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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-201500496-00-T-2015-1722-(28-01-2016)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-201500496-00-T-2015-1722-(28-01-2016)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, enero veintiocho (28) de dos mil dieciséis (2016) REF: Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA

SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA. Primera instancia . Radicación Nacional 76-111-22-13-002-2015-00496-00. Consecutivo interno T-2015-1722

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por la SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a cuyo trámite fueron vinculados la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (antes INCO) así como el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI “IGAC” y los auxiliares de la

justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO

DAZA.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que la sociedad accionante denuncia vulnerados, y fundamentos de hecho.

Por vía de tutela la sociedad accionante pide protección a su derecho fundamental “...al debido proceso ...” el cual considera vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira con las providencias interlocutorias [ auto sin número del 7 de septiembre de 2015, confirmado por auto No. 690 del 4 de Noviembre del mismo año ] proferidas al interior del proceso de

el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira con las providencias interlocutorias [ auto sin número del 7 de septiembre de 2015, confirmado por auto No. 690 del 4 de Noviembre del mismo año ] proferidas al interior del proceso de EXPROPIACION que en su contra cusa en ese despacho judicial, toda vez que, en su criterio, tales proveídos “...constituyen una vía de hecho proveniente de defectos procedimental y táctico ...” al “.acoger una OBJECIÓN POR ERRORAcción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. GRAVE; RECHAZAR UNAS EXPERTICIAS Y SEÑALAR LAS SUMAS QUE A TITULO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDÍAN A LA SOCIEDAD EXPROPIADA de manera arbitraria, irracional y caprichosa ...”, sustentando el juzgado accionado tal decisión “... en un avalúo realizado ocho (8) años atrás (Agosto de 2005), contraviniendo la norma aplicable a este tipo de procesos y desechando la única prueba decretada de oficio y puesta a consideración de las partes para ser controvertida, como en efecto lo fue y la cual era inobjetable...”. (folios 1 a 14 cdo. 1o).

prueba decretada de oficio y puesta a consideración de las partes para ser controvertida, como en efecto lo fue y la cual era inobjetable...”. (folios 1 a 14 cdo. 1o). En consecuencia solicita que en sede de tutela se dejen sin efectos "... las decisiones adoptadas en los autos interlocutorios sin número del 7 de septiembre de 2015, confirmado por auto No. 690 del 4 de noviembre del mismo año. ”, para que en su lugar la autoridad judicial accionada revoque dichas providencias y “... acoja el avalúo realizado por el perito del

IGAC." .

2. Antecedentes. 2.1. Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2009 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dispuso la expropiación por motivos de utilidad pública de un bien de propiedad de la entidad accionante dentro del proceso interpuesto por el INCO, hoy, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI -. 2.2. El día 29 de abril de 2011, la auxiliar de la Justicia Aura Elvira Acevedo, dentro del proceso censurado, presenta un avalúo que fue objetado por error grave por el INCO el día 13 de mayo de 2011. 2.3. Para desatar la objeción mentada, la autoridad judicial accionada decreta un nuevo dictamen pericial, para lo cual se designa a la Auxiliar de la Justicia Aracelly Ampudia, quien el 18 de agosto de 2011 presenta la respectiva experticia. 2.4. El Juzgado accionado por auto calendado a 12 de diciembre de 2011 declara probada la objeción indicada y al desatar el recurso de reposición formulado contra tal determinación, la revocó y “.decreta de oficio

2.4. El Juzgado accionado por auto calendado a 12 de diciembre de 2011 declara probada la objeción indicada y al desatar el recurso de reposición formulado contra tal determinación, la revocó y “.decreta de oficio la práctica del avalúo de la porción del predio expropiado con sus mejoras 2Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. existentes...’’. Contra la anterior decisión también se propuso reposición con el fin de que “...se extienda a la evaluación del daño emergente y el lucro cesante que afecta a la sociedad comercial expropiada.”; sin embargo, mediante el auto interlocutorio No. 487 del 22 de mayo de 2012 “.se adiciona en relación a que la experticia que habrá de practicarse deberá incluir las indemnizaciones a que hubiere lugar.” 2.5. Posteriormente, el perito ingeniero Carlos Calero Daza, avaluador externo de la Dirección Territorial del IGAC en el Valle del Cauca, presenta el dictamen que se le solicitare, el cual fue aclarado y complementado. 2.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira

