TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2013-00042-00-(22-02-2013)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2013-00042-00-(22-02-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, febrero veintidós (22) de dos mil trece (2013).
REF: Solicitud de tutela formulada por JOSE ANTONIO CALLE FORERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA . Primera instancia . Radicación 76 111-22-13-002-2013-00042-00. Consecutivo interno T-2013135
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por JOSE ANTONIO
CALLE FORERO contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.
II. DATOS RELEVANTES 1o. La solicitud de amparo, derechos fundamentales que se estiman vulnerados, su fundamento factual y otras circunstancias que aparecen acreditadas en el presente trámite tutelar.
Pide el prenombrado accionante protección a sus derechos fundamentales al "DEBIDO PROCESO” e "IGUALDAD”, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira a consecuencia de los autos interlocutorios Nos. 474 y 005 proferidos el 14-08-2012 y el 16-01-2013 por medio de los cuales, en su orden, se le inadmitió y rechazó la demanda de “reorganización empresarial" que al abrigo del artículo 14 de la Ley 1116 de 2006 había formulado. En trasunto, la determinación de rechazar la antedicha demanda quedó reducida [luego del recurso de reposición que interpuso] a que el actor
formulado. En trasunto, la determinación de rechazar la antedicha demanda quedó reducida [luego del recurso de reposición que interpuso] a que el actor no acreditó "...irrefutablemente que las obligaciones contraídas y que se pretenden amparar con éste trámite fueron adquiridas en la actividad comercial que se desarrolla por el solicitante..." (folio 29 fte.), exigencia ésta que -en sentir del accionantevulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que "...enningún acápite la Ley 1116 ordena que se deba probar el vínculo de las obligaciones obtenidas con la actividad comercial que se ejerce...” (folio 6 fte.). Así las cosas, destacó finalmente, el juzgado accionado ".pretende colocar requisitos que no existen en la ley 1116 y que más bien son fruto de su interpretación.” (folio 8 fte.). 3o. El juzgado accionado. El Juez Primero Civil del Circuito de Palmira se limitó a manifestar que ".de ninguna manera ha realizado se encuentra inmerso en violación de derecho fundamental alguno...” (folio 100 fte.).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: JOSE ANTONIO CALLE FORERO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00042-00. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013-135 En el preciso umbral del análisis al asunto la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional subexámine se abre paso, toda vez que basta una detenida lectura al numeral 1 del artículo 9 de la Ley 116 de 2006 para percatarse
En el preciso umbral del análisis al asunto la Sala encuentra que la solicitud de amparo constitucional subexámine se abre paso, toda vez que basta una detenida lectura al numeral 1 del artículo 9 de la Ley 116 de 2006 para percatarse que si bien dicho precepto consagra dos exigencias, éstas son alternativas y no acumulativas , por lo que basta la acreditación de una de ellas para que se encuentre satisfecho -en lo que al mismo concierneel presupuesto de "cesación de pagos" allí consagrado. El contenido de la norma en cita es como sigue: "...Artículo 9°. Supuestos de admisibilidad. El inicio del proceso de reorganización de un deudor supone la existencia de una situación de cesación de pagos o de incapacidad de pago inminente.
1. Cesación de pagos. El deudor estará en cesación de pagos cuando: Incumpla el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más obligaciones a favor de dos (2) o más acreedores, contraídas en desarrollo de su actividad, ó tenga por lo menos dos (2) demandas de ejecución presentadas por dos (2) o más acreedores para el pago de obligaciones . En cualquier caso, el valor acumulado de las obligaciones en cuestión deberá representar no menos del diez por ciento (10%) del pasivo total a cargo del deudor a la fecha de los estados financieros de la solicitud, de conformidad con lo establecido para el efecto en la presente ley...".
