TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2014-00157-00-(26-05-2014)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2014-00157-00-(26-05-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo veintiséis (26) de dos mil catorce (2014).
REF: Tutela. Accionante: CESAR AUGUSTO AYALA. Accionado:
JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.
Primera instancia . Radicación No. 76-111-22-13-002-2014 00157-00. Consecutivo interno: T-2014-358
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por el señor CESAR AUGUSTO AYALA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fue vinculada la señora MONICA MONTENEGRO MARIN (quien en calidad de representante legal de los menores DANIELA y CARLOS ALBERTO AYALA MONTENEGRO promovió el proceso de regulación de cuota alimentaria que suscita la solicitud de amparo constitucional subexámine).
II. DATOS RELEVANTES 1o. La solicitud de am paro constitucional, derecho fundam ental que se denuncia vulnerado y fundam entos de hecho (muy apretada síntesis) .
Pide el prenombrado accionante protección a su derecho fundamental al "DEBIDO PROCESO”, el cual considera vulnerado por el juzgado arriba señalado con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el pasado 29-01 2014 en el proceso especial de REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA que en su contra promovió y cursó en ese despacho judicial la señora MONICA MONTENEGRO
señalado con ocasión de la sentencia de única instancia proferida el pasado 29-01 2014 en el proceso especial de REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA que en su contra promovió y cursó en ese despacho judicial la señora MONICA MONTENEGRO MARIN (en representación de los menores DANIELA y CARLOS ALBERTO AYALA MONTENEGRO), providencia en la cual le fue incrementado en un diez por ciento (del 15% al 25% de su salario) la cuota alimentaria que venía suministrando a favor de los citados menores. Para tal efecto solicita que -en sede de tutelase ordene al despacho judicial antes mencionado que “...se sirva proceder a desestimar lasTutela. Accionante: CESAR AUGUSTO AYALA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2014-00157-00. Consecutivo interno T-2014-358 pretensiones de la demanda dentro del proceso arriba mencionado...”. Aduce centralmente que la sentencia atrás mencionada constituye una vulneración al debido proceso, toda vez que en ella no se tuvo en cuenta el mandato del artículo 29-9 del Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual el incremento de una de cuota alimentaria previamente señalada o acordada solo procede cuando se demuestra (i) que ha variado la capacidad económica del alimentante, o (ii) que han variado las necesidades del alimentario. Y ocurre que ninguno de esos dos supuestos fueron acreditados en el referido proceso, razón por la cual “.lo que procedía era la denegación de las pretensiones.”, ya que el solo
ninguno de esos dos supuestos fueron acreditados en el referido proceso, razón por la cual “.lo que procedía era la denegación de las pretensiones.”, ya que el solo hecho de que otros hijos del alimentante (aquí accionante) hayan alcanzado la mayoría de edad no era motivo suficiente para incrementar la cuota alimentaria previamente asignada a los otros alimentarios menores de edad. Esa tesis, agregó, no puede abrirse paso ni siquiera bajo la égida del principio constitucional de la prevalencia de los derechos de los niños, toda vez que el Código de la Infancia y la Adolescencia es claro en el sentido que sólo en los dos casos ya señalados procede la revisión de una cuota alimentaria previamente asignada. 3o. El juzgado accionado y la tercera vinculada (representante legal de los menores en cuyo favor se incrementó la cuota alimentaria). 3.1. El Juez Segundo de Familia de Buenaventura, tras transcribir apartes de una sentencia de la Corte Constitucional alusiva al derecho fundamental de los menores a recibir alimentos, afirmó -frente a la tutela incoada en su contraque como “.la decisión que se toma en torno a cuota de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada por lo que es susceptible de poder ser revisada para aumento de la cuota o su disminución.", ello significa que al aquí accionante “.le queda otro medio de defensa (..) si a bien lo tiene.". No obstante, destacó finalmente, en el proceso de regulación de cuota alimentaria objeto de la presente tutela “.se respetó el debido proceso y el derecho de defensa . ”, y la decisión allí adoptada se basó en el interés superior del menor, y en
obstante, destacó finalmente, en el proceso de regulación de cuota alimentaria objeto de la presente tutela “.se respetó el debido proceso y el derecho de defensa . ”, y la decisión allí adoptada se basó en el interés superior del menor, y en tales condiciones “.s e vislumbra que no se violó derecho fundamental alguno . ”. 3.2. La vinculada no se pronunció III.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La solicitud de amparo constitucional subexámine se abre paso; aunque no para los fines perseguidos por el accionante, sino para ordenar al juez accionado que proceda a decidir nuevamente las pretensiones de la demanda de regulación de cuota alimentaria que suscita el agravio del accionante cumpliendo con el deber de motivar debidamente las decisiones judiciales, particularmente en lo que tiene que ver con su FUNDAMENTO JURIDICO Y PROBATORIO, esto es, identificando la norma o normas legales que 2Tutela. Accionante: CESAR AUGUSTO AYALA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2014-00157-00. Consecutivo interno T-2014-358 sustentan su decisum, y los medios de prueba -debidamente analizados y valoradosque constituyen su soporte probatorio.
Razones al canto : En la sentencia C-949 de 20031 la Corte Constitucional aludió por primera vez a la "decisión sin m otivación" como causal autónoma de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, bajo la consideración basilar de que un proceder de esa laya -cual se precisó en la sentencia C-590 de 2005procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, bajo la consideración basilar de que un proceder de esa laya -cual se precisó en la sentencia C-590 de 2005comporta “...incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de ios fundamentos tácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional...”.
