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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00230-00-(16-01-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2024-00230-00-(16-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 7 Guadalajara de Buga, 16 de enero de 2025

Acción de tutela promovida por María Yulmedy Jaramillo Vallejo contra la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago.

Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00230-00

Instancia: Impugnación de fallo

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n°. 009 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el art. 1 del Decreto 333 de 2021 ) procede la sala a resolver -en primera instanciala acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

María Yulmedy Jaramillo Vallejo sostiene que interpuso proceso ejecutivo de alimentos a favor de su menor hijo y en cont ra del señor John Henry Rincón García; proceso tramitado bajo radicado 2023 -00331 ante el juzgado primero promiscuo de familia de Cartago. Indica que , dentro del referido asunto, ha

alimentos a favor de su menor hijo y en cont ra del señor John Henry Rincón García; proceso tramitado bajo radicado 2023 -00331 ante el juzgado primero promiscuo de familia de Cartago. Indica que , dentro del referido asunto, ha realizado la notificación al demandado, remitiendo la comunicación pertinente al lugar donde labora. Sin embargo, refiere que el ejecutado ha sido renuente a firmar la comunicación y la juez accionada se ha negado a aceptar la notificación.

Bajo el prenotado contexto, solicita que en e ste escenario constitucional se ordene a la juez accionada aceptar la notificación enviada al demandado dentro del proceso ejecutivo con radicación 2023 -00331 y continuar con el trámite correspondiente. (escrito de tutela).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00 Primera instancia

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1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el presente asunto a esta Sala, se dispuso su admisión mediante auto del 16 de diciembre de 2024; se convocó al representante legal de la empresa Nueva Transnovita S.A; al agente del Ministerio Público adscrito a este tribual y a la Defensoría de Familia del ICBF, centro zonal Cartago.

La coordinadora del grupo jurídico del centro zonal Cartago puntualiza que no se ha realizado requerimiento alguno a la entidad, por lo cual carecen de legitimación en la causa por pasiva. (informe)

El representante legal de la empresa Nueva Transnotiva S.A informa que al

se ha realizado requerimiento alguno a la entidad, por lo cual carecen de legitimación en la causa por pasiva. (informe)

El representante legal de la empresa Nueva Transnotiva S.A informa que al despacho de la gerencia no se ha allegado documento alguno para notificar al demandado. Sin embargo, refiere que, se recibió un sobre cerrado dirigido al señor John Henry Rincón, el cual fue entregado en la misma forma en que fue recibido de la empresa de correos, desconociendo el contenido de dicho sobre. (informe)

La titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago señala que, en providencia del 15 de noviembre de 2023 se libró mandamiento de pago a favor del menor representado legalmente por la accionante y en contra del señor John Henry Rincón García, ordenando la notificación del ejecutado. Que el día 07 de febrero de 2024 se requirió a la parte interesada para que procediera a realizar la notificación del demandado, allegando para ello memorial el día 19 de marzo de 2024, comunicación que no cumplía las exigencias del artículo 291 del Código General del Proceso o de la ley 2213 de 2022. Por lo anterior, en auto del 10 de abril de 2024, se declaró no válida la diligencia de notificación y se conminó a la demandante a cumplir con dicha carga procesal.

Nuevamente, el día 13 de agosto de 2024, se requiere a la parte interesada para realizar dicha diligencia. Sin embargo, la demandante allegó la misma constancia remitida desde el 19 de marzo de 2024, comunicación que no cumple con los requisitos exigidos p or la ley. Finalmente, el día 20 de

para realizar dicha diligencia. Sin embargo, la demandante allegó la misma constancia remitida desde el 19 de marzo de 2024, comunicación que no cumple con los requisitos exigidos p or la ley. Finalmente, el día 20 de noviembre de 2024 se vuelve a requerir a la demandante, con el fin deAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 7 proceder a la notificación del demandado. Advierte que al expediente no se ha allegado constancia del envío de la copia de la demanda y del mandamient o de pago y aclara que lo exigido por el despacho es el cumplimiento al artículo 291 del estatuto procesal. (informe)