Es claro: la cesación de pagos se tipifica cuando el deudor incumple por más de 90 días el pago de dos o más obligaciones contraídas en desarrollo de su actividad [como comerciante]. Pero también se configura dicha cesación
Es claro: la cesación de pagos se tipifica cuando el deudor incumple por más de 90 días el pago de dos o más obligaciones contraídas en desarrollo de su actividad [como comerciante]. Pero también se configura dicha cesación cuando en contra del deudor existen ".dos o más demandas de ejecución presentadas por dos o más acreedores para el pago de obligaciones . ”, hipótesis 2ésta que, a diferencia de la anterior, no está atada o condicionada a que las obligaciones que den lugar a las ejecuciones hayan sido contraídas en desarrollo de su actividad como comerciante.
Al auscultar la teleología de esa diferencia parece lógico convenir que una cosa es que quien pretenda acogerse a la preceptiva de la Ley 1116 de 2006 se encuentre apenas en mora de pagar dos o más obligaciones contraídas en el giro de sus operaciones mercantiles, evento en el cual adquiere proporcionalidad y razón de ser la exigencia de que tales obligaciones hayan sido adquiridas “en desarrollo de su actividad’. Empero, si la situación del deudor-comerciante no es de simple mora en sus obligaciones, sino que en su contra cursan dos o mas demandas de ejecución [las que, hasta sobra decirlo, normalmente van aparejadas de medidas cautelares], entendible resulta que no sea menester exigir que las obligaciones objeto de cobro compulsivo provengan de su actividad comercial, pues con prescindencia de ello su situación será objetivamente reveladora de un evento de cesación de pagos. Por modo que, volviendo la mirada al caso que ocupa la atención del Tribunal, y puesto que en su solicitud o demanda de reorganización empresarial el señor CALLE FORERO manifestó y acreditó que en su contra cursan
Por modo que, volviendo la mirada al caso que ocupa la atención del Tribunal, y puesto que en su solicitud o demanda de reorganización empresarial el señor CALLE FORERO manifestó y acreditó que en su contra cursan dos procesos de ejecución, uno en el Juzgado 15 Civil del Circuito de Cali (demandante BANCO CONAVI) y otro, de naturaleza coactiva, seguido en el Departamento Administrativo de Hacienda (expediente No. 1671667), innecesario y desproporcionado resultaba exigirle que acreditara que otras obligaciones, apenas en estado de mora superior a los 90 días [acreedores: REFINANCIA S.A., AMERICO ORTEGA, TELEPALMIRA y BANCO DE COLOMBIA] "...fueron adquiridas en la actividad comercial que se desarrolla por el solicitante.", que fue, como ya se ha dicho, el único motivo que finalmente condujo a rechazar la demanda tantas veces citada. Pertinente resulta reproducir aquí, finalmente, lo expresado recientemente por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que “...el proceso de reorganización pretende a través de un acuerdo, preservar empresas viables y normalizar sus relaciones comerciales y crediticias mediante su reestructuración operacional, administrativa, de activos o pasivos (..) propósito que no puede ser entorpecido en su obtención calificando injustificadamente los requisitos legales que resulten desproporcionadas frente a la situación particular que se examina...” (Sala de Casación Civil, sentencia del 24-01-2013, expediente 76111-22-13-000
2012-00268-01, magistrado ponente Dr. JESUS VALL DE RUTÉN RUIZ) .
IV. DECISION Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE la tutela incoada por el ciudadano
JOSE ANTONIO CALLE FORERO frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL
Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: JOSE ANTONIO CALLE FORERO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00042-00. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013-135 3CIRCUITO DE PALMIRA. Para tal efecto se DEJAN SIN EFECTOS los autos interlocutorios Nos. 474 y 005 proferidos el 14-08-2012 y el 16-01-2013, y SE ORDENA al aludido despacho judicial que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de ésta sentencia provea nuevamente sobre la admisión a trámite de la demanda de REORGANIZACION EMPRESARIAL formulada por el citado actor, con sujeción a los lineamientos expuestos en la parte expositiva del presente proveído. La autoridad accionada deberá enterar a ésta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días
siguientes al vencimiento de aquel. NOTIFIQUESE por el medio más expedito y seguro ésta decisión a las partes. Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: JOSE ANTONIO CALLE FORERO. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00042-00. Consecutivo interno 1a. Instancia T-2013-135 En la oportunidad correspondiente se procederá a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión1. Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA 1 En caso de no mediar impugnación. 4