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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2025-00235-00-(02-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-001-2025-00235-00-(02-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia

www.ramajudicial.gov.co Página 1 de 10 Guadalajara de Buga, dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Proceso verbal reivindicatorio propuesto por

Blas Gonzalo Castellano y Ana Doris Castellanos contra Severo Arias Cruz y Raúl Alberto Santamaria Duque. Trámite en el cual lo señores María Alejandra y Gustavo Adolfo Macias Castellanos -sucesores procesales de los demandantesobran como recurrentes en revisión.

Radicación: 76-111-22-13-001-2025-00235-00

Instancia: Recurso extraordinario de revisión

Ponente: María Patricia Balanta Medina

Esta providencia fue discutida y aprobada por la sala de manera virtual asincrónica, según acta n º 007 de la fecha.

De conformidad con la competencia prevista en el numeral 4° del artículo 31 del Código General del Proceso, en concordancia con lo previsto en el numeral 2° del artículo 278 de la misma norma, se dicta sentencia anticipada frente al recurso extraordinario de revisión que los sucesores procesales de los demandantes -en el proceso de la referencia - formularon contra la sentencia n° 018 del 04 de marzo de 2025, proferida por el juez civil municipal de Sevilla.

ANTECEDENTES

1. La demanda

María Alejandra y Gustavo Adolfo Macias Castellanos, quienes actuaron en calidad de sucesores procesales de los señores Ana Doris Castellanos y Blas Gonzalo Castellanos , dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el

María Alejandra y Gustavo Adolfo Macias Castellanos, quienes actuaron en calidad de sucesores procesales de los señores Ana Doris Castellanos y Blas Gonzalo Castellanos , dentro del proceso reivindicatorio adelantado en el juzgado civil municipal de Sevilla contra Severo Arias Cruz y Raúl Alberto Santamaria, con base en la s causales 1° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, formulan -a través de apoderado judicial - recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que puso fin a dicha ca usa. (demanda)

En síntesis, señalan que dentro del proceso la Agencia Nacional de Tierras y el registrador de instrumentos públicos de Sevilla allegaron certificaciones por medio de las cuales refirieron que el inmueble objeto del litigio, identificado con matrícula n° 3 82-2732 es un bien baldío , razón por la cual se dictóVerbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 2 de 10 sentencia anticipada negando las pretensiones de la demanda. Sin embargo, resaltan que, una vez revisado en debida forma el certificado de tradición del inmueble, logran corroborar que no es un bien baldío, como equivocadamente se afirmó en la sentencia. Lo anterior, tras advertir que, con la anotación n° 5 del 31 de diciembre de 1956, se puede constatar que el inmueble es propiedad privada hallándose en cabeza -para ese entoncesde una persona natural.

2. La contestación

Los demandados en la causa original -a través de apoderado - se opusieron

propiedad privada hallándose en cabeza -para ese entoncesde una persona natural.

2. La contestación

Los demandados en la causa original -a través de apoderado - se opusieron al recurso extraordinario. Señalan que no se configura la causal invocada, al incumplirse los requisitos exigidos por la jurisprudencia para ello. Refieren que el documento aducido por los recurrentes no es una prueba nueva ni encontrada desp ués de proferida la sentencia. Concluyen que los argumentos expuestos obedecen a una lectura o interpretación distinta a la realizada por el juez de instancia, situación que debió cuestionarse dentro del proceso. Además, resaltan que dentro del proceso los demandantes se encontraban representados por apoderado judicial y el documento ya estaba en su poder. (contestación)

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de dictar sentencia anticipada

Como se anunciara al inicio de esta decisión, al igual que en providencia del pasado 3 de diciembre de 2025, la sentencia anticipada se justifica con base en la causa segunda del artículo 278 del Código General del Proceso, debido a que no se necesitan otros medios de conocimiento. En efecto, comoquiera que adicional a las pruebas documentales ya recaudadas, no hay otras pruebas por practicar, se encuentra dispuesto el camino para resolver, anticipadamente, el recurso extraordinario sin que haya necesidad d e convocar a la audiencia que trata el inciso final del artículo 358 del Código General del Proceso.Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 La determinación de proferir sentencia anticipada en el presente asunto ha

Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 3 de 10 La determinación de proferir sentencia anticipada en el presente asunto ha sido autorizad a por la Corte Suprema de Justicia, Corporación que , en situaciones similares , esto es, cuando en sede de revisión solo existen pruebas documentales , ha anunciado la procedencia de la definición anticipatoria. Así por ejemplo, en auto AC1004 de 2023, con ponencia del magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, se dispuso, una vez decretadas las pruebas documentales, proferir la correspondiente sentencia, sin que fuera necesario fijar fecha para audiencia.

Más recientemente, dicha Corporación, en sentencia SC 1748 -2025, con ponencia del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, anunció en igual sentido:

Se decide anticipadamente el recurso extraordinario de revisión que formuló Martha Bibiana Pan Merchán contra la sentencia de 28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ordinario (de lesión enorme) que la hoy recurrente, junto a Jaime y Herly Johana Pan Merchán, promovieron contra los demás herederos de Horacio Pan Barragán. (...)

(...) Por auto de 1º de abril de 2025, se decretaron las pruebas solicitadas (todas ellas de naturaleza documental) y se anunció que se dictaría sentencia anticipada.

Asimismo, este Tribunal, al resolver -de manera anticipadael recurso objeto de estudio, ha referido de manera reiterada:

Preliminarmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior

sentencia anticipada.

Asimismo, este Tribunal, al resolver -de manera anticipadael recurso objeto de estudio, ha referido de manera reiterada:

Preliminarmente corresponde precisar, tal cual lo tiene sentado nuestro superior funcional4, que no obstante el inciso 7º del artículo 358 del Código General del Proceso prescribe para el trámite del recurso extraordinario de revisión que "surtido el trasl ado a los demandados se decretarán las pruebas pedidas, y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia", el presente fallo, escrito y por fuera de audiencia, se torna procedente por cuanto se ha configurado una causal de sentencia anticipada.

En efecto, de conformidad con el artículo 278 ibidem, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial "en cualquier estado del proceso", entre otros eventos, "[c]uando no hubiere pruebas por practicar", circunstancia que se presenta en este evento, en el que todos los medios cognoscitivos decretados son de tipo documental y, por consiguiente, resultaría inocua agotar la práctica probatoria.

Claramente, la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; sin embargo, dicha situación está justificada en la materialización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de definición de la Litis, amén que, en todo caso, "aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva

hipótesis habilitadas por el legislador para esa forma de definición de la Litis, amén que, en todo caso, "aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de las cuales, esVerbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 4 de 10 buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no había superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta innecesaria.1

2. De las causales de revisión invocadas

Sea lo primero aclarar que si bien dentro del escrito contentivo de la demanda de revisión, los recurrentes manifestaron que invocaban las causales 1° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, lo cierto es que al exponer los hechos concretos en que se fundamenta el recurso extraordinario, tan solo se hace referencia a la causal primera, por lo cual no se impone cumplir con análisis alguno referente a la octava causal.

Por mero prurito académico, es importante recordar que la causal 8° de revisión se configura al: Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso. Sin embargo, los recurrentes se limitaron a referir, en la parte introductoria del escrito, que invocaban tanto la causal primera como la octava, sin expresar en qué consistía la nulidad que se origina en la providencia atacada, dictada por el juez civil municipal de Sevilla.

se limitaron a referir, en la parte introductoria del escrito, que invocaban tanto la causal primera como la octava, sin expresar en qué consistía la nulidad que se origina en la providencia atacada, dictada por el juez civil municipal de Sevilla.

Sobre el particular, ya se ha referido por esta Sala, que es deber puntualizar los hechos que estructuran dicha causal de invalidez y precisar la nulidad generada a propósito de la sentencia, que no era susceptible de recurso, motivo de invalidez que debe estar taxativamente consagrado en el artículo 133 de la norma procesal o ajustado a los eventos que jurisprudencialmente se han enlistado y ana lizado.2 En igual sentido, recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria recordó:

La jurisprudencia tiene decantado que la demanda de sustentación del recurso extraordinario de revisión ha de satisfacer una carga argumentativa cualificada. Por ello, el relato de los hechos debe dar cuenta de los elementos esenciales del motivo de revisión invocado, que, necesariamente, deberá ser alguno de los que consagra el artículo 355 del Código General del Proceso.

