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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2013-00054-00-(12-03-2013)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2013-00054-00-(12-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo doce (12) de dos mil trece (2013).

REF: Acción de tutela. Actor: AGENCIA NACIONAL DE

INSFRAESTRUCTURA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Vinculados: JUVENAL GOMEZ JARAMILLO y otros. Primera instancia Radicación 76-111-2213-002-2013-00054-00. Consecutivo interno T-2013-0208

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela formulada por la AGENCIA

NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO, con vinculación de JUVENAL, LUIS HORACIO, CARLOS

ALBERTO, MARIO, JOAQUIN EMILIO, FRANCISCO JAVIER, MERCEDES, ADIELA,

CONSTANZA ELENA, JULIETA, ALBA LUCIA y CATALINA GOMEZ JARAMILLO.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de amparo constitucional, derechos fundamentales que la entidad accionante estima vulnerados y su fundamento factual (apretada síntesis) .

Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO”, “IGUALDAD” y “ACCESO A LA

factual (apretada síntesis) . Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales al “DEBIDO PROCESO”, “IGUALDAD” y “ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, los cuales considera vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago en el decurso del proceso de EXPROPIACION que promovió contra los terceros vinculados arriba señalados, a consecuencia de haber apreciado ese despacho los dictámenes periciales [avalúos] rendidos “…por los auxiliares de la justicia FERNANDO ARIAS VALENCIA y BEATRIZ EUGENIA CIFUENTES RIOS…”, toda vez que -ahí su agravio- (i) “…ninguno [de ellos] hace parte de la lista de peritos expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAG”, tal y como lo prevé las normas especiales para los procesos de expropiación…”, pues a términos del artículo 20 del Decreto 2265 de 1969 “…en los procesos de expropiaciónAcción de tutela. Primera instancia. Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00054-00. Consecutivo interno Primera Instancia 2013-208 uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministradas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ...”, amén que “… la ley 56 de 1981 al unisonó (sic) con la ley 388 de 1997 y el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 25, inciso

por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ...”, amén que “… la ley 56 de 1981 al unisonó (sic) con la ley 388 de 1997 y el Acuerdo 1518 de 2002, artículo 25, inciso 2, señalan la importancia del nombramiento de dos peritos, los cuales deben de ser, uno de la lista de auxiliar (sic) de la justicia y el otro del IGAC…” (folio 7 fte.c do. 1o); (ii) entre otros yerros, el primer dictamen pericial [rendido por FERNANDO ARIAS VALENCIA] inobservó la metodología que debe presidir un avalúo de esa naturaleza [pues tomó como referente dos predios que “…ni siquiera son colindantes y mucho menos cumplen con la similitud de la clasificación de los suelos, ya que el predio identificado como MOSCU (objeto de expropiación) pertenece al suelo suburbano, los otros dos pertenecen a suelos de expansión urbana, razones por la cuales difieren en el valor del metro cuadrado…”], razón por la cual fue objetado oportunamente “por error grave”. Ante ello el juzgado accionado ordenó un segundo avalúo, el cual, rendido por BEATRIZ EUGENIA CIFUENTES RIOS, concluyó que el valor total del predio objeto de expropiación es de $219.386.925,oo; (iii) el juzgado, por auto del 21-08-2012 desestimó la objeción atrás mencionada, dejando “en firme” el primer dictamen, determinación que la entidad accionante impugnó sin éxito. A la sazón, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, mediante auto del 20-01-2013

primer dictamen, determinación que la entidad accionante impugnó sin éxito. A la sazón, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, mediante auto del 20-01-2013 inadmitió el recurso de apelación interpuesto contra aquella providencia interlocutoria con fundamento en que ésta “…no es pasible del mismo…”.

Con base en lo anterior pide que en sede de tutela se dejen “sin efecto” todas las providencias mediante las cuales el juzgado accionado dio trámite y consideró “…los avalúos presentados por los auxiliares de la justicia FERNANDO ARIAS VALENCIA y BEATRIZ EUGENIA CIFUENTES RIOS…”, disponiendo, en su lugar, que el aludido despacho judicial “… decrete de nuevo los dictámenes periciales (..) atendiendo el trámite específico que para el efecto se indica en los artículos 456 del C. de P. Civil, el 20 del Decreto 2265 de 1969, el artículo 21 de la Ley 56 de 1981, el artículo 62 de la Ley 388 de 1997 y el inciso 2 del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002…” (folio 9 fte. cdo.ib.).

