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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2025-00225-00-(26-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2025-00225-00-(26-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Acción de tutela propuesta por Jhon Jairo Arboleda contra el juez civil del circuito de Roldanillo Vinculados: Edward Andrés Nagles López y los herederos indeterminados de la señora Rosalba

López Arboleda Radicación: 76-111-22-13-001-2025-00225-00

Instancia: Primera instancia

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala de decisión virtual, mediante los medios y la plataforma teams, dispuestos para estos fines, en atención a las disposiciones que rigen esta materia, según acta n.° 149 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del D.U.R. 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021) procede la sala a resolver -en primera instancia - la acción de tutela de la referencia, en la cual se solicita el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.1. La acción de tutela propuesta

El accionante expone que, en el juicio ejecutivo con radicación 2023-0013300 -donde es ejecutanteel juez civil del circuito de Roldanillo emite el auto

1.1. La acción de tutela propuesta

El accionante expone que, en el juicio ejecutivo con radicación 2023-0013300 -donde es ejecutanteel juez civil del circuito de Roldanillo emite el auto n.° 846 del 26 de noviembre de 2024 donde dispone reponer la decisión tomada en la providencia n.° 353 del 25 de junio de 2024, en la cual considera tener por no contestada la demanda por parte del ejecutado Edward Andrés Nagles López . En su lugar, admite la misma y corre traslado de las excepciones que este presenta.

Discurre que dicha decisión contraría el debido proceso toda vez que, los términos para que el demandado presente los medios defensivos queAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 considere pertinentes, corren desde el momento en que tiene la posibilidad de acceder al mensaje de datos y no desde la calenda donde lo apertura.

Señala que, contra la anterior decisión presenta el recurso de apelación, que fue desestimado por el juez de conocimiento por no ser susceptible de alzada la decisión de tener por contestada la demanda. Que presenta el recurso de queja para que el superior estudie la viabilidad del remedio vertical, pero este es rechazado de plano en auto del 17 de junio de 2025.

En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se deje sin efecto la decisión del 26 de noviembre de 2024 de admitir la contestación que el ejecutado presenta (escrito de tutela).

En consecuencia, pretende que, en este escenario constitucional, se deje sin efecto la decisión del 26 de noviembre de 2024 de admitir la contestación que el ejecutado presenta (escrito de tutela).

1.2. Trámite impreso e intervención de los sujetos procesales

Repartido el asunto reseñado a esta sala, se dispuso su admisión mediant e auto del 19 de agosto de 2025 ; se vincula al señor Edward Andrés Nagles López y a los herederos indeterminados de la señora Rosalba López Arboleda, como demandados dentro del proceso ejecutivo con radicación 2023-00133-00.

El señor Edward Andrés Nagles López dice que la acción de tutela resulta temeraria puesto que el promotor con anterioridad había elevado igual mecanismo constitucional con idénticos hechos y pretensiones. Agrega que el amparo no supera el requisito de subsidiariedad pues el accionante no ejercicio las acciones contenidas en la legislación procesal civil para controvertir la decisión aquí cuestionada (contestación).

El secretario del Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo remite el enlace que contiene el proceso c uestionado y relaciona los sujetos procesales que interviene en el trámite (contestación).

II. CONSIDERACIONES

2.1. Precisión preliminarAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

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El vinculado Edward Andrés Nagles López sostiene que existe temeridad de parte del accionante pues ya ha presentado otra acción de tutela con hechos

Primera Instancia

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El vinculado Edward Andrés Nagles López sostiene que existe temeridad de parte del accionante pues ya ha presentado otra acción de tutela con hechos y pretensiones similares. La Corte Constitucional ha establecido que la temeridad consiste en la interposición de tutelas idénticas, sin motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política; por lo tanto, su prohibición busca garantizar la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Es tado y de la Administración de Justicia1.

Se ha enfatizado que la actuación temeraria contraría el principio de buena fe y constituye una forma de abuso del derecho porque se asume una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela.2

En este caso, no se observa que exista por parte de la accionante temeridad en la presentación de esta acción de tutela sí se tiene en cuenta que la anterior acción constitucional no fue fallada de fondo pues el apoderado judicial que la elevó no contaba con legitimación en la causa por activa para hacerlo, al resultar el poder especial insuficiente.

2.2. Caso concreto

Cuando se habla de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esta se encuentra sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos

sujeta a una serie de requisitos formales que, también, se han denominado causales genéricas de procedibilidad, al lado de las relativas a la procedencia material o de fondo que, igualmente, se han denominado requisitos específicos de prosperidad (sentencia T-045 de 2021).