Daza, avaluador externo de la Dirección Territorial del IGAC en el Valle del Cauca, presenta el dictamen que se le solicitare, el cual fue aclarado y complementado. 2.6. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira mediante providencia interlocutoria del 7 de septiembre de 2015 “... acoge NUEVAMENTE UNA OBJECION (sic) POR ERROR GRAVE, de oficio, contra la experticia presentada por la doctora Aura Elvira Acevedo; se rechazan las experticias presentada (sic) por la doctora Aracelly Ampudia Sánchez y por el perito del IGAC, señor CARLOS CALERO DAZA y, se señalan las sumas que a título de indemnización correspondían a la sociedad expropiada, con fundamento en un avalúo que no reunía los requisitos señalados por la normativa vigente.”. 2.7. Contra la aludida providencia se formuló recurso de reposición que se desató desfavorablemente por auto interlocutorio No. 690 de 4 de noviembre de 2015.

3. El juzgado accionado y los terceros vinculados 3.1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira, puntualizó en lo atinente a las censuras realizadas por el accionante que “ .no las encuentro ajustadas a alguna de las causales genéricas o específicas de procedibilidad de la acción.”; agregando frente a la providencia que se ataca a través del amparo constitucional “ ...que no podía reconocerse el alto valor económico pretendido por el particular a cargo del patrimonio estatal, sino el menor valor establecido.", para lo cual se tuvo en cuenta “...la aplicación de los hechos notorios admitidos como prueba en el ordenamiento procesal civil (art.

económico pretendido por el particular a cargo del patrimonio estatal, sino el menor valor establecido.", para lo cual se tuvo en cuenta “...la aplicación de los hechos notorios admitidos como prueba en el ordenamiento procesal civil (art. 177), en cuanto que en la información web de la alcaldía municipal teniendo como 3Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. base el número predial y el folio de matrícula de Palmira y dado el acceso de internet asignado a los juzgado, pudo ser conocida y no podía ignorar..." (folios 97 y 99 cdo. 1). 3.2. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI -, puntualizó en lo atinente a las censuras narradas por el accionante en el libelo de tutela que el juzgado accionado “...contrario a lo expuesto por el accionante ha resuelto todas (sic) y cada uno de los recursos interpuestos por la Sociedad Agrícola San Alfonso y además sus actuaciones se ciñen a la ley (. ) fue diligente al estudiar tanto la experticia del auxiliar de la Justicia y la presentada por el perito del IGAC, era su deber como Juzgador confrontar su contenido para acogerlos o

Agrícola San Alfonso y además sus actuaciones se ciñen a la ley (. ) fue diligente al estudiar tanto la experticia del auxiliar de la Justicia y la presentada por el perito del IGAC, era su deber como Juzgador confrontar su contenido para acogerlos o desestimarlos.", por lo que no se advierte violación al debido proceso. Además anotó que la sociedad accionante ha contado con la oportunidad de ejercer los recursos de ley contra la decisión de la cual se duele, los cuales han sido atendidos y resueltos y que el hecho que las impugnaciones “... no sean resueltas favorablemente por el Juez, no implica per se el desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso ...” (folios 109 y 112 cdo. 1). 3.3. Los vinculados a pesar de haberse notificado debidamente guardaron absoluto silencio frente al amparo constitucional de la referencia.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tomando pivote en las directrices jurisprudenciales que respecto del proceso de EXPROPIACION trazó la Corte Constitucional en sentencia T-582 de julio 19 de 20121 [ particularmente sobre las específicas requisitorias de la prueba pericial con base en la cual se debe fijar la indemnización en favor del propietario del bien a expropiar], ésta Sala dispensará el amparo constitucional al DEBIDO PROCESO incoado por la SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. Razones al canto: 1a. La vulneración denunciada tiene RELEVANCIA CONSTITUCIONAL toda vez que está referida a la garantía del debido proceso. Más específicamente, concierne al derecho a obtener un fallo judicial que sea proferido luego de adelantado regularmente el procedimiento

