🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2015-00441-00-(20-11-2015)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2015-00441-00-(20-11-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, noviembre veinte (20) de dos mil quince (2015).

REF: Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ, en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22­ 13-002-2015-00441-00. Consecutivo interno: T-2015-1526

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA por la señora ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de “...su hijo discapacitado...” JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA, condición ésta para cuya acreditación aporta copia del certificado de fecha 28-02-2005 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, según el cual su descendiente tiene un 55.90% de “. Pérdida de Capacidad Funcional ...”, con diagnóstico “. retar d o m en tal m o d e r a d o c o n p s ic o s is r e a c t iv a. " (folio i cdo. ppal.)

II. ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 23 de agosto de 1989 el JUZGADO PROMISCUO DE MENORES de Buenaventura condenó al señor DANIEL MANCILLA MONTAÑO a suministrar alimentos a sus entonces

II. ANTECEDENTES

1. Por sentencia del 23 de agosto de 1989 el JUZGADO PROMISCUO DE MENORES de Buenaventura condenó al señor DANIEL MANCILLA MONTAÑO a suministrar alimentos a sus entonces menores hijos MARIA FERNANDA, ELIO FABIO, FELISA y JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. 2

2. Desde antes de arribar a la mayoría de edad JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA “. empezó a padecer trastornos psiquiátricos y se le empezó a suministrar medicamente psiquiátricos ordenadospor el médico tratante...”. Fue así como mediante Acta No. 006 del 28 de febrero de 2005 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA le determinó un porcentaje del 55.90 de " ...Pérdida de Capacidad Funcional ...” por causa de " ...RETARDO m en tal m o d e r a d o c o n p s ic o s is REACTIVA, con fecha de estructuración 26/02/2003.”.

Esa situación, empero, no fue informada al juzgado " .por desconocimiento ...” de la madre de JAVIER ANDRES.

3. El 5 de agosto del año en curso el señor DANIEL MANCILLA MONTAÑO solicitó al juzgado accionado “. se le exonere de seguirle suministrando la cuota alimentaria que en cuantía del 22% (s ic ) se le descuenta a favor de sus hijos MARIA FERNANDA MANCILLA GRANJA, ELIO FAVIO MANCILLA GRANJA, FELISA MANCILLA GRANJA y JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA por tener la mayoría de edad y que los tres primeros tienen conformado

descuenta a favor de sus hijos MARIA FERNANDA MANCILLA GRANJA, ELIO FAVIO MANCILLA GRANJA, FELISA MANCILLA GRANJA y JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA por tener la mayoría de edad y que los tres primeros tienen conformado su hogar, además tienen hijos y ninguno de ellos está estudiando...”'1 2

4. Seguidamente, por auto del 10-08-2015, con fundamento en que los cuatro hijos del peticionario ya son mayores de edad ". y no haberse demostrado que los mismos se encuentran con impedimentos para sufragar sus propios alimentos, principalmente cuando se afirma que ya es mayor de edad, no está estudiando y ha conformado su núcleo familiar con su pareja y un hijo . ”2, el juzgado accionado ordenó “. el levantamiento de la cuota alimentaria que en cuantía del 20% se le descuenta al demandado ( ..) en su condición de jubilado de la extinta Empresa Puertos de Colombia a favor de los

beneficiarios MARIA FERNANDA MANCILLA GRANJA, ELIO FAVIO MANCILLA GRANJA, FELISA MANCILLA GRANJA y JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA...". disponiendo comunicar esa determinación “. a la entidad que realiza los descuentos de éste embargo, dejando claridad que éste embargo se levanta en el 20% que corresponde a los citados beneficiarios ...” (folio ib).

5. Ante ello, por conducto de apoderada judicial la madre de JAVIER ANDRES -exhibiendo el certificado de invalidez líneas atrás mencionadopidió al juzgado restablecer la cuota alimentaria en favor de su incapacitado hijo, toda vez que, según destacó, debido a la cancelación de

madre de JAVIER ANDRES -exhibiendo el certificado de invalidez líneas atrás mencionadopidió al juzgado restablecer la cuota alimentaria en favor de su incapacitado hijo, toda vez que, según destacó, debido a la cancelación de dicha cuota “. se encuentra desprotegido tanto en la parte económica, la seguridad social, ya que su madre es una persona de la tercera que no cuenta con Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

Consecutivo interno T-2015-1526 1 Folio 3 fte. cdo. ib. 2 Folio 5 fte. cdo.ib. 2ningún ingreso para sostener a su hijo enfermo, por tanto es deber del padre seguirle proporcionando los alimentos que venía percibiendo el alimentario para poder proporcionarle una mejor calidad de vida a pesar de la enfermedad que padece ...” (folio 18 fte. cdo. ib.). Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

