TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00226-00-(14-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00226-00-(14-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia
www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Acción de tutela promovida Martha Cecilia Marín contra el juez civil del circuito de Roldanillo y la señora Diana María Serrano Reyes
Vinculados: Wilson García Pachón; Luz Marina Morales
Robledo; Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; Gobernación del Quindío; Alcaldía de Medellín; Alcaldía de Santiago de Cali; Alcaldía de Calarcá; Walter Manuel Argumedo Madera; Carlos Edinson Villamil Villanueva; Luis Fernando Duran Acosta; Wilson García Lince; Giros y FinanzasBanco Unión; Banco Davivienda; Confinanciera S.A. y Servientrega S.A.
Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00226-00
Instancia: Primera instancia
Ponente: María Patricia Balanta Medina
Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 001 de la fecha.
De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la
D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.1. La acción de tutela propuesta
La accionante sostiene que ante el juez civil del circuito de Roldanillo adelantó proceso de insolvencia de persona natural comerciante al cual le correspondió la radicación 2015 -00086-00. Allí, en providencia n.° 098 del 9 de febrero de 2018 se dispuso aprobar el acuerdo de adjudicación de bienes de su propiedad, con el fin de saldar las obligaciones relacionadas en el proyecto de graduación y calificación de deudas, así como el levantamiento de medidas cautelares vigentes en su contra.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 7 Agrega que, la liquidadora Diana María Serrano Reyes solicitó al accionadoel 12 de agosto de 2024 - copia del acta de adjudicac ión para cumplir la inscripción de esta ante las entidades relacionadas en la providencia y levantar las medidas cautelares, sin que el accionado respondiera a tal petición. Dice encontrarse perjudicada ante la ausencia de contestación a la auxiliar de la justicia por cuenta del juez confutado. También, por parte de la mentada auxiliar al no inscribir el acta de adjudicación.
Bajo el prenotado contexto, solicita que en este escenario constitucional se
auxiliar de la justicia por cuenta del juez confutado. También, por parte de la mentada auxiliar al no inscribir el acta de adjudicación.
Bajo el prenotado contexto, solicita que en este escenario constitucional se ordene al juez accionado expedir copia del acta de adjudicación a la liquidadora; se le indique el estado del proceso y se brinde información sobre el trámite para realizar el levantamiento de las medidas cautelares. Asimismo, conminar a la auxiliar de la justicia a cumplir con las órdene s del juez del trámite e inscriba el acta de adjudicación ante las entidades que corresponde (escrito de tutela).
1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales
Repartido el presente asunto a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto de diciembre 10 de 2024 y se vinculó a: Wilson García Pachón; Luz Marina Morales Robledo; la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; la Gobernación del Quindío; la Alcaldía de Medellín; la Alcaldía de Santiago de Cali; la Alcaldía de Calarcá; Walter Manuel Argumedo Madera; Carlos Edinson Villamil Villanueva; Luis Fernando Duran Acosta; Wilson García Lince; Giros y Finanzas -Banco Unión; Banco Davivienda; Confinanciera S.A. y Servientrega S.A. en calidad de acreedores de la accionante Martha Cecilia Marín, reconocidos dentro del proceso de insolvencia de persona natural comerciante con radicación 2015-00086-00.
El juez civil del circuito de Roldanillo reconoce que tramita el proceso en cuestión. Anotó que las medidas cautelares se levantaron desde el 9 de
comerciante con radicación 2015-00086-00.
El juez civil del circuito de Roldanillo reconoce que tramita el proceso en cuestión. Anotó que las medidas cautelares se levantaron desde el 9 de febrero de 2018 expidiéndose los oficios correspondientes, que se remitieron a los acreedores y a las entidades donde se encontraban inscritas las cautelas. Explica que es responsabilidad de la liquidadora velar por elAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 cumplimiento de tales ordenes, sin que la auxiliar de la justicia hubiese informado qué entidades se han abstenido o negado a cumplir lo ordenado.
Frente a las pretensiones dijo que no es posible emitir acta alguna dado que la adjudicación fue aprobada por auto n.° 098 del 9 de febrero de 2018; que es la liquidadora quien debe informarle a la deudora el estado del trámite de levantamiento de medidas cautelares, si se tiene en cuenta que ya expidió y remitió los oficios pertinentes; agrega haber enviado el enlace del expediente a la actora para que pudiera verificar qu é actuaciones se han surtido (informe).
La apoderada del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación d e Medellín; la Secretaria de Representación Judicial y Defensa del Departamento del Quindío ; la apoderada especial de Servientrega S.A. y el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. sostuvieron no ser las entidades encargadas de dar trámite a las
Departamento del Quindío ; la apoderada especial de Servientrega S.A. y el Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá D.C. sostuvieron no ser las entidades encargadas de dar trámite a las peticiones de la accionante, razón por la que precisan una falta de legitimación en la causa por pas iva (contestación, contestación2, contestación3 y contestación4).
El curador ad-litem de los vinculados Wilson García Pachón y Luz Marina Morales Robledo resalt a que se debía acceder al amparo solicitado ante la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (contestación).
La auxiliar de la justicia Diana María Reyes Serrano destacó que el juez accionado no ha dado respuesta a los requerimientos elevados. Además, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional (contestación).
II. CONSIDERACIONES
Es indispensable precisar que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, en garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia y, si bien el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también lasAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 partes y los intervinientesa las reglas del mismo, las cuales están plasmadas en la ley, también lo es que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente, las mismas que debe observar el Juez cuando le son presentadas solicitudes relativas a puntos que
en la ley, también lo es que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son, necesariamente, las mismas que debe observar el Juez cuando le son presentadas solicitudes relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a la s normas propias de cada juicio1.