1 Tribunal Superior de Buga, Sala Quinta de Decisión Civil – Familia, providencia del 24 de mayo de 2024, radicación 76 -111-22-13-000-2023-00033-00, M.P. Bárbara Liliana Talero Ortiz. 2 Tribunal Superior de Buga, decisión del 2 de agosto de 2023, M.P. Radicación 76 -111-22-13-001-202300047-00. M.P. María Patricia Balanta Medina.Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión

00047-00. M.P. María Patricia Balanta Medina.Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 5 de 10 En línea con lo anterior, la referida regla en su numeral octavo, consagra como motivo de revisión, la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso». La nulidad debe aparecer en la sentencia propiamente dicha, más no en una actuación posterior e implica demostrar, por regla general, el advenimiento en esa etapa procesal de un vicio que corresponda a los enlistados como motivos de anulabilidad en la codificación adjetiva (artículo 133 del Código General del Proceso).3

En todo caso, sea pertinente aclarar que, si lo pretendido por los recurrentes es manifestar que existe nulidad de la sentencia, dada la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento; ya se ha aclarado por la Corte Suprema de Justicia, en situaciones donde se plantean situaciones similares, que ello no da lugar a causal que invalide la sentencia.

De esta forma, persisten argumentos que reflejan un desacuerdo con las conclusiones del fallador, lo que evidencia la confusión entre alegaciones propias de instancia –como la crítica a la valoración probatoria y al razonamiento sustancial de la decisión– y la causal de revisión. En esa medida, como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso extraordinario «no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso» (CSJ,

de la decisión– y la causal de revisión. En esa medida, como lo ha reiterado esta Corporación, este recurso extraordinario «no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso» (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterado en CSJ, SC20187-2017, 1.º dic.), de manera que ese tipo de reproches sustanciales no encajan en el motivo de nulidad invocado.

(...) Y, aun si se considerara en gracia de discusión, tampoco resultaría procedente, pues no es posible extender el alcance de la causal a inconformidades que constituyen un presupuesto anterior a la expedición del fallo y que debían alegarse en el trámite ordinario.4

Y en otra oportunidad resaltó:

El anterior recuento basta para evidenciar que los revisionistas no hicieron nada diferente que reprochar la manera en que se valoró el acervo probatorio, como si de una instancia adicional se tratara, extendiendo sus disertaciones al cotejo de pruebas testimoniales y documentos, con miras a ventilar nuevamente la discusión en torno al desplazamiento forzado de los interesados y en particular, a insistir en su obrar de buena fe exenta de culpa en su calidad de opositores.

Por ello, lejos de exponer algún hecho concreto para soportar la «ausencia de motivación», se limitaron a cuestionar aspectos relacionados con la apreciación probatoria, cuando el vicio constitutivo de nulidad del fallo como motivo de revisión, no puede incursionar en errores en la aplicación del derecho sustancial, tampoco de interpretación de las normas, la apreciación de los

probatoria, cuando el vicio constitutivo de nulidad del fallo como motivo de revisión, no puede incursionar en errores en la aplicación del derecho sustancial, tampoco de interpretación de las normas, la apreciación de los hechos y de las pruebas imputables al sentenciador , bajo la premisa de no emplear este recurso como una nueva instancia.5

Con respecto a la causal primera es preciso considerar que , el artículo 355 del Estatuto Procesal señala: 1. Haberse encontrado después de

3 Corte Suprema de Justicia, AC 5206 de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 4 Corte Suprema de Justicia, AC6226 – 2025, M.P. Fernando Augusto Jimnéz Valderrama. 5 Corte Suprema de Justicia, AC 5206 de 2025, M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez.Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 6 de 10 pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

