TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2015-00004-00-(27-01-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2015-00004-00-(27-01-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil quince (2015).
REF: Tutela incoada por ANA MILETH CRUZ CASTILLO contra
el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA. Vinculado:
CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00 Consecutivo interno T-2015-022
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de amparo constitucional incoada por la señora ANA MILETH CRUZ CASTILLO contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA, con vinculación del señor CARLOS EDUARDO
RIVERA BORJA.
II. DATOS RELEVANTES
1. Se duele la prenombrada accionante de que el juzgado accionado no haya dictado sentencia en el proceso de INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD que en favor de su menor hijo JUAN JOSE promovió desde hace más de dos años contra el señor CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA, a pesar de que al interior del mismo se han agotado “...todas las etapas procesales, e incluso se hizo necesario la toma de una nueva prueba de ADN, por mero capricho de la parte demandada, donde el resultado obtenido fue igual que el primero, arrojando un 99.999% de probabilidad que es el padre ( ..) pero por el antojo de un padre irresponsable e inhumano abusando del poder jurídico que posee ha logrado evadir su responsabilidad
resultado obtenido fue igual que el primero, arrojando un 99.999% de probabilidad que es el padre ( ..) pero por el antojo de un padre irresponsable e inhumano abusando del poder jurídico que posee ha logrado evadir su responsabilidad dilatando el proceso ( ..) insistiendo que las pruebas no son suficientes para asumir su responsabilidad ...”. De ahí que, agrega, no entiende “.qué otras pruebas necesita la señora juez que conoce el caso para dictar sentencia ...”, amen que con su omisión está vulnerado a dicho menor, quien solo tiene “.3 0 meses deTutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 vida...”, los derechos fundamentales y prevalentes consagrados en el artículo 44 de la Carla Política Con fundamento en lo anterior pide al tribunal ordenar a la titular del juzgado accionado “.que de forma inmediata dite (sic) sentencia sobre el proceso de filiación extramatrimonial que cursa en su despacho, con radicación 2012-00509-00 . ”.
2. La Jueza Primera de Familia de Tuluá, tras plasmar una breve cronología del proceso en el cual se denuncia la vulneración, indicó que éste -luego de tramitadas las aclaraciones solicitadas por el demandado frente al resultado de la segunda prueba de ADN practicada con ocasión de la OBJECION formulada contra el inicial examen de ADN que la parte actora presentó como anexo de la demandaingresó a despacho para sentencia el
frente al resultado de la segunda prueba de ADN practicada con ocasión de la OBJECION formulada contra el inicial examen de ADN que la parte actora presentó como anexo de la demandaingresó a despacho para sentencia el 14 de octubre de 2014 “.con el turno 17 entre los procesos a despacho para sentencia, con excepción de las acciones constitucionales, 5 a despacho que vencen entre el 21 y el 26 de enero de ésta anualidad, una consulta de incidente, tres homologaciones con trámite preferencia.’. A lo cual agregó (i) que entre la fecha de ingreso a despacho para sentencia y la fecha en que se iniciaron las vacaciones colectivas (19-12-2014) “. el despacho profirió 83 sentencias (44 días hábiles), tres consultas de incidentes, aunado a las audiencias que asistí, 12 semanales en promedio en octubre y noviembre, los trámites de los incidentes, así mismo la emisión de las demás decisiones por via interlocutoria que se han requerido, mas las acciones de orden administrativo que demanda el despacho . ”; (ii) que, en consecuencia, el hecho de que al instaurarse la tutela aun no se haya proferido sentencia no obedece a negligencia o irresponsabilidad de su parte, “.pues itero, existen en el despacho a mi cargo asuntos, iniciando con las acciones constitucionales, incidentes de desacato y otros procesos de filiación de menores que han pasado a despacho para sentencia con anterioridad al de la señora ANA MILETH CRUZ CASTILLO, asuntos que deben estudiarse con prelación en el orden ingreso a despacho. ”; (iii) que “.n o es ajena esta juzgadora a la necesidad de resolución
CASTILLO, asuntos que deben estudiarse con prelación en el orden ingreso a despacho. ”; (iii) que “.n o es ajena esta juzgadora a la necesidad de resolución del litigio que demanda la accionante, interés que también cobija a las demás partes en cada demanda, y es por ello que debe preservarse el equilibrio de acuerdo a la prioridad que fija la ley, interés que también acoge ésta funcionaria cuando trabaja intensamente por lograr colocar el despacho al día.”; (iv) que luego de cumplir con la tarea estadística impuesta por el Consejo seccional de la Judicatura, estima que antes de finalizar el mes de enero de 2015 estaría dictando sentencia de primera instancia en el proceso que suscita el
2Tutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 presente trámite constitucional. Y por oficio #152 del 23-01-2015 complementó la información anterior mediante un cuadro en el cual aparecen relacionados -con numero de radicación, fechas e indicación de las partes intervinientescada uno de los procesos y asuntos constitucionales antes mencionados.
