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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00199-00-(20-11-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00199-00-(20-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Acción de tutela propuesta por Esperanza Londoño Materón contra el juez segundo civil del circuito de Tuluá y la juez sexta civil municipal de Tuluá Vinculados: María Victoria, Álvaro Julio y Luz Stella Quintero Cardona; los herederos indeterminados de Gustavo Quintero Cardona y los herederos determinados –Nubia Orozco Quintero, Vanessa y Raúl Gallego Quinteroe indeterminados de la señora Nubia Quintero Cardona Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 206 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

La accionante expone que, dentro del proceso divisorio con radicación 201600194-00 presentó oposición a la diligencia de secuestro del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 384-51134, el cual, la juez sexta civil municipal de Tuluá resolvió en audiencia el 23 de agosto de 2023 de forma desfavorable a sus intereses. Decisión que fue confirmada por el juez segundo civil del circuito de la misma localidad en providencia n.° 324 del 22 de agosto de

2024. Considera las decisiones tomadas contrarias a l debido proceso, toda vez que se le dio una interpretación errada a las disposiciones contenidas enAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 el artículo 309 del C.G.P. con relación a la acreditación de los hechos constitutivos de posesión. Esto, considerando que se estudiaron aspectos relacionados con la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como: el tiempo de posesión superior a los diez años, que debía ejercerse de manera pública, sin vicios ni clandestinidad.

También, alega que existió una indebida valoración probatoria por parte de los jueces de instancia, al no tener en cuenta que con los testimonios y declaraciones de parte quedó demostrado que ejercía la posesión del bien a secuestrar.

En consecuencia, pretende que en este escenario constitucional se dejen sin

los jueces de instancia, al no tener en cuenta que con los testimonios y declaraciones de parte quedó demostrado que ejercía la posesión del bien a secuestrar.

En consecuencia, pretende que en este escenario constitucional se dejen sin efecto las decisiones atrás reseñadas (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto descrito a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto del 6 de noviembre de 2024; se vinculó a los señores María Victoria, Álvaro Julio y Luz Stella Quintero Cardona; a los herederos indeterminados de Gustavo Quintero Cardona y a los herederos determinados -Nubia Orozco Quintero; Vanessa y Raúl Gallego Quintero - e indeterminados de la señora Nubia Quintero Cardona, quienes ostenta n la calidad de parte s dentro del proceso divisorio con radicación 2016-00194-00.

La juez sexta civil municipal de Tuluá presentó informe donde destaca q ue, se ratifica en los argumentos facticos, jurídicos y probatorios señalados en la providencia objeto de reproche (informe).

La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tuluá presentó informe donde sostiene que, la providencia atacada se fundó en las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes para determinar que la accionante no cumplía con las característi cas pertinentes para acreditar la posesión del predio a secuestrar. Por eso, reiteró los argumentos que fueron expuestos en el auto que confirmó la decisión de primera instancia (informe).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00 Primera Instancia

expuestos en el auto que confirmó la decisión de primera instancia (informe).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 El curador ad litem de los herederos indeterminados de Gustavo Quintero Cardona y los herederos determinados -Nubia Orozco Quintero; Vanessa y Raúl Gallego Quintero - e indeterminados de la señora Nubia Quintero Cardona sostuvo desconocer los hechos que conllevaron a la determinació n tomada por la Juez Sexta Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Segundo del Circuito de Tuluá (respuesta).

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia materi al o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos d e procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una

consumación de un perjuicio irremediable2 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de natu raleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defen sa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discu tido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividadAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales,

inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad puesto que, contra el auto n.° 1414 del 23 de agosto de 2023 proferido por la juez sexta civil municipal de Tuluá se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el juez segundo civil del circuito de la misma localidad en providencia del 22 de agosto de 2024 mediante la cual confirmó lo dispuesto en primera instancia.

Se destaca, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable, si se considera que su

de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).

eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. S in embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 reparto ocurrió en noviembre 6 de 2024 y la decisión cuestionada data de agosto 24 anterior.

Superados los requisito s de procedibilidad, en el sub examine se advier te

reparto ocurrió en noviembre 6 de 2024 y la decisión cuestionada data de agosto 24 anterior.

