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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2025-00046-00-(06-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2025-00046-00-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Acción de tutela propuesta por Hernando Tobón Agudelo contra la juez primera civil del circuito de Cartago Vinculado: el juez segundo civil municipal de Cartago; los señores María Luz Dary Montoya o María Luz Tobón Agudelo; Luz Helena, Alfonso, Carlos Alberto, Luz Alexandra y Claudia Tobón Agudelo Radicación: 76-111-22-13-001-2025-00046-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 040 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concord ancia con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El promotor expone que, dentro de l proceso verbal de pertenencia con radicación 2020-00340-01 la juez primera civil del circuito de Cartago dictó el

1.1. La acción de tutela propuesta

El promotor expone que, dentro de l proceso verbal de pertenencia con radicación 2020-00340-01 la juez primera civil del circuito de Cartago dictó el auto n.° 054 del 23 de enero de 2025 dónde resolvió negar la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad; decisión confirmada por la accionada en auto n.° 189 del 13 de febrero siguiente . Considera que la s resolutivas se profiere n en contravía de la garantía fundamental al debido proceso. Lo anterior, dado que la juez de conocimiento no tuvo en cuenta que el artículo 161 del C.G.P. consagra que el proceso podrá suspenderse porAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 prejudicialidad siempre que la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial y verse sobre cuestiones que se tornen imposibles de ventilar , no solo a través de las excepciones -como lo valoró únicamente la confutada - sino, también, mediante demanda de reconvención.

Alega que, en las decisiones atacadas, se desconoce que dentro del proceso divisorio con radicación 2015-00127-00 presentó demanda de reconvención, sin que la juez valorara tal actuación para definir la solicitud de suspensión.

Que la funcionaria de conocimiento no tuvo en cuenta la imposibilidad de ventilar la prescripción adquisitiva a través de la demanda de reconvención o las excepciones, tanto en el proceso de pertenencia como en el divisorio.

Que la funcionaria de conocimiento no tuvo en cuenta la imposibilidad de ventilar la prescripción adquisitiva a través de la demanda de reconvención o las excepciones, tanto en el proceso de pertenencia como en el divisorio.

En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se deje sin efecto la decisión n.° 189 del 13 de febrero de 2025 , para que en su lugar la accionada acceda a su solicitud de suspensión por prejudicialidad (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto reseñado a esta sala, se dispuso su admisión mediante auto del 21 de febrero de 2025 y se vinculó a el juez segundo civil municipal de Cartago , quien dictó la sentencia de primera instancia . También, a los señores María Luz Dary Montoya o María Luz Tobón Agudelo; Luz Helena, Alfonso, Carlos Alberto, Luz Alexandra y Claudia Tobón Agudelo, así como a las personas indeterminadas que se crean con derecho sobre el bien inmueble a usucapir, en su condición de partes en el proceso de pertenencia con radicación 2020-00340-01.

La juez primera civil del circuito de Cartago presentó informe mediante el cual destaca que, en efecto, le correspondió en segunda instancia el trámite atacado, promovido por el aquí accionante en contra de María Luz Dary Montoya o María Luz Tobón Agudelo; Luz Helena, Alfonso, Carlos Alberto, Luz Alexandra y Claudia Tobón Agudelo . Considera que la decisión enAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

Luz Alexandra y Claudia Tobón Agudelo . Considera que la decisión enAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 cuestión se ajusta a los referentes legales y jurisprudenciales vigentes si se tiene en cuenta que dentro del proceso divisorio con radicación 2015-0012700 el accionante en calidad de demandado tenía la posibilidad de presentar la excepción de mérito de prescripción adquisitiva de dominio, por lo que era posible ventilar la cuestión en ese asunto (informe).

El curador ad litem de María Luz Dary Montoya o María Luz Tobón Agudelo y Carlos Alberto Tobón Agudelo, así como de las personas indeterminadas, sostiene que la decisión impugnada fue tomada con base en los referentes jurisprudenciales existentes dado que el promotor podía presentar la excepción de prescripción dentro del proceso divisorio (contestación).