3. El tercero vinculado (demandado en el proceso de investigación de la paternidad) ninguna manifestación efectuó.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1a. Del artículo 29 Superior1 2 dimana la obligación que las autoridades judiciales tienen de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ellas sometidos.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1a. Del artículo 29 Superior1 2 dimana la obligación que las autoridades judiciales tienen de adelantar las actuaciones y resolver de manera diligente y oportuna los asuntos a ellas sometidos.
De ahí que dicho precepto deba interpretarse en armonía con el artículo 228 ibídem que dispone: "...Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado...”. Tal incumplimiento es causal de mala conducta de conformidad con el artículo 4° de la Ley 270, en cuanto establece que: "...La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar... ”. En este orden de ideas, dilatar injustificadamente las actuaciones judiciales , además de constituir una vulneración al debido proceso, puede representar una negación del derecho al acceso a la justicia2. Así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia T-348 de 1993 con 1 “ El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. ” (subrayado fuera del texto) 2 En relación con este punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-006 de 1992 consideró como parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el "derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos". Posición reiterada en la sentencia T-502 de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara.
3Tutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 ponencia del Magistrado Hernando Herrera Vergara, cuando señaló que: "...El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este
"...El incumplimiento y la inejecución sin justa causa o razón cierta de una actuación que por sus características corresponde adelantarla de oficio al juez, desconocen y vulneran los presupuestos esenciales del principio y derecho fundamental al debido proceso. Dentro de este contexto, los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procésales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia."(Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, ese alto Tribunal se pronunció en la sentencia T-577 de 1998 (m .p. Alfredo Beltrán Sierra) en los siguientes términos3: ". En tratándose de la dilación injustificada de términos, es preciso destacar la obligación que tienen las autoridades judiciales del cumplimiento de los deberes y de los términos previstos para cada procedimiento, como quiera que la dilación injustificada conlleva indudablemente a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. [..] El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho
cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación. ". De los anteriores derroteros jurisprudenciales se puede concluir que quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, y estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello. De lo contrario, se le estaría desconociendo su derecho fundamental al debido proceso, así como el acceso a la administración de justicia. 3 Posición reiterada en la sentencia T1227 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
4Tutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 2a. En este orden de ideas, para el caso específico de la mora judicial , por tratarse de omisión de autoridad pública, la Corte Constitucional ha señalado que en caso de comprobarse una dilación injustificada del proceso la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, en sentencia C-543 de 1992 señaló que "...nada
injustificada del proceso la acción de tutela resulta procedente a fin de amparar el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Así, en sentencia C-543 de 1992 señaló que "...nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable...". De lo anterior se infiere que para la procedencia de la acción de tutela es indispensable que la dilación o mora judicial sea injustificada , pues el incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso4. Así, entonces, la mora judicial se justifica si la autoridad correspondiente se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tales como el exceso de trabajo que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. 3a. En el caso subexámine, la señora ANA MILETH CRIZ CASTILLO instauró el 9 de noviembre de 20125 demanda de investigación de la paternidad en representación de su menor hijo JUAN JOSE, la que luego del reparto respectivo fue recibida por el juzgado accionado el 13 del mismo mes y año. Admitido dicho libelo y producida la notificación del auto de admisión al demandado, éste solicitó oportunamente COMPLEMENTACION Y ACLARACION del resultado de la prueba de ADN
accionado el 13 del mismo mes y año. Admitido dicho libelo y producida la notificación del auto de admisión al demandado, éste solicitó oportunamente COMPLEMENTACION Y ACLARACION del resultado de la prueba de ADN extraprocesalmente practicada por el laboratorio “SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S. EN C” -que la demandante había presentado como anexo de la demanda-. Efectuada dicha complementación el demandado OBJETÓ aquel dictamen (folios 88 a 92 cdo. ib.) , lo cual dio paso al trámite que consagra el ordenamiento para ese tipo de situaciones, decretándose -como 4 Sentencia T-604 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 5 Folio 10 vto. cdo. 1°. expediente original del proceso en el cual se denuncia la vulneración.
5Tutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 correspondíauna nueva prueba genética CUYA PRACTICA NO FUE pr ecisa m en te PACIFICA , pues hasta la propia madre del menor -aquí accionanteanunció no estar dispuesta “...a llevar a cabo la práctica de esta prueba de AD N .’ ya que, en su sentir, “.n o se hace necesaria otra segunda prueba con marcadores genéticos de ADN ( ..) ya que con el debido respeto lo que está haciéndola parte demandada es dilatar este proceso ...” (folio 85 fte. cdo. ib.) , amén que el demandado, aduciendo y probando numerosas audiencias
está haciéndola parte demandada es dilatar este proceso ...” (folio 85 fte. cdo. ib.) , amén que el demandado, aduciendo y probando numerosas audiencias previamente señaladas que debía presidir como Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Buga6 pidió aplazarla hasta el mes de mayo de 2014 (folio 106 fte. cdo. ib.) .
Ahora bien: incorporado al proceso el resultado de dicha prueba (folios 120 a 122 cdo. ib.) , el apoderado judicial del demandado solicitó aclaración de la misma, aduciendo -centralmente- “... inconsistencias y contradicciones ...” en el método utilizado durante su realización. ante lo cual el juzgado accionado accedió a ello mediante auto No. 422 del 9 de junio de 2014 (folio 128 fte. cdo. ib) . A éste propósito resulta pertinente precisar que siendo cierto que el dictamen practicado con ocasión de una objeción a un anterior dictamen pericial es inobjetable, las partes tienen derecho a pedir “. que se complemente o aclare . ’, según lo señala con total nitidez el numeral 5 del artículo 238 del C. de P. Civil.
Finalmente, luego de que el juzgado tratase infructuosamente de obtener del demandado su declaración de parte (folios 139 a 142 cdo. ib.) , y que fuese recibido del LABORATORIO DE GENETICA MEDICA de la U. Tecnológica de Pereira el 5 de septiembre de 2014 la complementación ordenada por el juzgado (folio 147 cdo. ib.) , se dio paso a la fase de alegaciones finales por auto del 24 de septiembre de 2014 (folio 151 fte. cdo. ib.) , tras lo cual el proceso pasó a despacho el 14 de octubre de
fase de alegaciones finales por auto del 24 de septiembre de 2014 (folio 151 fte. cdo. ib.) , tras lo cual el proceso pasó a despacho el 14 de octubre de 2014 para sentencia , lo cual pone de presente que para el 13 de enero de 2015, fecha en que se instauró la tutela, habían transcurrido 44 días hábiles a despacho, lapso éste que mirado o confrontado con la cantidad de procesos que en ese momento tenían turno anterior (preiación legal en procesos adelantados ante Juez de Familia) , mas las acciones constitucionales (incluyendo incidentes de desacato) que durante ese mismo lapso conoció y decidió ese despacho, no puede reputarse como configurador de una dilación injustificada (para dictar sentencia de primera instancia) que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. 6 Ver, folios 106 a 115 cdo. ib.
6Tutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 A lo cual cabe agregar dos reflexiones finales: la primera, que del prontuario efectuado párrafos atrás por la Sala en torno a la actuación procesal adelantada en el litigio subexámine fluye claramente que ha sido el ejercicio de los mecanismos de contradicción probatoria contra el resultado del dictamen de ADN incorporado como anexo de la demanda lo que básicamente ha hecho que el proceso haya tenido la duración que suscita
ha sido el ejercicio de los mecanismos de contradicción probatoria contra el resultado del dictamen de ADN incorporado como anexo de la demanda lo que básicamente ha hecho que el proceso haya tenido la duración que suscita inconformidad en la accionante. Y la segunda, que contrario a la postura reiteradamente sostenida en el proceso de filiación por la apoderada de la aquí accionante, la prueba de ADN -aunque arroje como resultado una probabilidad de paternidad o maternidad superior al 99.9%- no solo NO ES PRUEBA UNICA sino que contra ella proceden todos los mecanismos de contradicción que consagra el ordenamiento procesal en el artículo 238 del C.P.C , como aclaración complementación y objeción; amén que, cuando se trata de ésta última (objeción), hay lugar a la práctica de un segundo dictamen, el cual -como ya dijoaunque no es objetable sí es pasible de complementación o aclaración. No en vano, en sentencia C-476 de 2005 la Corte Constitucional dejó puntualizado que el hecho de que la segunda parte del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 721 de 2001 disponga que con el resultado en firme de la prueba científica de ADN el juez procederá a dictar sentencia "...no significa que se suprima el traslado de la demanda al demandado; ni aquí se ordena prescindir de otros medios de prueba, los que pueden ser incorporados al proceso, según ya se vio; ni se suprime el derecho de presentar alegaciones luego de la finalización del período probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios de impugnación de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del proceso. No. Lo que la norma cuestionada señala es que practicada la