Superados los requisito s de procedibilidad, en el sub examine se advier te rápidamente por la sala que, los jueces convocados incurrieron en un defecto material o sustantivo que lesionó ostensiblemente el derecho al debido proceso de la accionante; la propia Corte Constitucional ha explicado que este defecto se configura cuando las autoridades judiciales dan aplicación errada a la normativa; esto es, “cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial” (sentencia T -367 de 2018).

Concretamente, estima la promotora que los jueces de instancia incurrieron en el mencionado defecto, dado que para resolver la oposición que presentó al secuestro del bien atrás reseñado, concretaron que no había acreditado que su posesión se hubiese ejercido por un término superior a diez años, así como que la misma se realizaba sin clandestinidad o vicios. Discusiones que considera, no debían darse en el trámite de oposición, donde únicamente correspondía verificarse si ella acreditaba hechos constitutivos de posesión.

En efecto, la juez sext a civil municipal de Tuluá para declarar que no prosperaba la oposición dedujo:

De suerte que, no le está dado a la señora ESPERANZA LONDOÑO oponerse a la diligencia de secuestro, puesto que no ingresó al fundo, ni invoca ostentar una posesión independiente, sino que esta deriva de su cercanía con el mismo,

De suerte que, no le está dado a la señora ESPERANZA LONDOÑO oponerse a la diligencia de secuestro, puesto que no ingresó al fundo, ni invoca ostentar una posesión independiente, sino que esta deriva de su cercanía con el mismo, de la relación familiar sostenida con el señor GUSTAVO QUINTERO, recordemos, copropietario inscrito del predio y demandado, a quien resulta oponible el auto por medio del que se ordenó la venta del inmueble.

Con relación al término de posesión sentenció, tampoco se puede comprobar la posesión, por el término requerido por la norma, la cual establece que la misma debe ser por 10 años, pues únicamente, se refiere el pago de los últimos tres año s, además de ello, los impuestos no los cancelaba la opositora. Concluyendo finalmente:Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Considera este despacho entonces, que el debate probatorio en este incidente no fue suficiente para demostrar que la posesión haya sido pública, puesto que como debemos rememorar la posesión no debe ser clandestina, es decir, debe ser reconocida por todo el mundo, situación que a todas luces, no ocurre en el presente caso, puesto que como quedó plasmado en los diferentes testimonios e interrogatorios de parte, la poses ión no fue reconocida por los demás copropietarios, sino más bien, fue aceptada una mera tenencia del bien, e incluso, de los testimonios aportados, se deduce que se reclamó en varias ocasiones el inmueble, cuando la señora LONDOÑO MATERÓN, hizo pública

copropietarios, sino más bien, fue aceptada una mera tenencia del bien, e incluso, de los testimonios aportados, se deduce que se reclamó en varias ocasiones el inmueble, cuando la señora LONDOÑO MATERÓN, hizo pública su intención de declararse poseedora del inmueble.

Al resolver la apelación, el juez ad quem confirma la anterior decisión precisando:

3.2.2. De la norma transcrita, es claro para este operador judicial, como el legislador prevé la posibilidad para el poseedor de oponerse a la cautela decretada por el juez, empero es ostensible que dicha oposición no puede ser tomada a la ligera como pretende el recurrente y se acude a esta calificación atendiendo que del estudio de las pruebas aportadas para interponer el incidente de oposición, a saber: pruebas testimoniales, y documentales (recibo de pago de servicio públicos domiciliarios – acta de diligencia de secuestro y certificado de tradición), resalta el despacho sobre las pruebas testimoniales que:

3.2.3. Se ha intentado reclamar el inmueble por parte de quien se cree con mejor derecho, para el asunto bajo estudio los herederos de la causante Ana Cardona de Quintero.