Consecutivo interno T-2015-1526

6. Por auto del 18-09-2015 el juzgado accionado negó la solicitud anterior argumentando -centralmenteque si JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA “. se encuentra con algún grado de discapacidad ...” ello debió ser informado oportunamente al despacho, y adicionalmente debió iniciarse el proceso de interdicción respectivo “. taly como lo establece la ley ...”. Así las

MANCILLA GRANJA “. se encuentra con algún grado de discapacidad ...” ello debió ser informado oportunamente al despacho, y adicionalmente debió iniciarse el proceso de interdicción respectivo “. taly como lo establece la ley ...”. Así las cosas, concluyó, “. no se ha demostrado en el proceso legal correspondiente que el beneficiario DANIEL MANCILLA MONTAÑO, hoy cuenta con 28 años de edad, padezca alguna clase de discapacidad mental . ” (folio 13 fte. cdo. ppal ).

7. Es precisamente contra las anteriores decisiones (la que "levantó" la cuota alimentaria y la que negó restablecerla) que la aquí accionante dirige la solicitud de amparo subexamine al considerar que con ellas se vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de su discapacitado hijo JAVIER ANDRES, pues “. de conformidad con la valoración emitida por la Junta de Invalidez queda más que demostrado que es una persona inválida por cuanto fue calificado en un porcentaje del 55.90. ”3, y sin embargo el juzgado accionado ha decidido privar a éste de su cuota alimentaria, y por consecuencia del servicio de salud que hasta ahora le había permitido atender la enfermedad que padece.

8. La Jueza accionada se pronunció frente a la tutela instaurada clamando por su improcedencia, pues contra las decisiones que suscitan el agravio de la accionante, ésta “. n o se pronunció en forma alguna o p o rtu n a .”, es decir, no las impugnó.

A lo cual agregó: (i) que si la madre de JAVIER ANDRES hubiese informado oportunamente al juzgado la incapacidad de éste,

o p o rtu n a .”, es decir, no las impugnó.

A lo cual agregó: (i) que si la madre de JAVIER ANDRES hubiese informado oportunamente al juzgado la incapacidad de éste, habría sido ilustrada “. para que diera inicio al proceso de jurisdicción voluntaria a objeto de obtener la declaratoria de interdicción por discaoacidad mental del mencionado hijo, y así no solo precaver situaciones como las que hoy dice que le aquejan sino generar un verdadero y puntual mecanismo de protección del presunto interdicto a la luz de lo reglado en la ley 1306/2009 . ” 4; (ii) que el 3 4 3 Folio 7 fte. cdo. ib. 4 Folio 43 vto. cdo. ib. 3proceso de alimentos ha sido tramitado “...cumpliendo las formalidades del mismo ...”, y apenas ahora, estando en firme el auto que dispuso levantar el embargo, la accionante acude al juzgado a señalar que su hijo padece de trastornos siquiátricos desde que era menor de edad, pasando por alto que un padecimiento como ese “. obliga inexorablemente al nombramiento a su favor de un guardador (proceso de jurisdicción voluntaria), pues al alcanzar la mayoría de edad su progenitora pierde su representación legal...”, pues de conformidad con el artículo 1503 del Código Civil toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces, “. empero, es de derecho la presunción de incapacidad del interdicto, teniendo que declararse judicialmente ...”5: (iii) que, en consecuencia, la accionante debe acudir al proceso de jurisdicción voluntaria en mención para obtener la

“. empero, es de derecho la presunción de incapacidad del interdicto, teniendo que declararse judicialmente ...”5: (iii) que, en consecuencia, la accionante debe acudir al proceso de jurisdicción voluntaria en mención para obtener la “. l a p le n a p ru e b a...” de la incapacidad de su hijo, escenario procesal donde igualmente puede obtener, sin esperar la sentencia, el decreto de INTERDICCION PROVISORIA y su designación como curadora provisoria. Así las cosas, reiteró, la presente tutela “. no da cumplimiento al principio de subsidiaridad como le es exigible . ”6 7. Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

Consecutivo interno T-2015-1526 pronunció.