finalización del período probatorio y antes de dictar sentencia; ni mucho menos desaparecen los medios de impugnación de las providencias judiciales que se dicten en el trascurso del proceso. No. Lo que la norma cuestionada señala es que practicada la prueba para obtener la información de ADN en los procesos en que se investigue la paternidad o la maternidad, se procede a dictar sentencia cuando esa prueba quede en firme, pues resultaría contrario al debido proceso proferir el fallo sin que se hubiere dado a las partes la oportunidad de la contradicción del dictamen y sin que se hubiere resuelto por el juez sobre las solicitudes de aclaración, complementación o tacha por error grave cuando hubieren sido formuladas en las oportunidades y con los requisitos que la ley regula precisamente para darle cumplimiento cabal a la garantía establecida en el artículo 29 de la Carta, que es de rigurosa observancia...". Al paso que la Corte Suprema de Justicia, al discurrir sobre los alcances del artículo 3 de la Ley 721 de 2001, ha precisado que
7Tutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 conforme al propio texto de la ley, el Estado reconoce que la 'información de la prueba de ADN' no es completa, absoluta, con ella no se alcanza a plenitud la certeza, sino tan solo un 'porcentaje' de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3° de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la
certeza, sino tan solo un 'porcentaje' de ella. Y, entonces, si ello es así, el texto del artículo 3° de la Ley 721 de 2001 no impide que en el estado actual de la ciencia, además de las pruebas científicas sobre el ADN pueda recurrirse tanto a las pruebas testimoniales, como a las documentales y a otros medios de prueba, pues la 'información de la prueba de ADN' no arroja certeza absoluta sino tan solo una altísima probabilidad de paternidad o maternidad. Ello significa, entonces, que mientras la situación no varíe hasta el punto que la información de la prueba de ADN sea inequívoca y ofrezca certeza absoluta, puede recurrirse a otras pruebas para formar la convicción del juzgador, interpretación que resulta acorde con la finalidad de la ley y que sirve para armonizar sus distintas disposiciones' y, por ello, 'no puede afirmarse válidamente que el legislador optó por un regreso a la tarifa legal de pruebas para imponerle al juez certeza legal en lugar de la certeza judicial, como tampoco resulta de recibo concluir que se le impide al juzgador apreciar la prueba científica que se ha aludido con exclusión de las demás, pues, al contrario, si esa prueba avanzada y de alto valor científico llega a establecer tan solo un alto 'porcentaje de certeza' que constituye 'índice de probabilidad' que incluso podría ser muy cercano al ciento por ciento, la práctica y la valoración de otros medios permiten una recta administración de justicia que no resulta vioiatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.." (Sentencia C - 476 del 10 de mayo
práctica y la valoración de otros medios permiten una recta administración de justicia que no resulta vioiatoria del debido proceso ni en desmedro de la autonomía judicial.." (Sentencia C - 476 del 10 de mayo de 2005)" (Cas. Civ., sentencia del 30 de abril de 2008, expediente No. 68001 3110-004-2003-00666-01). Se negará, en consecuencia, el resguardo constitucional incoado. IV . PARTE DISPO SITIVA Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por la señora ANA MILETH CRUZ CASTILLO contra el JUZGADO
PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
POR SECRETARÍA remítase inmediatamente el expediente original al juzgado accionado. Previamente esa dependencia obtendrá copia de las piezas procesales que seguidamente se indican, con las
8Tutela. Accionante: ANA MILETH CRUZ CASTILLO. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TULUA.
Vinculado: CARLOS EDUARDO RIVERA BORJA Primera instancia Radicación 76-111-22-13-002-2015-00004-00.
Consecutivo interno T-2015-022 cuales conformará el CUADERNO DE PRUEBAS que hará parte del presente proceso de tutela. Tales copias son: (i) folios 1 a 43 cdo. 1; (ii) folios 85 a 157 vto. cdo. ib. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito y seguro ésta decisión a las partes y al tercero vinculado. En la
vto. cdo. ib. NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más expedito y seguro ésta decisión a las partes y al tercero vinculado. En la oportunidad correspondiente se procederá a remitir el expediente a la Corte Constitucional para los fines indicados en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (eventual revisión)7. Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(En uso de incapacidad médica) 7 De no mediar impugnación, por supuesto. 9