prescrito, solo el Consejo Seccional de la Judicatura podría resolver sobre su entrega . Por esta razón, consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno, porque el títuloAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
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consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno, porque el títuloAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 9 respectivo, se encontraba prescrito, ya no podía su beneficiario inicial disponer de él, los recursos habían cambiado de propietario, generándose una imposibilidad legal para acceder a la entrega del título (informe).
LH S.A.S. informó que desde el 1° de agosto de 2024 solicitó al accionado la remisión del depósito judicial a la cuenta a cargo del juez laboral del circuito de Roldanillo, sin que a la fecha se hubiese obtenido respuesta por parte de este (contestación).
II. CONSIDERACIONES
En la presente causa constitucional la accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada no haya dejado a disposición del juez laboral del circuito de Roldanillo el depósito judicial con n.° 469700000047345 -para el pago de sus honorarios señalados en el proceso laboral con radicación 2022 -0011900a pesar de haber sido solicitado por este, por el propio demandante dentro del asunto ejecutivo con radicación 2017 -00163-00 y por ella a través de solicitud especial. En ese sentido, considera que no ha recibido una solución de fondo pronta, cumplida y eficaz frente a la petición elevada.
Sobre el asunto, es indispensable precisar que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, si
ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, si bien el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientes - a las reglas del mismo, las cuales están plasmadas en la ley, también lo es que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente, las mismas que debe observar el Juez cuando le son presentadas solicitudes relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio1.
De ahí que las peticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales,
1 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 9 que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada ju icio, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis o a los impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración2 y, en especial, de la Ley 1755 de 201534. La Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente:
autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración2 y, en especial, de la Ley 1755 de 201534. La Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente:
1. (…) Esta Corporación -en reiterada y pacífica jurisprudenciaha reconocido que las solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos»5.
En este caso, de entrada, considera la Sala que no es posible ordenar al juez accionado que disponga el traslado del depósito judicial tantas veces señalado, dado que la accionante ni hace parte del proceso ejecutivo con radicado 2017-00163-00 -del que se encuentra a favor el título - ni a la fecha es beneficiaria de este.
No obstante, si se hallan vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la promotora ante la respuesta que el juez civil del circuito de Roldanillo le brind ó el 2 de septiembre de 2024 con relación a remitir el depósito al juez laboral del circuito de esa localidad.
En efecto, de las respuestas recibidas por parte de l coordinador del Área Jurídica de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali y del abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se entiende que a la fecha el depósito judicial n.° 469700000047345 no se encuentra prescrito y está vigente a cargo del juez
abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se entiende que a la fecha el depósito judicial n.° 469700000047345 no se encuentra prescrito y está vigente a cargo del juez confutado. En ese senti do, no es aceptable la respuesta brindada a la promotora por parte del confutado en el sentido de ser el Consejo Seccional de la Judicatura el ente encargado de darle trámite a su petición.
2 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013, MP. Mauricio González Cuervo. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petici ón y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 5STC7253-2023.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
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Nótese, también, que desde la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se indicó que, verificado el número del depósito relacionado por la accionante en su escrito de tutela, a la fecha se encuentra en estado pendiente de pago, es decir, que hasta el momento no ha sido ingresado para su prescripción por parte del despacho judicial. Mientras que, desde la Seccional Cali se precisó que, según información suministrada por el Ingeniero Pedro José Romero
es decir, que hasta el momento no ha sido ingresado para su prescripción por parte del despacho judicial. Mientras que, desde la Seccional Cali se precisó que, según información suministrada por el Ingeniero Pedro José Romero Cortés – Jefe de la Oficina Judicial de Cali, el depósito judicial que solicita la hoy Accionante, a la fecha se encuentra vigente en la cuenta del Juzgado 01 Civil del Circuito de Roldanillo.
En ese sentido, al no estar aún prescrito el título judicial, quien debe resolver la petición de la accionante es el juez civil del circuito de Roldanillo, quien tiene a su cargo el tema concerniente a tal titulo.