En este contexto, los requisitos formales o genéricos de procedibilidad reclaman que: (1) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia

1 Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2016, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 2 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 constitucional3, (2) se cumpla el requisito de subsidiariedad, no solo agotando todos los medios de defensa judicial , salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable 4 sino, también, que al interior del proceso judicial se haya alegado la vulneración, siempre que esto hubiere sido posible5, (3) se cumpla el requisito de inmediatez6, (4) si se trata de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante7 y (5) que no se trate de sentencias de tutela 8 ni de acción pública de constitucionalidad de la Corte Constitucional ni del Consejo de Estado9.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental

Estado9.

Como causales de prosperidad material o de fondo se han decantado los siguientes defectos específicos, siendo posible que uno o más de estos ocurran al mismo tiempo: (1) defecto orgánico; (2) defecto procedimental

3 Teniendo en cuenta que el juez de tutela carece de competencia para dirimir disputas de índole estrictamente legal, económicas o de conveniencia, es necesario que el asunto sometido a su conocimiento verse sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos fundamentales y que planteen un verdadero debate fáctico y normativo de naturaleza constitucional. No puede tratarse de una relevancia constitucional genérica que permita que todas las posibles críticas de una decisión judicial sean planteadas como una infracción del derecho al debido proceso o de acceso a la administración de justicia. Se trata de algo más: el problema llevado a la jurisdicción constitucional debe suscitar una discusión constitucional específica (sentencia T-045 de 2021). 4 Este presupuesto impide que la acción de tutela desplace los mecanismos ordinarios de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces, y que sea empleada para revivir términos vencidos por negligencia de las partes. Esta exigencia implica, además, que de haber existido oportunidad, el problema constitucional específico se haya propuesto y discutido en el curso del proceso. De este modo se garantiza el carácter subsidiario y residual de la acción, se protegen las competencias de los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 5 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el

los jueces de las demás juri sdicciones así como los terceros que pueden afectarse con la revisión constitucional de una providencia judicial (ib.). 5 En esa dirección, el solicitante debe exponer los hechos que generaron la posible afectación, el fundamento de la violación alegada y dar cuenta de que la misma fue planteada al interior del proceso ordinario, siempre que ello hubiere sido posible (ib.). 6 De esta manera, el sometimiento de la acción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en relación con el tiempo transcurrido entre la posible transgresión y la presentación del amparo constitucional concilia los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica y el mandato de efectividad de los derechos fundamentales, pues admite el ejercicio de la acción siempre que esta no se interponga en cualquier tiempo sino en un plazo que, sin ser perentorio, se encuentre justificado (ib.). 7 En ese sentido no cualquier error o equivocación en el trámite ordinario da lugar a la procedibilidad de la acción, ya que el mismo debe tener una entidad suficiente para incidir probablemente en el resultado del proceso y en la afectación del derecho fundamental invocado (ib.). 8 Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela tienen su cierre en las sentencias que adopta esta Corporación en ejercicio de su función de revisión eventual o en la decisión de no selección de las decisione s proferidas en las instancias. En ambos casos las respectivas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (ib.). 9 En ese orden de ideas, con el propósito de asegurar el esquema de control constitucional existente en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por

en la Carta en los términos ya enunciados, debe concluirse que por regla general la acción de tutela no procede para controvertir providencias judiciales pro ducto del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad del Consejo de Estado. Sin embargo, por esa misma razón, existen dos excepciones que exigen la intervención de la Corte Constitucional y que se configuran cuando el fallo dictado por el Consejo de Estado (i) desconoce la cosa juzgada constitucional; o (ii) su interpretación genera un “bloqueo institucional inconstitucional” al autorizar la pérdida de operatividad de órganos del poder público y/o la eficacia de normas constitucionales o incluso d e órganos que articulan la estructura misma de la Carta, de tal forma que le quiten su sentido útil. En tales casos la acción de tutela debe ser procedente, precisamente por la necesidad inexcusable que tiene esta Corporación como guardiana de la Carta, de proteger la estructura constitucional y su fuerza normativa, así como el esquema de control previsto por la Norma superior” (SU-355 de 2020).Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 absoluto; (3) defecto fáctico; (4) defecto material o sustantivo; (5) error inducido; (6) decisión sin motivación; (7) desconocimiento del precedente; (8) violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela

violación directa de la Constitución y (9) exceso ritual manifiesto.

