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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2013-00053-00-(05-03-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2013-00053-00-(05-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, marzo cinco (5) de dos mil trece

(2013).

REF: Tutela. Accionante: NOHEMY VALENCIA DIAZ Accionado:

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-201300053-00. Consecutivo interno: T-2013-0197

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por la señora NOHEMY VALENCIA DIAZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO SEXTO CIVIL

MUNICIPAL DE BUENAVENTURA y el BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

II. DATOS RELEVANTES 1o. La solicitud de amparo, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y fundamentos de hecho (síntesis) .

Pide NOHEMY VALENCIA DIAZ protección a su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, el cual considera vulnerado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA a raíz de la sentencia de segunda instancia que ese despacho profirió el pasado 29-11-2012 en el proceso ejecutivo con

PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA a raíz de la sentencia de segunda instancia que ese despacho profirió el pasado 29-11-2012 en el proceso ejecutivo con titulo hipotecario que en su contra promovió el BANCO BBVA COLOMBIA S.A.

Afirma, en lo basilar, que (i) la sentencia de primera instancia proferida 28-06-2012 por el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA le resultó favorable, en cuanto declaró probada la excepción de “inexistencia de endoso para legitimar el ejercicio de la acción cambiaria y de cesión de la garantía hipotecaria conforma a la ley” que oportunamente propuso contra el mandamiento de pago; (ii) ante recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante el juzgado accionado decidió revocar la sentencia de primer grado antes mencionada con fundamento en que por virtud de la fusión por absorciónTutela. Accionante: NOHEMY VALENCIA DIAZ. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00053-00. Consecutivo interno T-20130197 que existió entre el BANCO GRANAHORRAR [su inicial acreedor] y el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. [ejecutante], éste último “…adquirió los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta simplemente al formalizar el acuerdo de fusión cuya copia obra en la actuación…”, lo cual tornaba innecesario el endoso y/o cesión del titulo valor y

la sociedad disuelta simplemente al formalizar el acuerdo de fusión cuya copia obra en la actuación…”, lo cual tornaba innecesario el endoso y/o cesión del titulo valor y garantía hipotecaria que la parte ejecutada, aquí accionante, echó de menos en la excepción antes reseñada; (iii) al proveer de esa guisa el juzgado accionado le otorgó a la fusión por absorción un alcance jurídico “… que las normas comerciales no permiten, no existiendo razones de antecedentes jurisprudenciales ni doctrinarios para entender que por razón de la institución citada, radicando ahí el error que lesiona mis derechos, los títulos ejecutivos base de la ejecución acreditan por si solos la condición de le entidad ejecutante de ser legítima tenedora de los mismos, autorizándola para reclamar su cancelación a través de la acción ejecutiva que adelantó…” (folio 43 fte. cdo. 1o).

En tales condiciones, concluyó, el funcionario judicial accionado debió exigir -como en su momento lo hizo el juez de primera instanciaque los títulos ejecutivos se endosaran individualmente por la entidad disuelta [BANCO GRANAHORRAR] al BANCO BBVA COLOMBIA S.A . “…por razón el principio de la literalidad que impone el 619 del Código de Comercio y el principio de tenedor legítimo aludido por el artículo 647 del mismo código…” (folio 45 fte. cdo. ib.).

3o. El juzgado accionado y los terceros

vinculados (JUZGADO SEXTO CIVIL MUNCIPAL DE

BUENAVENTURA y BANCO BBVA COLOMBIA S.A.)

3o. El juzgado accionado y los terceros

vinculados (JUZGADO SEXTO CIVIL MUNCIPAL DE

BUENAVENTURA y BANCO BBVA COLOMBIA S.A.) 3.1. El Juez Primera Civil del Circuito de Buenaventura pidió declarar improcedente la tutela incoada en su contra, pues en su sentir lo que la accionante pretende es revivir un debate que ya fue clausurado en las dos instancias respectivas.

3.2. El Juez Sexto Civil Municipal de la misma ciudad dijo que se abstenía de efectuar pronunciamiento alguno “… por considerar que el tema planteado corresponde su resolución a ese cuerpo colegiado…”. 3.3. El Representante legal del BANCO BBVA COLOMBIA -sucursal Bugapidió denegar la tutela por cuanto dicha acción constitucional “…no puede ser utilizada para conseguir de la justicia un pronunciamiento de instancia adicional al establecido en las normas procesales…”.

III.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Como en tantas ocasiones anteriores lo ha puntualizado ésta colegiatura, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales

2Tutela. Accionante: NOHEMY VALENCIA DIAZ. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00053-00. Consecutivo interno T-20130197 es excepcional, ya que en línea de principio general, ellas son intangibles frente al

BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00053-00. Consecutivo interno T-20130197 es excepcional, ya que en línea de principio general, ellas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está frente a providencias -en palabras de la Corte Constitucionalen las cuales “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia SU 429 de 1998) y no existen recursos para ser impugnadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como bien se sabe, tras varios años de evolución jurisprudencial la Corte Constitucional ha redefinido bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, así: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).