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional ha memorado que la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la

reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional1, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 2 sino, también, que al interior del

1 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que p lanteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho a l debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 2 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión

modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible3, (3) se cumpla el requisito de inmediatez4, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto d ecisivo o determinante5 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 6 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado7.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defect os específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda c laro en punto de los requisitos formales que, en esta ocasión, la providencia cuestionada no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad puesto que contra la decisión

formales que, en esta ocasión, la providencia cuestionada no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad puesto que contra la decisión contenida en el auto n.° 054 del 23 de enero de 2025 -que negó la suspensión del procesose interpuso recurso de reposición, el cual se desató de manera

3 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 4 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido e ntre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 5 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una enti dad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 6 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.).

eventual o en la decisión de no selección de las decisiones proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 7 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales producto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o inclus o de órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 adversa al accionante en decisión n.° 189 del 13 de febrero siguiente. Contra tal decisión, no procede el remedio vertical.

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 adversa al accionante en decisión n.° 189 del 13 de febrero siguiente. Contra tal decisión, no procede el remedio vertical.

Se destaca, además, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable, cuando su reparto ocurrió en febrero 21 2025 y la s decisiones cuestionadas datan del 23 de enero y 13 de febrero anterior.

Superados los requisitos de procedibilidad, en el sub examine se advier te rápidamente por la sala que, la juez primera civil del circuito de Cartago incurrió en un defecto material o sustantivo que lesiona ostensiblemente el derecho al debido proceso del accionante; la propia Corte Constitucional ha explicado que este defecto se configura cuando las autoridades judiciales dan aplicación errada a la normativa; esto es, “ cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los pará metros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial” (sentencia T-367 de 2018).

Concretamente, estima el promotor que la juez de instancia incurrió en el mencionado defecto, dado que para resolver la solicitud de suspensión por prejudicialidad no tuvo en cuenta la imposibilidad que se presentó para adelantar la demanda de reconvención dentro del proceso divisorio con radicación 2015-00127-00, dado que la misma fue rechazada por el juez de conocimiento: Precisa que, se centró únicamente en la hi pótesis de ventilar

adelantar la demanda de reconvención dentro del proceso divisorio con radicación 2015-00127-00, dado que la misma fue rechazada por el juez de conocimiento: Precisa que, se centró únicamente en la hi pótesis de ventilar la cuestión como excepción que resultaba imposible. Adicional a esto, debate que la juez de instancia no valorara ambas hipótesis, aplicadas al proceso de pertenencia sino únicamente al divisorio.

Vale la pena recodar lo que el accionante referenció en su solicitud de suspensión por prejudicialidad con relación a la imposibilidad de reconvenir y excepcionar:

“Probado está cuando se examina el proceso divisorio que se ha aludido, en el archivo 003 del mismo, nos percatamos de la existencia del Auto No. 1526 proferido el 13 de diciembre de 2017, en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago se abstiene de impulsar el trámite de la demanda de reconvención de declaración de pertenencia.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 Resulta claro, entonces, que para el aquí prescribiente le resultó imposible reconvenir la demanda divisoria.

Ahora bien, en el proceso-consecuencia, esto es, en el proceso de declaración de pertenencia, los demandados no hubieran podido reconvenir al prescribiente, ni excepcionar con el proceso divisorio, por cuanto el origen de sus pretendidos derechos es de derecho (Derecho de Dominio) y el del demandante es de hecho (Posesión).”

de pertenencia, los demandados no hubieran podido reconvenir al prescribiente, ni excepcionar con el proceso divisorio, por cuanto el origen de sus pretendidos derechos es de derecho (Derecho de Dominio) y el del demandante es de hecho (Posesión).”

Para resolver la solicitud, la accionada dedujo que no se cumplían con los requisitos exigidos en el artículo 161 del C.G.P. si se tiene en cuenta:

“De la lectura de la disposición normativa antes trascrita, permite colegir la improcedencia de la petición de suspensión incoada, toda cuenta que, contrario a lo esgrimido por el memorialista, en el proceso divisorio si era procedente ventilar como excepción la prescripción adquisitiva de dominio, con la finalidad de enervar la pretensión divisoria en su contra y, pedir para sí y con exclusión de los otros comuneros, el dominio exclusivo del fundo de que se trata.