Descendiendo al presente caso queda claro, frente a los requisitos formales, que en esta ocasión la providencia que se cuestiona no es un fallo de tutela ni sentencia proferida en acciones públicas de inconstitucionalidad. De igual modo, está demostrada la subsidiariedad, puesto que contra el auto n.° 846 del 26 de noviembre de 2024 proferido por el juez civil del circuito de Roldanillo -donde se repuso el auto que tuvo por no contestada la demanda y en su lugar se corrió traslado de las excepcionesno procede el recurso de reposición por expresa disposición del inciso 4° del artículo 318 del C.G.P.

Si bien el accionante -a través de su apoderado judicialpresentó recurso de apelación, el mismo no fue concedido -auto n.° 320 del 8 de mayo de 2025dado que la decisión atacada no era susceptible de alzada. Con relación al recurso de queja, a pesar que el promotor no cumplió con los presupuestos determinados en el artículo 353 de la norma procesal pues no fue exteriorizado en subsidio a la reposición -auto 418 del 17 de junio de 2025deviene intrascendente con relación a la subsidiariedad, toda vez que, no era factible la concesión de la alzada, ante la inexistencia en la codificación procesal de alguna regla que consagre el remedio vertical contra el auto que tiene por contestada la demanda.

Se destaca, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable, si se considera que su

tiene por contestada la demanda.

Se destaca, el cumplimiento del requisito de inmediatez, en tanto la petición de amparo fue formulada en un término razonable, si se considera que su reparto ocurrió en agosto 13 de 2025 y la decisión cuestionada data de noviembre 26 anterior, siendo resuelto el ultimo embate presentado por el promotor en junio 17 de 2025.

Superados los requisitos de procedibilidad, en el sub examine se advierte rápidamente por la sala que, el juez convocado incurrió en un defecto procedimental, que lesiona ostensiblemente el derecho al debido proceso del accionante. La propia Corte Constitucional ha explicado que el defecto se configura cuando las autoridades judiciales actúan por fuera del marcoAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 procedimental establecido; esto es cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto. Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, en al menos dos modalidades: «(i) porque el funcionario judic ial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.» (Sentencia T-310 de 2023).

El juez confutado consideró que el término para que el demandado propusiera las excepciones de mérito que quisiera hacer valer contaba a partir de la apertura del correo electrónico que contenía el mensaje de datos con la

El juez confutado consideró que el término para que el demandado propusiera las excepciones de mérito que quisiera hacer valer contaba a partir de la apertura del correo electrónico que contenía el mensaje de datos con la notificación personal. En ese contexto razonó:

por eso es necesario que si la vía procesal escogida para notificar una demanda es la electrónica, a través de mensaje de texto, se garantice que no solo llegue el mensaje de texto, sino que el destinatario lo lea, para poder afirmar que ha quedado realmente enterado de su contenido, de no ser así, resultaría inocua tal forma de notificar, porque estaría desprovista del enteramiento que debe tener el demandado sobre los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda.

No quiere decir que el demandante deba esperar indefinidamente que el ejecutado lea dicho mensaje de texto, pues de no abrirlo se deberá entender que esta vía escogida, fracaso, quedando de su cargo intentar otras alternas más eficaces, como podría ser la notificación física del articulo 291 con citación personal y/o por aviso o por último el emplazamiento, con nombramiento de curador ad litem.

Por eso, en el auto n.° 846 del 26 de noviembre de 2024 revoc a la decisión de tener por no contestada la demanda, para en su lugar, correr traslado de las excepciones de mérito , tras determinar que se presentaron de manera oportuna.

No obstante, con tal actuación, se incurrió en un desacierto, si se considera que la autoridad accionada debía proceder bajo los ordenamientos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los parámetros jurisprudenciales determinados para la notificación personal cuando se acude

que la autoridad accionada debía proceder bajo los ordenamientos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y los parámetros jurisprudenciales determinados para la notificación personal cuando se acude a la normatividad en mención. En este caso, el canon citado señala:

Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice laAcción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10 notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las eviden cias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

La Corte Suprema de Justicia precisa frente a la notificación personal del demandado cuando se acude a lo dispuesto en la Ley en cita que , para demostrar que el notificado tuvo acceso al mensaje de datos , la parte activa cuenta con diferentes mecanismos para probar tal manifestación. Dice la Corte: esta Sala ha explicado que puede verificarse: «-entre otros medios de pruebaa través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el can al digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido». (CSJ STC16733 -2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras).10