De ahí que las p eticiones presentadas ante los operadores judiciales se dividen en dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar la decisión a los término s y etapas procesales previstos para tal efecto y (ii) aquellas peticiones que, por ser ajenas al contenido mismo de la litis o a los impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración2 y, en especial, de la Ley 1755 de 201534. La Corte Suprema de Justicia ha determinado lo siguiente:
1. (…) Esta Corporación -en reiterada y pacífica jurisprudenciaha reconocido que las solicitudes que se formulen ante los jueces y magistrados relativas a un proceso judicial «deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio (…) [y] sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos»5.
En la presente causa constitucional, con relación a las pretensiones dirigidas a la auxiliar de la justicia, es claro que la tutela se revela improcedente si se tiene en cuenta que tal solicitud no ha sido presentada ante el juez de conocimiento del trámite de insolvencia con radicación 2015-00086-00. Si
a la auxiliar de la justicia, es claro que la tutela se revela improcedente si se tiene en cuenta que tal solicitud no ha sido presentada ante el juez de conocimiento del trámite de insolvencia con radicación 2015-00086-00. Si bien el accionado sostuvo que en diferentes oportunidades requirió a la liquidadora, tales situaciones obedecieron a sucesos del año 2020 y no a los aquí planteados. Es que la accionante en primer lugar debe acudir al juez de la causa para que este funcionario, dentro del marco legal , realice los requerimientos pertinentes y si es del caso, en cumplimiento de lo
1 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 2 Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T -311 de 2013. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017, MP. Alberto Rojas Ríos y T-2015A de 2013, MP. Mauricio González Cuervo. 3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye u n título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 4 Corte Constitucional, sentencia T-394 de 2018, MP. Diana Fajardo Rivera. 5STC7253-2023.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 preceptuado en el artículo 50 del C.G.P. proceda a relevarla del cargo mientras se informa al Consejo Superior de la Judicatura para que aplique las sanciones dispuestas en tal canon . En un caso donde se solicitaba en una
preceptuado en el artículo 50 del C.G.P. proceda a relevarla del cargo mientras se informa al Consejo Superior de la Judicatura para que aplique las sanciones dispuestas en tal canon . En un caso donde se solicitaba en una acción de tutela requerir a un secuestre el cumplimiento de sus funciones , la Corte Suprema de Justicia sostuvo:
4.2 Finalmente, no puede salir avante la pretensión de ordenar al secuestre nombrado en el proceso verbal 2017 -00683-00 «y/o» al Juzgado accionado, que proceda a entregarle los dineros recibidos por concepto de arriendos de los locales que fueron objeto de las medidas cautelares, toda vez que el actor no ha presentado petición en estos términos ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, exponiendo los hechos planteados a través de este mecanismo.
La circunstancia descrita enmarca esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, porque de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
Sobre el particular, la Corte ha mencionado en varias oportunidades que, «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuacio nes a cargo de las otras autoridades, ni de los
no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuacio nes a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 2012-0027501, reiterada entre otras, en STC1119 -2019 STC547 -2022, STC605 -2022, STC2287-2022, STC483-2023, STC2513-2023, STC4967-2024 y, STC70632024 entre muchas).6
De otro lado, la señora Martha Cecilia Marín requiere por esta vía constitucional que el juez accionado le expida copia de la decisión por medio de la cual se adjudicaron los bienes a los acreedores y se le informe el estado del proceso, así como el trámit e para levantar las medidas cautelares. Sin embargo, del estudio del expediente que contiene el proceso de insolvencia de persona natural comerciante con radicación 2015-00086-00 se observa que la accionante no ha elevado solicitud alguna al confutado en ese sentido. Tampoco se aporta con el escrito inicial constancia de haberse remitido petición al juez civil del circuito de Roldanillo para resolver sus cuestionamientos o solicitudes. En esa medida, no se advierte una conducta lesiva imputable al funcionario del circuito acusado.
petición al juez civil del circuito de Roldanillo para resolver sus cuestionamientos o solicitudes. En esa medida, no se advierte una conducta lesiva imputable al funcionario del circuito acusado.
6 Sentencia STC11464-2024, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00 Primera instancia
www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 7 La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la sentencia STC -13959 de 2024 resaltó la improcedencia de la acción de tutela cuando no existe un acto concreto que vulnere los derechos fundamentales de las personas; específicamente, acudir al trámite constitucional cuando no se han elevado los cuestionamientos ante las autoridades judiciales en primer lugar. Dice la
Sala:
Lo anterior, porque las autoridades referidas informaron que no recibieron la petición referida por el tutelante y, con la tutela, tampoco se allegó constancia de la remisión de la solicitud a esos despachos, de ahí que no se puede predicar vulneración a garantías fundamentales y, por tanto, la tutela es inviable. Al respecto, la Corte ha establecido que:
…para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico -jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…) ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al
existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…). Y lo anterior resulta así, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que (…) no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y (…) podría constituir un indebido ejercicio de la tutela. (CSJ, STC4201-2023).
4. Por lo indicado en precedencia, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.7
Suficiente lo expuesto para concluir que el amparo deprecado por Martha Cecilia Marín emerge improcedente bajo el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando no se han elevado ante el juez natural las solicitudes tendientes al cumplimiento de los deberes de la liquidadora. Asimismo, ante la ausencia de una petición al accionado referente al estado del proceso; el trámite que debe seguir para el levantamiento de las medidas cautelares y la solicitud de copias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
7 STC13959-2024, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00 Primera instancia
República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
7 STC13959-2024, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00 Primera instancia
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Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Martha Cecilia Marín, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.
Tercero: Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.
Los Magistrados,
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00226-00