Sin embargo, el aquí demandante desdeñó el mecanismo defensivo que la arquitectura del proceso divisorio ante el homólogo puso a su alcance. El expediente traído a esta instancia no da cuenta sobre la formulación de la excepción en comento, se repite, perfectamente procedente a la luz de la regla 409 del Código G. del Proceso”

El demandante presentó reposición tras anotar que la juez accionada descamina al no tener en cuenta que lo que dispone el Art. 161.1 CGP es la “imposibilidad” de ventilar la excepción o la demanda de reconvención, no que tal excepción o demanda de reconvención se halla presentado o no por la parte demandada. Adicionalmente, relató: es claro que la lógica indica que la imposibilida d de ventilar la excepción o la demanda de reconvención

que tal excepción o demanda de reconvención se halla presentado o no por la parte demandada. Adicionalmente, relató: es claro que la lógica indica que la imposibilida d de ventilar la excepción o la demanda de reconvención (excepción en este caso), se predica del proceso judicial en el que se pide la suspensión, y que precisamente por darse tal imposibilidad es que se le brinda al litigante la posibilidad extraordinaria de alegar la existencia de una dependencia (actual) con lo que se ventila en otro proceso; evidentemente resulta fatuo y absurdo pensar que si en el proceso en el que se solicita la suspensión se podía ventilar como excepción (para nuestro caso), se pueda acudir al expediente de la solicitud de suspensión, por cuanto eso riñe con la concepción del sistema judicial como unidad, con la economía procesal y otra serie de principios procesales.

Al resolver la apelación, la juez ad quem confirma la anterior dec isión tras precisar:Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 Así, de las exigencias para la procedencia de la suspensión por prejudicialidad, se infiere claramente que para decretarla se requiere: i) que se acredite la existencia de un proceso en el que se vaya a definir un aspecto del que necesariamente dependa el litigio que debe suspenderse, ii) que esa cuestión no haya sido posible debatirla en el juicio que determina la suspensión y, ii) que el proceso objeto de la parálisis se halle en «estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia».

no haya sido posible debatirla en el juicio que determina la suspensión y, ii) que el proceso objeto de la parálisis se halle en «estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia».

En el caso planteado, dígase sin pérdida de momento, el recurso horizontal está llamado al fracaso. En efecto, es verdad -y además es punto pacíficoque se dan dos (2) de los tres (3) presupuestos para la procedencia de la suspensión del proceso, relativo a que se acreditó la existencia del juicio divisorio que determinaría, eventualmente, la suspensión y; que este juicio se halla en estado de dictar sentencia de segundo grado.

Pero, no es menos veraz que, cual se indicó en la providencia confuta da, el aquí demandante HERNANDO TOBÓN AGUDELO dejó de ventilar -de manera voluntaria, como excepciónen el proceso divisorio la prescripción adquisitiva de dominio, lo cual incide drásticamente en la procedencia de la petición de suspensión en esta instancia superior, pues, no se olvide que esa exigencia no es discrecional sino imperativa, cuando -como en el presente caso - es admisible esos medios de defensa en el juicio que determina el detenimiento pretendido.

Es que, importar recabarlo, para que a esa excepcional suspensión se acceda -en los escenarios que los autos exteriorizan - no basta con que exista una simple relación de dependencia o vinculación entre dos procesos de la misma o diferente naturaleza y, que, el pleito de que se trata se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, sino que, además, es necesario e inescindible, que el litigante interesado en la parálisis del litigio

o diferente naturaleza y, que, el pleito de que se trata se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o única instancia, sino que, además, es necesario e inescindible, que el litigante interesado en la parálisis del litigio haya puesto en marcha los mecanismos legales que el núm. 1°, art. 161 del CGP, salvo que, verda deramente sea «imposible» activarlos en la actuación primigenia, porque, si así no procede, nugatoria resulta ese pedido.

Bajo esos argumentos concluyó: Lo anterior, además, deja al descubierto el desacierto del apoderado judicial que representa los inter eses de los demandantes en su planteamiento, según el cual «la imposibilidad de ventilar la excepción o la demanda de reconvención (excepción en este caso), se predica del proceso judicial en el que se pide la suspensión» cuando por expresa disposición del legislador, aquella se refiere a la del proceso primigenio.

Sin embargo, la juez de instancia no tuvo en cuenta que no se puede aplicar de manera retrospectiva la sentencia C-284 de 20218 que declaró exequible la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el

8 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.