.2.4. Reconocen igualmente los testigos ante el interrogatorio, primero que, suponían que el bien inmueble pertenecía a “un amigo muy cercano, de un familiar de alguien, porque uno no se mete a una propiedad privada sin permiso” (folio 7 del archivo pdf 12 del expediente digital de primera instancia) Igualmente reconocen que el inmueble era de “la mamá de Gustavo quintero”,

familiar de alguien, porque uno no se mete a una propiedad privada sin permiso” (folio 7 del archivo pdf 12 del expediente digital de primera instancia) Igualmente reconocen que el inmueble era de “la mamá de Gustavo quintero”, incluso reconociendo una de las testigos que la autorización para realizar las. Mejoras del predio fue dada por uno de los herederos (Gustavo) incluso reconociendo el permiso de este último para habitar en bien, al punto de afirmar la testigo cuando se le indaga sobre si la incidentante era consiente de estar haciendo mejoras en predio ajeno que “que si vivo en la casa de uno de los herederos estoy en la facultad de tomar decisiones, y más si ella vivía con un paciente psiquiátrico, la que tenía que tomar las decisiones era ella”. (folio 14 pdf 14)

3.2.5. En igual sentido observa el despacho cantidad de manifestaciones que contrarían la posesión expuesta por el hoy incidentalista, de modo tal que no permiten a esta instancia determinar la interversión de la mera tenencia en posesión.

3.3.1. De la jurisprudencia previamente citada se puede extraer que no es exclusivo ni del propietario del bien como tampoco de quien posee el inmueble el pago de los servicios públicos domiciliarios pues esta obligación, también puede recaer en cabeza del usuario o del suscriptor del servicio, por ende, tal elemento (pago de los servicios públicos) no representa valor probatorio suficiente para esta judicatura de modo tal que demuestre la solicitada posesión

Bajo esos argumentos concluyó: pese a que refuta el extremo recurrente que

elemento (pago de los servicios públicos) no representa valor probatorio suficiente para esta judicatura de modo tal que demuestre la solicitada posesión

Bajo esos argumentos concluyó: pese a que refuta el extremo recurrente que en el presente asunto no se dilucida la declaración de pertenencia, esta seAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 encuentra estrechamente ligada a la posesión del bien, por ello, si la posesión material es equívoca o ambigua, no puede fundarse en esta el reconocimiento de una pertenencia atendiendo las consecuencias que acarrea semejante decisión, pues de permitirse la ambigüedad sería tanto como admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre, pues la posesión del dueño exige el contacto material de la cosa con quien pretende serlo aduciendo real o presuntamente “a nimus domini rem sibi habendi” lo que requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna, que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida, presupuestos que no se han demostrado de manera efectiva en el asunto sub examine.

Sin embargo, las jueces de instancia no tuvieron en cuenta que el artículo 309 del C.G.P. en su numeral 2° solo exige acreditar hechos constitutivos de posesión al momento de la diligencia de secuestro, sin que se pueda verificar si la misma cumple con los demás presupuestos axiológicos para declarar la prescripción extraordinaria de dominio. En estos casos, solo se analiza si

posesión al momento de la diligencia de secuestro, sin que se pueda verificar si la misma cumple con los demás presupuestos axiológicos para declarar la prescripción extraordinaria de dominio. En estos casos, solo se analiza si quien se opone al secuestro es poseedor del bien inmueble objeto de cautela. No corresponde determinar el tiempo de dicha posesión o si existen otros elementos que permitan decretar la posible adquisición del predio por usucapión.

Nótese, como la a quo basó su decisión en que la opositora no acreditaba la posesión por un término igual o superior a diez años , para lo cual tuvo en cuenta que con el escrito de oposición se presentaron diferentes recibos de pago de impuestos del inmueble referido, y de servicios públicos, sin embargo, estos son únicamente de los años 2020, 2021 y 2022. Mientras que el a quem precisó que la posesión que se debía acreditar dentro del incidente de oposición debía ser quieta pacifica e ininterrumpida. Interpretaciones, sobre las que las decisiones atacadas no podían estar soportadas, puesto que ni la norma ni la jurisprudencia han impuesto tales requisitos.