No se trata, es claro, que un yerro cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de una norma o de una figura jurídica en particular efectuada por el Juez puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento,

paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de una norma o de una figura jurídica en particular efectuada por el Juez puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que por regla general la INTERPRETACION sobre los alcances de una o varias normas legales efectuadas por el juez ordinario en forma razonable no resulta pasible de la acción de tutela , toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. Ha dicho la Corte Constitucional, en efecto, que si una determinada decisión judicial se apoya “...en un criterio jurídico que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, es indiscutible la improcedencia de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial (sentencia T-121 de 1999) . Y ciertamente sería contrario a ese principio de autonomía que el Juez de

aplicables, es indiscutible la improcedencia de este mecanismo residual, a riesgo de conculcar la autonomía judicial (sentencia T-121 de 1999) . Y ciertamente sería contrario a ese principio de autonomía que el Juez de tutela gozara de la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de una norma, por profunda y respetable que fuera (Sentencia T-1009 de 2000)...”. 3Tutela. Accionante: NOHEMY VALENCIA DIAZ. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00053-00. Consecutivo interno T-20130197 Y la Corte Suprema de Justicia, por su parte, ha puntualizado que “…[D]irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a

valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01) ; con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00)… “.

2. Como desarrollo lógico de lo precedentemente discurrido surge la consideración consistente en que la sentencia de segunda instancia sobre la cual gravita la queja tutelar objeto de examen no exterioriza una sola de las denominadas CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES [antes denominadas VIAS DE HECHO], pues ella, dentro de un marco de razonabilidad que descarta la intervención del juez de tutelaDECISIONES JUDICIALES [antes denominadas VIAS DE HECHO], pues ella, dentro de un marco de razonabilidad que descarta la intervención del juez de tutelase apuntaló en que la figura de la “fusión por absorción” que existió entre el BANCO GRANAHORRAR y el BANCO BBVA COLOMBIA S.A. traduce que éste último, como entidad absorbente, “…adquirió los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta

[Banco Granahorrar] al formalizarse el acuerdo de fusión cuya prueba obra a folios 20 y 21 del cdo. ppal…”, criterio éste que por cierto ha sido prohijado por éste Tribunal con fundamento en que, producida una fusión “…la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas , y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas…” (artículo 178 ejusdem). De ahí que es la propia ley la que, al operar la fusión de empresas, “transmite” (o endosa, si se quiere) la totalidad de los derechos, haberes o activos que tenía la sociedad absorbida a la sociedad absorbente, resultando entonces insostenible exigir que los títulos valores y sus garantías que forman parte de los haberes de la primera, deban adicionalmente, e individualmente, ser cedidos o endosados a la segunda para que opere un efecto legal [la transferencia de bienes y derechos] que, según viene de verse, expresamente la ley consagró …” (sentencia del 07-07-2011, radicación interna No. 15.728, magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO).

según viene de verse, expresamente la ley consagró …” (sentencia del 07-07-2011, radicación interna No. 15.728, magistrado ponente FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO). 4Tutela. Accionante: NOHEMY VALENCIA DIAZ. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00053-00. Consecutivo interno T-20130197 Autorizada doctrina, por lo demás, también se ha pronunciado sobre ese particular indicando -en coincidencia con lo antes expuestoque uno de los más relevantes efectos de la fusión estriba precisamente en que una vez efectuada ella “… no es necesario cumplir una multiplicidad de actos jurídicos individuales para que se produzca la transmisión íntegra de los activos y pasivos de todas las sociedades fusionadas a la sociedad fusionante (nueva o absorbente). La transferencia patrimonial opera, ipso jure, a titulo universal (in universum ius). Los distintos bienes, derechos y obligaciones de las sociedades se transmiten uno actu…” (DERECHO SOCIETARIO, Francisco Reyes Villamizar, tomo II, segunda edición, TEMIS, pagina 93). Lo anterior refuerza la conclusión renglones atrás expresada, en el sentido de que la sentencia cuestionada por la accionante no constituye una afrenta al debido proceso. En tales condiciones, por supuesto, el amparo constitucional incoado no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden,

constituye una afrenta al debido proceso. En tales condiciones, por supuesto, el amparo constitucional incoado no tiene vocación de prosperidad.

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA dispensar el amparo constitucional incoado por la señora NOHEMY VALENCIA DIAZ contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. NOTIFIQUESE éste fallo a las partes y a los vinculados por la vía más expedita y segura. Envíese el expediente a la Corte Constitucional1 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de

1991. Los magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA 1 De no mediar impugnación, ergo. 5

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