El procurador noveno judicial II para la defensa de la niñez, la adolescencia, la familia y la mujer de Buga, refiere que, la decisión adoptada por la juez accionada se ajusta a derecho; por tanto, no existe ninguna vía de hecho que conlleve amparar los derechos invocados por la promotora. (informe)

II. CONSIDERACIONES

En reciente decisión, la Corte Constitucional ha recordado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales, que también se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las causales de procedencia material o de fondo, conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga

conocidas como requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad comprometen los siguientes presupuestos: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1 (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 2, sino también que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración ,

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índol e estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia . Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este

negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás jurisdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 7 siempre que esto hubiere sido posible 3 (3) se cumpla el requisito de inmediatez4 (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante 5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

En la presente causa, María Yulmedy Jaramillo Vallejo procura se ordene a la titular del juzgado primero promiscuo de familia de Cartago continuar con el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en contra del señor John Henry Rincón García y, en consecuencia, se acepte la notificación remitida al referido demandado.

No obstante, de la revisión al expediente, se observa el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, puesto que la actora omitió presentar los recursos con que cuenta desde el ordenamiento jurídico contra l as diferentes providencias emitidas por la juez accionada, por medio de las cuales se abstiene de tener en cuenta la notificación realizada, ante la falta de l cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

con que cuenta desde el ordenamiento jurídico contra l as diferentes providencias emitidas por la juez accionada, por medio de las cuales se abstiene de tener en cuenta la notificación realizada, ante la falta de l cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley.

Recordemos que el presupuesto de subsidiariedad impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y segurida d jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las d ecisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).

eventual o en la decisión de no selección de las d ecisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los té rminos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional incon stitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00 Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . Esta exigencia implica, además,

Primera instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 7 resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes . Esta exigencia implica, además, que, de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las co mpetencias de los jueces de las demás jurisdicciones, así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (sentencia T-045 de 2021).

A su vez, jurisprudencialmente se ha sostenido, también, que el presupuesto de subsidiariedad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii ) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (STP96772020).

En el presente caso, la conclusión a la que se arribó, frente a la inobservancia de estos presupuestos, es incontrastable, dado que la omisión de la promotora, en punto de formular el respectivo reproche contra las providencias por medio de las cuales no se ha aceptado la notificación realizada al demandado, dentro del proceso ejecutivo con radicación 2023 -00331, torna improcedente el presente mecanismo constitucional. En este orden de ideas, lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas constitucionales.

del proceso ejecutivo con radicación 2023 -00331, torna improcedente el presente mecanismo constitucional. En este orden de ideas, lo expuesto es suficiente para despachar desfavorablemente las súplicas constitucionales.

En todo caso, cabe advertir que, revisadas las decisiones proferidas por la juez accionada, la Sala no advierte yerro alguno que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior, al tener en cuenta que la actora a través de su apoderada judicial, dentro del proceso ejecutivo allegó la siguiente constancia con el fin de dar cumplimiento a la notificación del demandado.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00 Primera instancia

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Sin embargo, como bien lo ha referido la juez accionada en las diferentes decisiones adoptadas dentro del proceso, dicha constancia no cumple con los requisitos exigidos por la ley. Recuérdese que, el artículo 291 del Código General del Proceso señala que para la citación de la notificación personal La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba se r entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para

juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba se r entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días. Empero, de los documentos allegados al expediente no se observa el cumplimiento de dichos requisitos, máxime cuando la parte interesada se ha limitado a aportar la constancia ilustrada anteriormente, de la cual no se logra concluir el cumplimiento efectivo del referido canon.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta por María Yulmedy Jaramillo Vallejo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00 Primera instancia

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Primero: Declarar la improcedencia del amparo invocado por María Yulmedy Jaramillo Vallejo, atendiendo la parte motiva de esta sentencia.

Segundo: En caso de no presentarse una oportuna impugnación, remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Tercero. Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.

Los Magistrados,

actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Tercero. Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2024-00230-00

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