Con relación al momento en el cual comienzan a correr los términos , el alto

relativas a la idoneidad del canal digital elegido». (CSJ STC16733 -2022, reiterado en STC10530-2024, entre otras).10

Con relación al momento en el cual comienzan a correr los términos , el alto tribunal de la justicia ordinaria precisa que el punto de partida inicia pasados

10 Sentencia STC9945-2025, MP. Francisco Ternera Barrios.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10 dos días a la posibilidad que tuvo el notificado de acceder al mensaje de datos. Dice la Corte en la sentencia STC-4167 de 2025:

Lo anterior, en efecto, se acompasa a lo determinado previamente por esta Corporación, al haber indicado –en torno a la interpretación del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022–, sobre el momento a partir del cual se entiende surtida la notificación y por end e la manera en que debe computarse el término para responder la demanda, que:

... la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción.

Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente . No obstante, esa

operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente . No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso.

(CSJ, STC16733-2022).11

Contrario a lo afirmado por el juez accionado, la Ley y la jurisprudencia son concisas en señalar que el término con que cuenta el demandado para ejercer su derecho de contradicción inicia cuando sea posible establecer que tuvo acceso al mensaje de datos; no necesariamente este punto de partida se determina -únicamentecon la lectura del mensaje, como lo entendió el confutado.

Así las cosas, queda en evidencia la vulneración del derecho al debido proceso del promotor ante un defecto procedimental absoluto, cuando para iniciar el cómputo del plazo que tiene el ejecutado para presentar excepciones de mérito solo se tiene en cuenta la lectura del mensaje . En un caso de contornos similares, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte suprema de Justicia encontró establecido el enrostrado defecto al argumentar:

En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este pro ceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia

posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este pro ceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación.12

11 MP. Francisco Ternera Barrios. 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01025-00, MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

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Ahora, el juez de conocimiento sostiene que la medida aplicada, garantiza el debido proceso del demandado si se tiene en cuenta que el acto de comunicación de una demanda no puede limitarse a un simple envío de un mensaje de texto, es un acto más solemne y magistral que debe estar rodeado de garantías para los derechos fundamentales como el del debido proceso y de defensa; sin embargo, como se relata en líneas anteriores, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 permite discutir la forma en que se surt e el enteramiento personal a través de la solicitud de nulidad procesal respectiva. Así lo entiende la Corte Suprema de Justicia al decir:

no es admisible que el Juzgado accionado fundamente su decisión en salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en la medida que, para ese fin, el

no es admisible que el Juzgado accionado fundamente su decisión en salvaguardar los derechos de defensa y contradicción del demandado o destinatario de la notificación electrónica, en la medida que, para ese fin, el párrafo 5º del artículo 8º de la Ley 221 3 de 2022 consignó la posibilidad de discutir acerca de la forma en que se llevó a cabo el acto de enteramiento, a través de la nulidad procesal correspondiente.13

Bajo esta perspectiva, emerge diáfana la viabilidad de la protección exigida, en la medida que se demuestra el endilgado defecto en el auto n.° 846 del 26 de noviembre de 2024 emitido por el juez civil del circuito de Roldanillo, al no tener en cuenta las disposiciones legales y jurisprudenciales atrás reseñadas, para determinar si el ejecutado presenta ba oportunamente las excepciones de mérito dentro del proceso ejecutivo con radicación 2023-00133-00.

En consecuencia, se dejará sin efecto dicha providencia y se dispondrá que el juez civil del circuito de Roldanillo proceda a decidir debidamente el recurso de reposición formulado por Edward Andrés Nagles López , atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la sala primera de decisión civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

13 Sentencia STC9550-2025, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

13 Sentencia STC9550-2025, MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00 Primera Instancia

www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10 Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Jhon Jairo Arboleda, atendiendo la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Ordenar al juez civil del circuito de Roldanillo que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a decidir debidamente el recurso de reposición formulado por Edward Andrés Nagles López en contra del n.° 353 del 25 de junio de 2024, atendiendo las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. En caso de no presentarse oportuna impugnación, Remitir la actuación a la Corte Constitucional, en forma digitalizada, para su eventual revisión.

Cuarto. Una vez devuelto el expediente de la Corte Constitucional, archivar el mismo.

Los Magistrados,

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ Acción de tutela: 76-111-22-13-001-2025-00225-00

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