9. El vinculado (Dan iel m an cilla m o n ta ñ o) no se

III. CONSIDERACIONES 1a. Si se mira aisladamente que la aquí accionante no interpuso el único recurso (reposición) que procedía contra las dos providencias sobre las cuales gravita la tutela que ocupa la atención del Tribunal (la que "levantó" la cuota alimentaria que desde hace 25 años beneficiaba a su discapacitado hijo JAVIER ANDRES, y la que negó restablecerla), apriorísticamente podría concluirse, cual lo propone la jueza accionada, que el amparo incoado no cumple el requisito genérico de procedibilidad denominado SUBSIDIARIDAD, y que por ende está llamado a colapsar.

Pero si se analizan detenidamente, como corresponde,

jueza accionada, que el amparo incoado no cumple el requisito genérico de procedibilidad denominado SUBSIDIARIDAD, y que por ende está llamado a colapsar. Pero si se analizan detenidamente, como corresponde, las específicas circunstancias que rodean el caso, particularmente: (i) que aun sin existir sentencia de interdicción7 es indudable la discapacidad del hijo de 5 Folio 44 fte. cdo.ib. 6 Folio 44 vto. cdo.ib. 7 Acerca de que la sentencia de interdicción no es requisito sine qua non para acreditar la discapacidad física o mental de una persona que reclama prestaciones alimentarias o laborales pueden consultarse, entre otras: (i) sentencia de tutela de fecha 22-03-2013, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicación 76111-22-13-000-2012-00325-01, magistrado ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ; (ii) sentencia T4Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

Consecutivo interno T-2015-1526 la accionante (Ja v ie r a n d r e s m a n c il l a g r a n ja) ; (ii) que sin alteraciones, y desde hace más de 25 años, se venía materializando en el proceso el pago de la cuota alimentaria fijada por el juzgado mediante la sentencia No.035 del 23­ 08-1989 en favor de aludido descendiente de la accionante; y (iii) que sin siquiera haber sido informada la madre de éste de la solicitud del padre

la cuota alimentaria fijada por el juzgado mediante la sentencia No.035 del 23­ 08-1989 en favor de aludido descendiente de la accionante; y (iii) que sin siquiera haber sido informada la madre de éste de la solicitud del padre alimentante (consistente en ser exonerado de seguir suministrando dicha cuota alimentaria), el juzgado accedió de plano a dicho pedimento, el resultado es diferente , toda vez que como lo ha puntualizado la Corte Constitucional, atendiendo el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial “...[LJa decisión rigurosa de declarar improcedente la acción de tutela cuando el actor no hizo uso del medio de defensa ordinario que tenía para hacer valer sus derechos, llevaría en determinados casos a que lo formal imperara sobre lo sustancial, pues, frente a la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales, prima ¡a obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa. De lo contrario, en aquellos eventos el juez de tutela estaría prestando su tácita aquiescencia frente a una vulneración de los derechos fundamentales de una persona, amparado en el subterfugio de la aplicación de una formalidad que debe ceder ante el derecho sustancial, por constituir éste la razón de ser de aquella ...” (sentencia T-717 de 2011). Por modo que “...si bien los requisitos de procedencia formal para la acción de tutela aumentan su rigor cuando ésta es interpuesta contra fallos judiciales, existen excepciones en las que el juez constitucional debe estudiarlos de una manera flexible, particularmente si se trata de sujetos en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protección

contra fallos judiciales, existen excepciones en las que el juez constitucional debe estudiarlos de una manera flexible, particularmente si se trata de sujetos en estado de vulnerabilidad que merecen una especial protección constitucional ..." (sentencia antes citada) , que es justamente la hipótesis que exterioriza el asunto de cuyo estudio se ocupa ahora la Sala, pues como en líneas anteriores se dejó reseñado, según certificado de fecha 28-02-2005 expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA, JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA tiene un 55.90% de “. Pérdida de Capacidad Funcional ...” por causa de “. RETARDO MENTAL MODERADO CON PSICOSIS REACTIVA . ” (folio 1 cdo. ppal.). 2a. Ahora bien: para dispensar al amparo constitucional incoado es suficiente señalar que una de las más rudas afrentas al debido proceso se presenta cuando el juez profiere una decisión sin previamente haber adelantado el proceso ó trámite que la ley 317 de 2015, magistrada ponente Dr. MARTHA VICTORIA CALLE CORREA. 5consagra para el efecto , toda vez que, en su más acrisolada manifestación y esencia el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional, resultando por tanto contrario a ese postulado que, en un caso particular, no se otorguen las garantías procesales y sustanciales que por antonomasia se encuentran subsumidas en los procesos previamente diseñados en el ordenamiento, a las personas que eventualmente puedan versen afectadas con la decisión que llegue a