Más recientemente, sobre el mismo tópico, esa misma corporación reflexionó de ésta guisa: "...En un estado democrático de derecho, en tanto garantía ciudadana, la obligación de sustentar y motivar de las decisiones judiciales, resulta vital en el ejercicio de la función jurisdiccional. La necesidad de justificar las decisiones judiciales, salvo aquellas en las cuales expresamente la ley ha prescindido de este deber, garantiza que sea la voluntad de la ley y no la del juez la que defina el conflicto jurídico. En este sentido, la motivación de los actos jurisdiccionales, puede ser vista como un componente que refuerza el contenido mínimo del debido proceso, dado que constituye una barrera a la arbitrariedad judicial y contribuye a garantizar la sujeción del juez al ordenamiento jurídico y el posterior control sobre la razonabilidad de la providencia." (sentencia T-302 de 2008, magistrado
ponente Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO).
Ahora: en cuanto concierne a la MOTIVACION PROBATORIA ha de memorarse que una de las más caracterizadas expresiones del derecho fundamental al debido proceso estriba precisamente en que al decidir las controversias sometidas a su composición, el juez DEBE analizar -de manera críticatodas y cada una las pruebas que las partes han incorporado regularmente al debate,
derecho fundamental al debido proceso estriba precisamente en que al decidir las controversias sometidas a su composición, el juez DEBE analizar -de manera críticatodas y cada una las pruebas que las partes han incorporado regularmente al debate, explicando de manera diáfana, juiciosa -o sea, con la debida fundamentaciónlas razones que lo llevan a apuntalar su decisum en una o varias de ellas, y a desechar las demás, cuando ese sea el caso. A la sazón, cual lo tiene puntualizado la Corte Constitucional (sentencia T-504 de 1998), "...[U]na de las formas, y a modo de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas, o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor, ignorando totalmente su existencia . ". 1 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 3Tutela. Accionante: CESAR AUGUSTO AYALA Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2014-00157-00. Consecutivo interno T-2014-358 De ahí que, dijo en otra ocasión el alto tribunal precedentemente citado, "...una decisión que es el resultado de una insuficiente argumentación, en últimas, reproduce las simples inclinaciones o prejuicios de quien debe resolver un asunto, por lo que se convierte sencillamente en una vía de hecho..." (Sentencia T-607 de 2000). Que es justamente la hipótesis que exterioriza la sentencia objeto de censura por parte del aquí accionante, pues en ella es clamorosa
vía de hecho..." (Sentencia T-607 de 2000). Que es justamente la hipótesis que exterioriza la sentencia objeto de censura por parte del aquí accionante, pues en ella es clamorosa la ausencia del necesario análisis crítico y exhaustivo de las pruebas que al proceso de regulación de cuota alimentaria se incorporaron para elucidar el núcleo es esencial de la controversia, tipificándose así la causal específica de procedencia de la tutela conocido como DEFECTO FACTICO, el cual tiene lugar -en palabras de la Corte Constitucionalcuando la providencia respectiva “...carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión...”2. En efecto, la conclusión nuclear plasmada en aquella sentencia [a saber, "... que estimando y considerando que la cuota que actualmente perciben los menores del 15% no satisfacen el cubrimiento económico que requiere la manutención de éstos , en tal circunstancia se aumentará cuota alimentaria del 15% al 25% a favor de sus dos menores hijos extensivo dicho porcentaje a las primas de junio y diciembre y demás emolumentos que percibe de la vinculación laboral el padre alimentante ..."], no se fundamentó -como debíaen el análisis probatorio del que se viene hablando. Y no se diga que el principio constitucional de la PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS relevaba al juez accionado de su deber de motivar debidamente aquel fallo, pues ese principio NO ES ABSOLUTO y menos autoriza llevarse de calle otro principio de jaez fundamental, como es el del debido proceso, traducido -en éste casoen la obligación que tiene todo fallador de fundar sus providencias en un completo y exhaustivo análisis del material probatorio
menos autoriza llevarse de calle otro principio de jaez fundamental, como es el del debido proceso, traducido -en éste casoen la obligación que tiene todo fallador de fundar sus providencias en un completo y exhaustivo análisis del material probatorio incorporado al proceso.
IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley TU TELA el derecho fundamental al debido proceso del señor CESAR AUGUSTO AYALA. Para tal efecto:
1. DEJA sin valor la sentencia de única instancia No.004 proferida el 29-01-2014 por el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA en el proceso de REGULACION DE CUOTA ALIMENTARIA con radicación 76-109-31-10-002-2013-00181-00. 2 Sentencia C-590 de 2005.
4Tutela. Accionante: CESAR AUGUSTO AYALA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2014-00157-00. Consecutivo interno T-2014-358
2. ORDENA al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA que un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas hábiles proceda a decidir nuevamente la suerte de las pretensiones agitadas en el aludido proceso, con sujeción a las directrices trazadas en la parte expositiva de la presente providencia.
NOTIFIQUESE a las partes y a la tercera vinculada por la vía más expedita y segura. Por secretaría DEVUELVASE INMEDIATAMENTE al
proceso, con sujeción a las directrices trazadas en la parte expositiva de la presente providencia. NOTIFIQUESE a las partes y a la tercera vinculada por la vía más expedita y segura. Por secretaría DEVUELVASE INMEDIATAMENTE al juzgado accionado el expediente original (dos cuadernos) del proceso involucrado en el presente trámite tutelar. Y una vez efectuado ello, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional3 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991. Los magistrados,
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA 3 De no mediar impugnación, ergo. 5