2. Postura asumida por la autoridad judicial accionada y los terceros vinculados. 2.1. La Jueza Primera Civil del Circuito de Cartago expresó que la actuación procesal y decisiones aquí cuestionadas “…han sido ajustadas a derecho…”. A lo cual agregó que es “extraño” que cuando se designaron los peritos al interior del proceso la parte demandante no formulara los reparos que ahora, por vía de

que la actuación procesal y decisiones aquí cuestionadas “…han sido ajustadas a derecho…”. A lo cual agregó que es “extraño” que cuando se designaron los peritos al interior del proceso la parte demandante no formulara los reparos que ahora, por vía de tutela, plantea, “…olvidando que es el proceso el escenario natural donde se debaten estos aspectos y no esperar a que se agoten etapas procesales para acudir a este medio constitucional, desnaturalizando el fin o propósito para el cual fue creada por la constituyente…”. En tales condiciones pidió negar la tutela por improcedente. 2Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00054-00. Consecutivo interno Primera Instancia 2013-208 2.2. Solo uno de los vinculados [FRANCISCO JAVIER GOMEZ JARAMILLO] compareció al presente trámite. Su planteamiento apunta en esencia a que en ninguna vulneración al debido proceso ha incurrido el juzgado accionado en el curso del proceso de expropiación, y que más bien la tutela incoada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTUCTURA constituye “… un disfraz para procurar dar al traste con un avalúo comercial sobre la franja de terreno materia de expropiación, y para ello utiliza el argumento falaz de que no se nombró por parte de la a-quo el perito idóneo…” (folio 133 fte. cdo. ib.).

procurar dar al traste con un avalúo comercial sobre la franja de terreno materia de expropiación, y para ello utiliza el argumento falaz de que no se nombró por parte de la a-quo el perito idóneo…” (folio 133 fte. cdo. ib.).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tomando pivote en las directrices jurisprudenciales que respecto del proceso de EXPROPIACION trazó recientemente la Corte Constitucional en sentencia T-582 de julio 19 de 2012 1 [particularmente sobre las específicas requisitorias de la prueba pericial con base en la cual se debe fijar la indemnización en favor del propietario del bien a expropiar], ésta Sala dispensará el amparo constitucional al DEBIDO PROCESO incoado por la AGENCIA NACIONAL DE

INSFRAESTRUCTURA. Razones al canto:

1a. La vulneración denunciada tiene RELEVANCIA CONSTITUCIONAL toda vez que está referida a la garantía del debido proceso. Más específicamente, concierne al derecho a obtener un fallo judicial que sea proferido luego de adelantado regularmente el procedimiento señalado en las normas instrumentales pertinentes. Además, el proceso que dio origen a este trámite tutelar incide directamente sobre el entendimiento del alcance del artículo 58 de la Constitución, que autoriza la EXPROPIACION mediante sentencia judicial e indemnización previa por motivos de utilidad pública e interés social. Adicionalmente, al interior del referido proceso la entidad

Constitución, que autoriza la EXPROPIACION mediante sentencia judicial e indemnización previa por motivos de utilidad pública e interés social. Adicionalmente, al interior del referido proceso la entidad accionante hizo uso de los medios y recursos procedentes que estaban a su alcance. A la sazón (i) objetó por error grave el primer dictamen pericial rendido por FERNANDO ARIAS VALENCIA; (ii) interpuso recurso de apelación contra el auto No. 311 del 21-08-2012 por medio del cual el juzgado accionado desestimó su objeción; (iii) ante la negativa del juzgado a concederle la referida alzada, recurrió en reposición el auto que así lo dispuso, solicitando subsidiariamente la expedición de copias para hacer uso del recurso de queja ante el superior; (iii) dado que el juzgado repuso su determinación de no conceder el recurso de apelación, cumplió con las cargas procesales y económicas que le incumbían para que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga decidiera la alzada en cuestión. Solo que ésta colegiatura por auto del 25-01-2013, contra el cual no procede recurso alguno, la inadmitió en razón a que la regulación especial del proceso de expropiación no consagra el beneficio de la doble instancia para el auto que decide la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial relacionado con la indemnización a 1 Expediente T-3.411.002. Magistrado ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Accionado:

1 Expediente T-3.411.002. Magistrado ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00054-00. Consecutivo interno Primera Instancia 2013-208 la que tiene derecho el propietario o propietarios del bien objeto de expropiación. De otra parte, entre la fecha del auto últimamente citado [25-01-2012] y la interposición de la tutela [15-02-2013] transcurrió menos de un mes . Todo lo cual pone de presente que la solicitud de amparo constitucional subexámine también cumple con los presupuestos genéricos de SUBSIDIARIDAD e INMEDIATEZ. 2a. El expediente contentivo del proceso en el cual se denuncia la vulneración [remitido al Tribunal en calidad de préstamo] revela que una vez alcanzó firmeza la sentencia que decretó la expropiación, el juzgado accionado, por auto del 28-11-2011, designó un solo perito [FERNANDO ARIAS VALENCIA], el cual tomó de la lista de auxiliares de la justicia “… que se lleva en este despacho…” (folio 308 fte. cdo. ppal. del proceso de expropiación). Y con ocasión de la objeción por error grave formulada contra el dictamen rendido por aquél, procedió a decretar un segundo dictamen pericial,

expropiación). Y con ocasión de la objeción por error grave formulada contra el dictamen rendido por aquél, procedió a decretar un segundo dictamen pericial, designando para tal efecto “ …a la auxiliar de la justicia, perito debidamente carnetizada, señora BEATRIZ EUGENIA CIFUENTES RIOS… ” (folios 24 y 25 cdo. 2o expediente ib.).