sustanciales que por antonomasia se encuentran subsumidas en los procesos previamente diseñados en el ordenamiento, a las personas que eventualmente puedan versen afectadas con la decisión que llegue a adoptarse, cercenándoseles por contera la posibilidad de presentar pruebas ó contradecir las que exhiba su contraparte. Que es precisamente la hipótesis que el presente caso exterioriza, pues para decirlo en breve, la solicitud de exoneración de cuota alimentaria formulada el 5 de agosto de 2015 por el señor DANIEL MANCILLA MONTAÑO (padre alimentante) no podía ser resuelta de plano , como en la práctica ocurrió, ya que para peticiones de ese temperamento el ordenamiento legal tiene diseñado un procedimiento judicial para su definición, como es el del proceso de revisión de cuota alimentaria consagrado en los artículo 139 y siguientes del Código del Menor8 9 , escenario en el cual, el juez competente -con el pleno de las garantías procesales para alimentante y alimentario, en particular el derecho a presentar pruebas y contradecir las que su contraparte exhibaanalizará si existen hechos sobrevinientes debidamente comprobados [tales como el arribo a la mayoría de edad del hijo (i) que no tiene impedimento físico o mental; o (ii) que no estudia; o (iii) que estudia pero en jornada o intensidad horaria que no le impide trabajar], los cuales ameriten la extinción de la obligación alimentaria impuesta en sentencia ejecutoriada, para con fundamento en ello decidir, por sentencia, lo que en derecho corresponda. Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

ejecutoriada, para con fundamento en ello decidir, por sentencia, lo que en derecho corresponda. Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

Consecutivo interno T-2015-1526 Es claro, entonces, que la exoneración de la cuota alimentaria que beneficiaba al incapacitado hijo de la accionante fue decretada por el juzgado accionado sin que previamente se adelantara el proceso contemplado en el ordenamiento para el efecto, tipificándose con ello un defecto procedimental9 que amerita la intervención de la Sala, como juez de tutela, en orden a proteger el derecho fundamental al debido proceso de aquél, dejando sin efectos la tantas veces citada exoneración y disponiendo que el 8 Disposiciones que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la ley 1098 de 2006 quedaron vigentes a pesar de haber entrado en vigencia el Código de la Infancia y la Adolescencia. 9 El cual se presenta cuando el juez actúa por fuera del procedimiento establecido en la ley. 6juzgado accionado -en el término que se indicará en la parte dispositiva de ésta providenciaproceda conforme las directrices precedentemente expuestas.

IV. DECISION Tomando pie en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

R E S U E L V E

1. CONCEDER LA TUTELA impetrada por la señora ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER

ANDRES MANCILLA GRANJA. En consecuencia:

R E S U E L V E

1. CONCEDER LA TUTELA impetrada por la señora ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA. En consecuencia: 1.1. DEJA SIN VALOR (i) el auto de fecha 10­ 08-2015 por medio del cual el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA ordenó “...el levantamiento de la cuota alimentaria que en cuantía del 20% se le descuenta al demandado ..." y dispuso comunicar esa determinación “.a la entidad que realiza los descuentos de éste embargo, dejando claridad que éste embargo se levanta en el 20% que corresponde a los citados beneficiarios . ”; y (ii) el auto de fecha 18-09-2015 por el cual el juzgado accionado negó la solicitud de restablecer la cuota alimentaria correspondiente

a JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA.

El aludido despacho, ergo, adoptará inmediatamente le sea notificado éste fallo las medidas tendientes a restablecer la cuota alimentaria de JAVIER ANDRES MANCILLA GRANJA y el correspondiente mecanismo (embargo) que garantice su materialización. 1.2. ORDENA al juzgado accionado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a imprimirle el trámite que corresponde -atendiendo las directrices expuestas en la parte motiva de ésta providenciaa la solicitud de exoneración de cuota alimentaria formulada el 05-08-2015 por el señor DANIEL MANCILLA MONTAÑO, en lo que concierne a su discapacitado hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA.

alimentaria formulada el 05-08-2015 por el señor DANIEL MANCILLA MONTAÑO, en lo que concierne a su discapacitado hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA.

Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

Consecutivo interno T-2015-1526

2. NOTIFIQUESE éste fallo a las partes y al 7vinculado por la vía más expedita y segura. Envíese el expediente a la Corte Constitucional10 para los fines indicados en los artículos 33 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Tutela incoada por ANTONIA MARIA GRANJA CAMPAZ en beneficio de su hijo JAVIER ANDRES

MANCILLA GRANJA. Accionado: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA.

Consecutivo interno T-2015-1526 Los magistrados,

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA 10 De no mediar impugnación, por supuesto. 8

Consultar sobre este documento ...