Al revisar el expediente que contiene el proceso divisorio con radicación 2015-00127-00 se encuentra con que el accionante -quien es demandado allí- se notificó por aviso el 18 de mayo de 2017 9 para luego presentar la contestación de la demanda el día 6 de junio siguiente. Calendas que claramente son anteriores a la fecha de emisión de la sentencia C-284 de 2021 donde la Corte Constitucional sostuvo que se admitía como medio de defensa de los de mandados -en el proceso divisorio - la excepción de prescripción adquisitiva del dominio.

La Corte Suprema de Justicia en la providencia STC-7229 de 2023 al hablar de la aplicación retrospectiva de la sentencia C -284 de 2021 dedujo que tal planteamiento no era posible bajo el entendido que el tribunal de cierre de lo constitucional no le dio tales efectos a la decisión en cita. Dice la Corte:

4. No obstante lo anterior, claro está que, en relación con el trámite de los procesos divisorios existía una situación anómala desde el punto de vista constitucional, consistente en que al comunero que ostentara la calidad de poseedor exclusivo y excluyente no le era posible alegarla como excepción de fondo, pues la doctrina optó por la tesis de que solo era procedente la excepción de indivisión, situación particular que positivizó el Código General del Proceso en su canon 409, en tanto el otrora Código de Procedimiento Civil no contenía dicha restricción.

de indivisión, situación particular que positivizó el Código General del Proceso en su canon 409, en tanto el otrora Código de Procedimiento Civil no contenía dicha restricción.

Tal anormalidad fue materia de acción de inconstitucionalidad, resuelta por la Corte Constitucional mediante sentencia C -284 de 2021, la cual declaró exequible el artículo 409 del Código General del Proceso condicionándolo a que en los juicios divisorios sí es procedente invocar la prescripción adquisitiva de dominio por uno de los comuneros.

Empero, el máximo órgano constitucional no dio efectos retroactivos a la referida sentencia, razón por la cual la falencia se mantiene en lo que atañe a los procesos divisorios en los cuales un comunero alegó la prescripción adquisitiva de dominio con anterioridad al 25 de agosto de 2021 -fecha en la cual fue proferida la precitada decisióny el Juzgado de conocimiento rechazó la aludida defensa perentoria.10

Nótese, como la juez de conocimiento no podía resolver la solicitud de suspensión del proceso de pertenencia con base en una sentencia de constitucionalidad que fue dictada en fecha posterior a la calenda en que el demandado dentro del proceso divisorio se notific ó y presentó la respectiva

9 Página 457 del archivo 001 Cuaderno1Nescaneado. 10 MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 contestación. De admitirse tal situación, se le estaría dando un alcance

Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 contestación. De admitirse tal situación, se le estaría dando un alcance retrospectivo a la decisión C-284 de 2021, sin que la providencia tenga tales disposiciones según se vio en precedencia.

Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección exigida, en la medida que se demuestra el endilgado defecto en el auto n.° 189 del 13 de febrero de 2025 emitido por la juez primera civil del circuito de Cartago, al no estimar que las consideraciones plasmadas en la sentencia C-284 de 2021 no podían aplicarse de manera retrospectiva , si se analiza que la Corte Constitucional no le dio tal alcance a la decisión allí contenida. En consecuencia, se dejará sin efecto dicha providencia y se dispondrá que la juez primera civil del circuito de Cartago -con pleno respeto de su autonomía e independencia - proceda a decidir debidamente el recurso de reposición presentado por el accionante Hernando Tobón Agudelo en contra del auto que negó la suspensión del proceso , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Hernando Tobón Agudelo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n.° 189 del 13 de

Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Hernando Tobón Agudelo por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, se deja sin efecto el auto n.° 189 del 13 de febrero de 2025 emitido por la juez primera civil del circuito de Cartago, en el proceso de pertenencia con rad. 2020-00340-01.

Segundo: Ordenar a la juez primera civil del circuito de Cartago que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir debidamente -con pleno respeto de su autonomía e independencia - el recurso de reposición formulado por Hernando Tobón Agudelo en contra del auto n.° 054 del 23 de enero de 2025, desde el cual negó la solicitud de suspensión de prejudicialidad, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00

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Tercero: En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Cuarto: Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00046-00

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