Es claro: ninguno de los peritos pertenece al “IGAC”

[INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI] , y tampoco fueron designados conjuntamente; mucho menos desarrollaron su labor de esa forma, lo cual traduce grave pretermisión del procedimiento específico que en ese punto debió seguirse al interior del tantas veces proceso, pues según lo puntualizado por la Corte Constitucional “…[L]a norma especial para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo. Podría pensarse que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, ‘ por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones’, al modificar el artículo 234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de

del mismo Código en el sentido de que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiación. Sin embargo, tal apreciación no es correcta por dos razones : (i) la modificación procesal fue expresa al referirse únicamente al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretación de la ley consagrado en el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general. Sumado a ello, de acuerdo con el artículo 4° del Código de 4Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00054-00. Consecutivo interno Primera Instancia 2013-208 Procedimiento Civil, la interpretación de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el ámbito jurídico comúnmente conocemos con el adagio ‘ la ley sustancial prevalece sobre la procesal’. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en

sobre la procesal’. Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiación. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados. Siendo ello así, surge una segunda pregunta: ¿qué calidades especiales deben cumplir los peritos que se designan para elaborar el avalúo del inmueble expropiado y con base en qué lista se deben nombrar? Para dar respuesta a esta incógnita, la Sala estima necesario hacer un recuento histórico de las normas que rigen actualmente el tema, a saber: (i) El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que ‘[ e]n los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia’. (ii) El artículo 21 de la Ley 56 de 1981, indica que ‘[e]l juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de

la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi’. (iii) El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, señala que ‘[l]a indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto’ . A su vez, el artículo 61 de la misma ley, instituye que el precio de adquisición del inmueble expropiado, será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (iv) El inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que ‘[l]a designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín

cual dejará constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín 5Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00054-00. Consecutivo interno Primera Instancia 2013-208 Codazzi’. Acatando las anteriores normas, la Sala observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y, por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto

resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ‘ por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997’”2. (..) 3.10 En conclusión, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela, siempre y cuando la solicitud de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales...” (sentencia T-582 de 2012). 3a. En tales circunstancias fluye nítido que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto 3 al apartarse radicalmente de las reglas instrumentales especiales que -en punto del tantas veces citado avalúoconsagran las disposiciones relacionadas por la Corte Constitucional en el pronunciamiento que parcialmente viene de transcribirse. Lo cual impone dejar sin valor el auto de fecha 28-11-2011 [folio 308 fte. cdo. ppal. del proceso de expropiación] así como la actuación procesal y decisiones subsiguientes que se desprendieron de ese proveído, ordenando al juzgado accionado que al renovar la actuación invalidada observe cabalmente las

decisiones subsiguientes que se desprendieron de ese proveído, ordenando al juzgado accionado que al renovar la actuación invalidada observe cabalmente las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-582 de 2012, 2 T-638 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 3 El cual se tipifica cuando el funcionario judicial (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (iii) por un apego excesivo a las formas, la autoridad jurisdiccional se aparta de sus obligaciones de impartir justicia; buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia (sentencia SU-159 de 2002, magistrado ponente Dr. MANUEL JOSE

CEPEDA ESPINOSA).

6Acción de tutela. Primera instancia. Accionante: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. Radicación 76-111-22-13-002-2013-00054-00. Consecutivo interno Primera Instancia 2013-208 tanto en materia de decreto y práctica de la prueba pericial, como en lo referente a su valoración.

IV. PARTE DISPOSITIVA

Consecutivo interno Primera Instancia 2013-208 tanto en materia de decreto y práctica de la prueba pericial, como en lo referente a su valoración.

IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional incoado por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO. En consecuencia DEJA SIN EFECTO tanto el auto de fecha 28-11-2011 [folio 308 fte. cdo. ppal. del proceso de expropiación] como la actuación procesal y decisiones subsiguientes que se desprendieron de esa providencia, ordenando al juzgado accionado renovar la actuación invalidada observando cabalmente las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-582 de 2012 en materia de decreto y práctica de la prueba pericial y en lo referente a su valoración.

POR SECRETARÍA obténgase copias de la actuación procesal que seguidamente se relaciona, con la cual formará el cuaderno de pruebas. Hecho lo anterior DEVOLVERÁ inmediatamente el expediente original al juzgado de origen. Se trata de los folios 308 a 350 cdo. 1; 1 a 34 cdo. 2; y el cuaderno 3º del expediente contentivo del proceso de expropiación con radicación 76-147-31-03-001-2010-00013-01.

cuaderno 3º del expediente contentivo del proceso de expropiación con radicación 76-147-31-03-001-2010-00013-01. NOTIFIQUESE por el medio más expedito y seguro ésta decisión a las partes y a los terceros vinculados (JUVENAL, LUIS HORACIO, CARLOS

ALBERTO, MARIO, JOAQUIN EMILIO, FRANCISCO JAVIER, MERCEDES, ADIELA,

CONSTANZA ELENA, JULIETA, ALBA LUCIA y CATALINA GOMEZ JARAMILLO).

En la oportunidad correspondiente4 se procederá a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(en uso de permiso) 4 De no mediar impugnación, ergo. 7

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