En sustento de la referida causal, los recurrentes señalan que en el certificado de tradición del inmueble con matrícula 382 -2732 –relativo al bien objeto del litigio– se observa una anotación con la cual se concluye lo contrario a lo expuesto tanto por la Agencia Nacional de Tierras como por el registrador de instrumentos públicos de Sevilla , así como lo argumentado por el juez de instancia en la sentencia del 04 de marzo de 2025, por medio del cual se negó

expuesto tanto por la Agencia Nacional de Tierras como por el registrador de instrumentos públicos de Sevilla , así como lo argumentado por el juez de instancia en la sentencia del 04 de marzo de 2025, por medio del cual se negó la pretensión reivindicatoria invocada.

Argumentan que se pasó por alto la anotación n° 5, donde se podía constatar que el bien no era baldío y correspondía a una propiedad privada. Adicionalmente, señalan que dicha circunstancia se salió de control pues no saben de derecho y acataron lo manifestado por quien era en ese entonces su apoderado judicial.

Sin embargo, los hechos expuestos por los recurrentes no se enmarcan en la causal invocada. Sobre el particular, ha referido la Corte Suprema de Justicia –de manera reiterada– que los presupuestos que se deben demostrar cuando se alega la causal primera de revisión son los siguientes:

(i) que la prueba sobre la que se edifica el recurso sea de naturaleza documental y no de otro linaje (CSJ, SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00);

(ii) que la existencia del medio de convicción anteceda a la presentación de la demanda o, por lo menos, a la finalización de la última etapa legalmente prevista para elevar solicitudes probatorias (CSJ, SC 13 dic. 2002, rad. 200100167);

(iii) que su hallazgo hubiere ocurrido con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida en revisión (CSJ, AC1270 -2014, reiterado en AC15082022 y AC3304-2024);

(iv) que la imposibilidad de aducirlos tempestivamente a la actuación se hubiere

sentencia recurrida en revisión (CSJ, AC1270 -2014, reiterado en AC15082022 y AC3304-2024);

(iv) que la imposibilidad de aducirlos tempestivamente a la actuación se hubiere dado por caso fortuito, fuerza mayor o maniobras de la contraparte (CSJ, SC355-2023); y

(v) que, en sí mismo, el documento resulte suficiente para impulsar un cambio sustancial de la sentencia recurrida (CSJ, SC 1º mar. 2011, rad. 200900068). 6

6 Corte Suprema de Justicia, SC1748 de 2025, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama.Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 7 de 10

Nótese que lo alegado por los recurrentes no cumple los anteriores requisitos. En efecto, si bien el contexto lleva a una prueba documental, por tratarse del certificado de tradición del bien con matrícula inmobiliaria 382 -2732 y su existencia antecede a la presentación de la demanda reivindicatoria, lo cierto es que dicho medio probatorio no se halló con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida.

Lo anterior, al tener en cuenta que, incluso dentro de los anexos allegados cuando se presentó la demanda que dio origen al presente recurso extraordinario, se adjunt ó el referido certificado de tradición, lo que permite concluir que la prueba documental sí fue aportada dentro del proceso judicial respectivo. Además, fue valorado y apreciado por el juez de conocimiento, al

extraordinario, se adjunt ó el referido certificado de tradición, lo que permite concluir que la prueba documental sí fue aportada dentro del proceso judicial respectivo. Además, fue valorado y apreciado por el juez de conocimiento, al referirse a algunas causales. Es que, en el propio contenido de su sentencia precisa, con respecto a la anotación 1, que sobre la misma no se mencionó el título escriturario ni se conocen los datos de registro, lo que impedía que se verificara la cadena de títulos debidamente inscritos y así acreditar la propiedad privada. Igualmente, puntualizó sobre las anotaciones 2 y 4 que lo registrado obedecía a compraventa de partes de mejoras, correspondiendo a una falsa tradición desde sus inicios, para finalmente negar las pretensiones de la demanda.