1a. La vulneración denunciada tiene RELEVANCIA CONSTITUCIONAL toda vez que está referida a la garantía del debido proceso. Más específicamente, concierne al derecho a obtener un fallo judicial que sea proferido luego de adelantado regularmente el procedimiento 1 Expediente T-3.411.002. Magistrado ponente Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 4Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. señalado en las normas instrumentales pertinentes. Además, el proceso que dio origen a este trámite tutelar incide directamente sobre el entendimiento del alcance del artículo 58 de la Constitución, que autoriza la EXPROPIACION mediante sentencia judicial e indemnización previa por motivos de utilidad pública e interés social. Adicionalmente, al interior del referido proceso la entidad accionante hizo uso de los medios y recursos procedentes que estaban a su alcance en la medida que interpuso recurso de reposición contra el auto del 07-09-2015 por medio del cual el juzgado accionado acogió la objeción por error grave presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI -, rechazando además las experticias

el auto del 07-09-2015 por medio del cual el juzgado accionado acogió la objeción por error grave presentada por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - ANI -, rechazando además las experticias presentadas dentro del asunto para resolver la objeción y ordenando el pago de una indemnización a favor de la sociedad aquí accionante. El recurso anterior planteado fue decidido desfavorablemente por la autoridad judicial accionada por providencia calendada a 4 de noviembre de 2015 ( folios 529 a 531 cdo. ppal. del proceso de expropiación). Conviene anotar que contra el auto recurrido no procede la alzada en razón a que la regulación especial del proceso de expropiación no consagra el beneficio de la doble instancia para el auto que decide la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial relacionado con la indemnización a la que tiene derecho el propietario o propietarios del bien objeto de expropiación, se estima que se agotaron los instrumentos judiciales de defensa dentro del proceso y de otra parte, entre la fecha del auto últimamente citado [ 07-09-2015] y la interposición de la tutela [ 16­ 12-2015] transcurrió un poco más de tres (3) meses. Todo lo cual pone de presente que la solicitud de amparo constitucional subexámine también cumple con los presupuestos genéricos de SUBSIDIARIDAD e INMEDIATEZ. 2a. El expediente contentivo del proceso en el cual se denuncia la vulneración [ remitido al Tribunal en calidad de préstamo] revela que una vez alcanzó firmeza la sentencia que decretó la expropiación, el juzgado accionado, por auto del 28-03-2011, designó un solo perito [Aura Elvira

vez alcanzó firmeza la sentencia que decretó la expropiación, el juzgado accionado, por auto del 28-03-2011, designó un solo perito [Aura Elvira Acevedo], el cual tomó de la lista de auxiliares de la justicia "...que se lleva en éste Juzgado...” (folio 137 fte. cdo. ppal. del proceso de expropiación ). Y 5Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. con ocasión de la objeción por error grave formulada contra el dictamen rendido por aquél, procedió a decretar un segundo dictamen pericial, designando para tal efecto “...al(a) señora (a) Aracelly Ampudia S., quien figuran (sic) en la lista de auxiliares de la justicia ...” (folios 188 ib.). Posteriormente, por medio de auto de 12 de diciembre de 2011 la autoridad judicial accionada declaró probada la objeción por error grave propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO - hoy ANI; sin embargo, no acogió el dictamen pericial rendido para resolver la objeción, aprobando en su lugar el avalúo pericial anexo a la

por error grave propuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES - INCO - hoy ANI; sin embargo, no acogió el dictamen pericial rendido para resolver la objeción, aprobando en su lugar el avalúo pericial anexo a la demanda, considerando que en favor de la entidad expropiada debía reconocerse a título de indemnización la suma de $34.961.223 (folios 188 ib). La providencia anterior fue recurrida por la parte aquí accionante y a través de auto interlocutorio de 9 de abril de 2012 (folios 270 a 272 ib.) se dispuso nuevamente la práctica del avalúo del terreno expropiado pero por parte de un perito adscrito al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, designación que recayó en Carlos Calero Daza, quien rindió el respectivo informe (folios 446 a 486 ib), el cual fue objeto de aclaración y complementación (folios 492 a 497 ib.). No obstante ello, el dictamen anterior también fue desechado por la operadora judicial accionada, por medio del auto censurado en sede de tutela. Realizada la anterior síntesis de la actuación, resulta claro que el señor Carlos Calero Daza resultó ser el único de los tres (3) peritos que rindieron el dictamen pericial del inmueble expropiado que pertenecía al “IGAC” [INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI]; no obstante ello, además de que aquel no fue designado conjuntamente con las otras auxiliares encargadas de rendir las respectivas experticias, mucho menos desarrollaron su labor de esa forma. Adicionalmente, todos los informes fueron desechados por la funcionaria judicial accionada, quien no los valoró en conjunto sino que acudió a la información que sobre el bien