En el Acuerdo n.° PSAA21-11731 de 2021 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se establecieron las reglas para la prescripción de depósitos judiciales no reclamados. Mírese, como el artículo 29 indica que De conformidad con el artículo 5 de la Ley 1743 de 2014, los depósitos judiciales que no hayan sido reclamados por su beneficiario dentro de los dos (2) a ños siguientes a la fecha de terminación definitiva de cualquier proceso menos el laboal, prescribirán de pleno derecho a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo par a la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Ahora, el parágrafo de tal canon determina que solo una vez no se presenten reclamaciones dentro de los plazos allí establecidos, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la
reclamaciones dentro de los plazos allí establecidos, se entenderá que los recursos prescribieron de pleno derecho a favor de la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
En concordancia con lo anterior, se observa la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024 emitida por Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indica que la inclusión de los depósitos judiciales para prescripción se habilitóAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 9 el 31 de julio del año en curso, mientras que la petición emitida por el juzgado laboral en primer lugar, se realizó el 21 de junio anterior; es decir, casi un mes antes a la habilitación y solo por petición de la accionante el 8 de agosto posterior, se vino a informar que el depósito judicial se había incluido en la plataforma del Banco Agrario de Colombia S.A. para su posible prescripción.
Así las cosas, conforme a la Circular en cita, es deber del juez informar a la Dirección Seccional sobre un error en la inclusión o cuando medie una reclamación que hubiese sido resuelta a favor del peticionario. El numeral 3° de las instrucciones generales de dicha Circular se dice:
En caso de un registro erróneo o de una reclamación resuelta a favor del peticionario, y de acuerdo con las fechas establecidas, el despacho o dependencia jud icial puede solicitar su exclusión al Grupo de Fondos
En caso de un registro erróneo o de una reclamación resuelta a favor del peticionario, y de acuerdo con las fechas establecidas, el despacho o dependencia jud icial puede solicitar su exclusión al Grupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de las Direcciones Seccionales – Oficinas Judiciales.
Ahora, en caso de tratarse de una reclamación, también, es deber del juez darle tramite a la misma conforme a la mencionada Circular, razón por la que no era dable para el juez accionado informar que era el Consejo Seccional de la Judicatura el llamado a tramitar la solicitud, en tanto el titulo judicial no se encuentra prescrito. Súmese que, en la programación anotada en la Circular en cita, la fecha de vencimiento para presentar reclamaciones fin aliza el 20 de noviembre de 2024.
A lo anterior también se suma lo indicado por el vinculado LH S.A.S. -como beneficiariorespecto de haber solicitado la conversión del depósito judicial sin que a la fecha el convocado hubiese dado respuesta o trámite a la misma.
En este sentido, ya sea como reclamación o como un error en el registro, el accionado debe dar trámite y respuesta a la petición elevada por la señora Verónica Galeano Arroyave, razón por la que se tutelaran los derechos fundamentales de la accionante y en ese sentido, se ordenará al juez civil del circuito de Roldanillo que a la petición que esta elevó el 8 de agosto de 2024 le dé el trámite que corresponde a un caso de un registro erróneo o de reclamación de depósitos judiciales para prescripción , según l o dispone el
circuito de Roldanillo que a la petición que esta elevó el 8 de agosto de 2024 le dé el trámite que corresponde a un caso de un registro erróneo o de reclamación de depósitos judiciales para prescripción , según l o dispone el Acuerdo n.° PSAA21-11731 de 2021 expedido por el Consejo Superior de laAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 9 Judicatura y la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en tanto, reitérese que el depósito judicial aún no se encuentra prescrito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
Primero: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la señora Verónica Galeano Arroyave , por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Ordenar al juez civil del circuito de Roldanillo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda darle tramite a la petición que elevó la accionante el 8 de agosto de 2024, según lo dispone el Acuerdo n.° PSAA21-11731 de 2021 expedido por el Consejo Supe rior de la Judicatura y la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024 de la Dirección Ejecutiva de
2021 expedido por el Consejo Supe rior de la Judicatura y la Circular DEAJC24-4 del 23 de enero de 2024 de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el caso de un registro erróneo o de reclamación de depósitos judiciales en vía de prescripción con relación al depósito judicial n.° 469700000047345 en tanto, se reitera que el mismo aún no se encuentra prescrito.
Tercero: En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Cuarto: Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archiv ar el mismo.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00 Primera Instancia
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FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00173-00