Desde estas referencias se logra advertir que lo pretendido por los recurrentes es debatir lo concluido en la sentencia ; s in embargo, tales manifestaciones corresponden a situaciones que debieron alegarse dentro del trámite ordinario. Sobre el particular, cuando se presentan argumentos similares dentro del recurso de revisión, recientemente refirió el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria que:

(…) esta vía no resulta idónea para alterar ni modificar medios demostrativos que obran en el plenario . Toda vez que quedan «por fuera de discusión en esta senda la adecuación de elementos de convicción insuficientes, la producción de unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado» (reiterada en CSJ SC369-2023).

(…) la Sala destaca que este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar la

unos nuevos que modifiquen condiciones preexistentes y la valoración de lo oportunamente allegado» (reiterada en CSJ SC369-2023).

(…) la Sala destaca que este mecanismo no es el medio idóneo para reeditar la apreciación probatoria, tampoco para suplir sus deficiencias , ni para verificar o evaluar el acierto del análisis realizado por el juez natural7.

7 Corte Suprema de Justicia, SC2030-2025, M.P. Francisco Ternera Barrios.Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 8 de 10

En otra oportunidad señaló:

No se olvide que «con este recurso no es factible controvertir, en línea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso , o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia . Y es que la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas “acciones impugnativas” con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto» (CSJ, SC 4 ago. 2010, exp. 2007-01946). 8

Igualmente, en asuntos con perfiles idénticos a los que venimos estudiando, cuando el documento referido para invocar la causal primera de revisión corresponde a alguno que ya fue aportado por las partes, la Corte Suprema

Igualmente, en asuntos con perfiles idénticos a los que venimos estudiando, cuando el documento referido para invocar la causal primera de revisión corresponde a alguno que ya fue aportado por las partes, la Corte Suprema de Justicia indicó: resulta claro que la causal primera de revisión no se pudo configurar en este caso, puesto que, para esos efectos, según recientemente lo recordó la Corte, «el documento, además de preexistir, no puede haber sido de aquellos aportados por las partes, pero que se descartaron, o no fueron valorados por los jueces ordinarios» (CSJ, SC2643-2024).9

En igual sentido, l os doctrinantes estiman que: (…) No se trata, como retiradamente lo han aclarado la doctrina y la Corte, de aprovechar la revisión “para mejorar la prueba” aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de buscar otra después de pronunciado el fallo; se contrae al sup uesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible la oportuna deducción por el litigante interesado (…)10.

Conclusiones y costas procesales

Con fundamento en estas consideraciones, la sala advierte que no se encuentra configurada la causal de revisión invocada, al tener en cuenta que el documento que sirve de base para la sustentación del recurso no

8 Corte Suprema de Justicia, SC1748 de 2025, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 9 Ibidem.

el documento que sirve de base para la sustentación del recurso no

8 Corte Suprema de Justicia, SC1748 de 2025, M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 9 Ibidem. 10 Código General del Proceso, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, pág 889.Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 9 de 10 corresponde a uno preexistente que fuera hallado con posterioridad a la sentencia impugnada, pues el mismo fue aportado dentro de la demanda , incluso apreciado por el juez de conocimiento.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso , se condenará a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los convocados.

PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión.

Segundo. Condenar a los recurrentes María Alejandra y Gustavo Adolfo Macias Castellanos al pago de las costas procesales causadas en esta instancia a los convocados Severo Arias Cruz y Raúl Alberto Santamaria Duque. Su liquidación se efectuará previa fijación de las agencias en derecho a cargo de la magistrada sustanciadora.

Tercero: Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda

Duque. Su liquidación se efectuará previa fijación de las agencias en derecho a cargo de la magistrada sustanciadora.

Tercero: Levantar la medida cautelar de inscripción de la demanda decretada sobre la matrícula inmobiliaria 382 -2732. Por secretaría librar el oficio correspondiente.

Cuarto: Devolver el expediente reivindicatorio 76-736-40-03-001-201800148-01 al juzgado de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,Verbal Reivindicatorio: 76-111-22-13-001-2025-00235-00 Recurso de revisión www.ramajudicial.gov.co Página 10 de 10

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-22-13-001-2025-00235-00

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76-111-22-13-001-2025-00235-00

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-111-22-13-001-2025-00235-00

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