En una decisión donde se analizaba la oposición de la entrega de bienes al administrador de la herencia -que se tramita bajo las premisas de la oposiciónAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 a la diligencia de secuestro - la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estableció que:

El referido incidente de oposición, asimismo, está reglado en el parágrafo 2°

a la diligencia de secuestro - la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural estableció que:

El referido incidente de oposición, asimismo, está reglado en el parágrafo 2° del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, donde se prevé, de manera taxativa, que sólo puede oponerse «la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero». En ese trámite, luego de recaudarse los elementos demostrativos «relativos a la posesión (…) se resolverá la oposición».

Al respecto se ha dicho que:

«(…) esta disposición tiene por finalidad que se respeten los derechos de poseedor al tercero que tenga en ese carácter el bien al momento de practicarse el secuestro . Es decir, el debate se debe circunscribir a la posesión material del bien, asunto este que debe ser decidido una vez se pruebe el ejercicio de la posesión dentro del incidente correspondiente . En esta clase de actuaciones no es dable entrar en la discusión sobre el derecho de dominio, pues, por ministerio de la ley, en ese incidente la discusión solo se limita a una controversia sobre la existencia o inexistencia de la posesión del bien por el tercero» (C.C., T-460/98).

De lo anterior se coligue que la ley habilita dicha oposición con el propósito de que la entrega de bienes al albacea, que está ideada para preservar el patrimonio de la sucesión, no se convierta en una maniobra artificiosa que

De lo anterior se coligue que la ley habilita dicha oposición con el propósito de que la entrega de bienes al albacea, que está ideada para preservar el patrimonio de la sucesión, no se convierta en una maniobra artificiosa que abrevie o suprima de tajo los escenarios procesales idóneos para ventilar un eventual derecho a la posesión, es decir , no permite suplantar el proceso de pertenencia o su contracara, la reivindicación, donde en síntesis se verifica si existe o no un señorío que demerite la propiedad del titular inscrito del dominio y, dado el caso, si hay lugar a restituciones entre las partes.

Por tanto, todas las controversias acerca de las prerrogativas que asisten al supuesto poseedor permanecen al margen del incidente de oposición, cuyo debate, insístase, gravita exclusivamente alrededor de «los hechos constitutivos de la posesión y tenencia» (parágrafo 2°, artículo 686 ejusdem).8

Ahora, si los jueces confutados consideraban que no existía interversión del título, tal situación no debía girar en torno al término de posesión o los demás elementos constitutivos de la usucapión, sino, a estar plenamente demostrado el fenómeno de la “interversión del título” o mutación del mismo y, con ello declarar la viabilidad de la oposición reclamada, pues de no existir claridad respecto de la ruptura jurídica de la calidad ostentada, no podía tenerse a los prenombrados como “poseedores”9.

Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección exigida, en la medida que se demuestra el endilgado defecto en el auto n.° 324 del 22

tenerse a los prenombrados como “poseedores”9.

Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección exigida, en la medida que se demuestra el endilgado defecto en el auto n.° 324 del 22

8 Sentencia STC16917-2016, MP. Margarita Cabello Blanco. 9 Sentencia STC4930-2021, MP. Luis Armando Tolosa Villabona.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 de agosto de 2024 emitido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá , al no tener en cuenta las disposiciones legales y jurisprudenciales atrás reseñadas, para determinar si la oposición presentada por la accionante dentro de la diligencia de secuestro del bien con matrícula inmobiliaria n.° 384-51134 era procedente. En consecuencia, se dejará sin efecto dicha providencia y se dispondrá que el juez segundo civil del circuito de Tuluá proceda a decidir debidamente el recurso de apelación formulado por Esperanza Londoño Materón, atendiendo las c onsideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Esperanza Londoño Materón por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n.° 324 del 22 de

Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Esperanza Londoño Materón por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n.° 324 del 22 de agosto de 2024 emitido por el juez segundo civil del circuito de Tuluá , en el proceso de divisorio con rad. 2016-00194-00.

Segundo: Ordenar al juez segundo civil del circuito de Tuluá que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir debidamente el recurso de apelación formulado por Esperanza Londoño Materón en contra del auto n.° 324 del 22 de agosto de 2024 emitido por la juez sexta civil municipal de Tuluá , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Cuarto: Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

Primera Instancia

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Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00199-00

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