menos desarrollaron su labor de esa forma. Adicionalmente, todos los informes fueron desechados por la funcionaria judicial accionada, quien no los valoró en conjunto sino que acudió a la información que sobre el bien expropiado reposaba en la página web de la Alcaldía Municipal de Palmira desconociendo arbitrariamente de tajo la labor realizada por los expertos, en especial la del perito adscrito al IGAC, quien conoce el manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos ordenados dentro del marco del proceso de expropiación judicial y de conformidad con las normas, 6Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. criterios y parámetros que lo rigen; circunstancias estas que traducen en la grave pretermisión del procedimiento específico que en ese punto debió seguirse al interior del tantas veces proceso, pues según lo puntualizado por la Corte Constitucional ",..[L]a norma especial para estos procesos que establece el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la

456 del Código de Procedimiento Civil, señala que el juez debe designar una pluralidad de peritos para que estimen el valor de la cosa expropiada y separadamente la indemnización a favor de los distintos interesados, lo que necesariamente obliga a la designación de dos peritos para hacer el respectivo avalúo . Podría pensarse que el artículo 24 de la Ley 794 de 2003, ' por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo, y se dictan otras disposiciones' , al modificar el artículo 234 del mismo Código en el sentido de que sin importar la cuantía o la naturaleza del proceso todo dictamen se debe practicar por un solo perito, incluyó las pruebas periciales decretadas en los procesos de expropiación. Sin embargo, tal apreciación no es correcta por dos razones : (i) la modificación procesal fue expresa al referirse únicamente al artículo 234 del Código de Procedimiento Civil; y, (ii) para la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta el principio general sobre interpretación de la ley consagrado en el artículo 5° de la Ley 153 de 1887, según el cual, la disposición relativa a un asunto especial prima sobre la que tenga carácter general. Sumado a ello, de acuerdo con el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, la interpretación de la ley procesal es instrumental ya que su objetivo central es hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, lo que en el ámbito jurídico comúnmente conocemos con el adagio 'la ley sustancial prevalece sobre la procesal' . Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228 Superior,

jurídico comúnmente conocemos con el adagio 'la ley sustancial prevalece sobre la procesal' . Este es un principio de la ley procesal, el cual fue elevado a rango constitucional en el artículo 228 Superior, el cual expresamente reconoce la prevalencia del derecho sustancial, en nuestro caso, de la norma especial sobre peritajes en procesos de expropiación. Por consiguiente, en dichos procesos siempre se deben designar dos peritos para que elaboren de forma conjunta el dictamen pericial donde se establezca la indemnización que se debe pagar a los interesados . Siendo ello así, surge una segunda pregunta: ¿qué calidades especiales deben cumplir los peritos que se designan para elaborar el avalúo del inmueble expropiado y con base en qué lista se deben nombrar? Para dar respuesta a esta incógnita, la Sala estima necesario hacer un recuento histórico de las normas que rigen 7Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. actualmente el tema, a saber: (i) El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que '[e]n los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado

00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. actualmente el tema, a saber: (i) El artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, establece que '[e]n los procesos de expropiación uno de los peritos ha de ser designado dentro de la lista de expertos suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en la oportunidad y con los efectos prescritos para la formación del cuerpo oficial de auxiliares y colaboradores de la justicia'. (ii) El artículo 21 de la Ley 56 de 1981, indica que '[e]l juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 del C de P.C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliar de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969. En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi'. (iii) El numeral 6° del artículo 62 de la Ley 388 de 1997, señala que '[l]a indemnización que decretare el juez comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble expropiado, para el cual el juez tendrá en cuenta el avalúo comercial elaborado de conformidad con lo aquí previsto'. A su vez, el artículo 61 de la misma ley, instituye que el precio de adquisición del inmueble expropiado, será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (iv) El inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 , expedido

del inmueble expropiado, será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (iv) El inciso 2° del artículo 25 del Acuerdo 1518 de 2002 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, establece que '[l]a designación de los auxiliares de la justicia se hará conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, y se comunicará como éste lo determina o por los medios electrónicos disponibles, de lo cual dejará constancia en el expediente. // Sin embargo, en los procesos de expropiación uno de los peritos deberá ser designado dentro de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi'. Acatando las anteriores normas, la Sala observa que de los dos peritos que la ley especial indica deben elaborar el correspondiente dictamen pericial en los procesos de expropiación, por lo menos uno de ellos debe tener unas calidades especiales y. por ende, debe ser designado de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ya que, además de conocer las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determina el valor comercial de los bienes inmuebles que se adquieren a través del proceso de expropiación por vía judicial (Decreto 1420 de 1998), tienen pleno conocimiento de las 8Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como

DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. resoluciones internas expedidas por dicho Instituto y que operan como un manual metodológico para la realización y presentación de los avalúos, específicamente de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 expedida por el Director General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ' por la cual se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997'"2 3 . (..) 3.10 En conclusión, la ausencia del cumplimiento de los requisitos especiales del procedimiento de expropiación judicial y el régimen probatorio específico para fijar el monto de la indemnización, dan lugar a un defecto procedimental absoluto amparable por vía de tutela , siempre y cuando la solicitud de tutela cumpla con los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales..." (sentencia T-582 de 2 0 1 2). 3a. En tales circunstancias fluye nítido que el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto 3 al apartarse radicalmente de las reglas instrumentales especiales que -en punto del tantas veces citado avalúoconsagran las disposiciones relacionadas por la Corte Constitucional en el pronunciamiento que parcialmente viene de transcribirse.

radicalmente de las reglas instrumentales especiales que -en punto del tantas veces citado avalúoconsagran las disposiciones relacionadas por la Corte Constitucional en el pronunciamiento que parcialmente viene de transcribirse. Lo cual impone dejar sin valor el auto de fecha 28-03­ 2011 [ folio 137 fte. cdo. ppal. del proceso de expropiación ] así como la actuación procesal y decisiones subsiguientes que se desprendieron de ese proveído, ordenando al juzgado accionado que al renovar la actuación invalidada observe cabalmente las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-582 de 2012, tanto en m ateria de decreto y práctica de la prueba pericial, como en lo referente a su valoración.

IV. PARTE DISPOSITIVA En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la 2 T-638 de 2011 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. 3 El cual se tipifica cuando el funcionario judicial (i) sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. Además se incurre en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (iii) por un apego excesivo a las formas, la autoridad jurisdiccional se aparta de sus obligaciones de impartir justicia; buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia (sentencia SU-159 de 2002, magistrado

verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y evitar pronunciamientos inhibitorios que trunquen la eficacia de las actuaciones de la administración de justicia (sentencia SU-159 de 2002, magistrado

ponente Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA).

9Acción de tutela promovida por SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A contra JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: AGENCI A NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INCO -, así como INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC - y los auxiliares de la justicia AURA ELVIRA ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2015­ 00496-00. Consecutivo interno #2015-1722. República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional incoado por la SOCIEDAD AGRICOLA SAN ALFONSO S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. En consecuencia DEJA SIN EFECTO tanto el auto de fecha 28-03-2011 [ folio 137 fte. cdo. ppal. del proceso de expropiación] como la actuación procesal y decisiones subsiguientes que se desprendieron de esa providencia, ordenando al juzgado accionado renovar la actuación invalidada observando cabalmente las directrices trazadas por la Corte Constitucional en la sentencia T-582 de 2012 en m ateria de decreto y práctica de la prueba pericial y en lo referente a su valoración. POR SECRETARÍA obténgase copias de la

Corte Constitucional en la sentencia T-582 de 2012 en m ateria de decreto y práctica de la prueba pericial y en lo referente a su valoración. POR SECRETARÍA obténgase copias de la actuación procesal que seguidamente se relaciona, con la cual formará el cuaderno de pruebas. Hecho lo anterior DEVOLVERÁ inmediatamente el expediente original al juzgado de origen. Se trata de los folios 137 a 533 cdo. 1 del expediente contentivo del proceso de expropiación con radicación 76­ 520-31-03-002-2007-00177-00. NOTIFIQUESE por el medio más expedito y seguro ésta decisión a las partes y a los terceros vinculados ( a g e n c ia n a c io n a l d e INFRAESTRUCTURA - antes INCO así como el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC y a los peritos auxiliares de la justicia AURA ELVIRA

ACEVEDO, ARACELLY AMPUDIA y CARLOS CALERO DAZA.) .

En la oportunidad correspondiente4 se procederá a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

JUAN RAMON PEREZ CHICUE ORLANDO QUINTERO GARCIA 4 De no mediar impugnación, ergo. 10

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