TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2016-00170-00-(31-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2016-00170-00-(31-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis (2016) REF: Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO
SANCHEZ SALAZAR contra DISTRITO MILITAR No. 19
BUGA. Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA, DIRECCIÓN
DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO Y
TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación No. 76 111-22-13-002-2016-00170-00. Consecutivo interno T2016-0574
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela formulada por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19 DE BUGA, con vinculación del MINISTERIO DE DEFENSA, la
DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL
EJÉRCITO NACIONAL y la TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL
EJÉRCITO NACIONAL CALI.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que el accionante pretende Incoa el prenombrado ciudadano protección a sus derechos fundamentales al "debido proceso", "igualdad" y "vida", los cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia solicita ordenar a éstas “...adoptar las medidas administrativas específicas del caso, que garanticen y aseguren lo necesario para que se me
cuales considera vulnerados por las autoridades accionadas. En consecuencia solicita ordenar a éstas “...adoptar las medidas administrativas específicas del caso, que garanticen y aseguren lo necesario para que se me DECLARE EXENTO de la Cuota de Compensación Militar No. 0422454 asignada según acta No. INS-2117857...” (folio 3 cdo. 1o).Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
DE BUGA Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2016-00-00.
Consecutivo interno T-2016-0574
2. Fundamentos de hecho En lo basilar, el accionante aduce que (i) en el mes de abril del año en curso radicó en las oficinas de Reclutamiento y Control Reservas del Distrito Militar No. 19 una petición para que se le declarara exento de la cuota de compensación militar No. 0422454 asignada según acta No. INS-2117857; (ii) su puntaje SISBÉN es de 24.56, razón por la cual considera que aplica a la exención de pago establecida en la cartilla de reclutamiento del Ejército Nacional; (iii) el 27 de abril de 2016 recibió respuesta a su petición, en la cual se menciona a un individuo de nombre JUAN CAMILO HURTADO VERGARA, razón por la que acudió a las instalaciones del Distrito Militar donde se le indicó que el contenido de la
respuesta a su petición, en la cual se menciona a un individuo de nombre JUAN CAMILO HURTADO VERGARA, razón por la que acudió a las instalaciones del Distrito Militar donde se le indicó que el contenido de la mencionada comunicación sí correspondía a su caso y que además "...no es procedente la exoneración que pido, ya que cuento con un salario y un patrimonio familiar." , lo cual no es cierto, pues se encuentra en la etapa productiva de un programa del SENA y no recibe salario sino un pago por parte de su patrocinador; tampoco es verdad lo relacionado con el patrimonio familiar pues proviene de un hogar disfuncional y actualmente vive en la casa de su bisabuela con 8 personas más en la ciudad de Tuluá; (iv) la autoridad accionada afirma que es “remiso”, lo que no es cierto, pues se presentó en las fechas estipuladas y de un momento a otro se le informó que había sido notificado de una fecha para presentarse, citación que “...nunca llegó a mi lugar de residencia, ni a mi dirección de correo electrónico ni a mi teléfono móvil.”; y (v) no tiene los recursos económicos para realizar el pago de la cuota de compensación, pues ni él ni sus padres tienen un ingreso fijo o un contrato laboral vigente (folios 2 y 3 cdo. 1o).
3. Réplica de la autoridad accionada 3.1. El Comandante del Distrito Militar No. 19 de Buga indicó en su respuesta que verificado el Sistema Integral de Información de Reclutamiento se estableció que GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR se encuentra en estado “CON RECIBOS”, lo cual significa que ya fue realizada la liquidación de la cuota de compensación
Información de Reclutamiento se estableció que GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR se encuentra en estado “CON RECIBOS”, lo cual significa que ya fue realizada la liquidación de la cuota de compensación militar determinándose el valor a pagar de acuerdo con la documentación que fue aportada. Precisó que si bien los beneficiarios del SISBEN no pagan cuota de compensación militar de acuerdo a lo establecido en la Ley 2Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
DE BUGA Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2016-00-00.
Consecutivo interno T-2016-0574 48 de 1993, cuando se les solicitan los documentos para establecer el valor de la liquidación y se logra demostrar que tienen patrimonio familiar "...se realiza un descuento en el monto de la cuota de compensación militar pero no se exenta del valor total de dicha cuota.", y en el caso del accionante los documentos aportados por él dan cuenta de los bienes que poseen sus familiares y por ello no fue aplicable la exención que reclama. Con relación a la situación de “remiso” del accionante adujo que actualmente no ostenta esa calidad, pero que con anterioridad se le sancionó con dos multas al no presentarse a la concentración asignada en el año 2014 ni tampoco justificar en la Junta de Remisos su inasistencia. Finalmente indicó que el Distrito Militar No. 19 ha
anterioridad se le sancionó con dos multas al no presentarse a la concentración asignada en el año 2014 ni tampoco justificar en la Junta de Remisos su inasistencia. Finalmente indicó que el Distrito Militar No. 19 ha adelantado todas las diligencias sin vulnerar algún derecho fundamental del accionante, menos el debido proceso, pues cada actuación ha sido debidamente motivada, actúan de acuerdo a lo estipulado en la ley y no es culpa de las autoridades de reclutamiento el descuido de las personas frente a las disposiciones legales que reglamentan el servicio militar obligatorio1. 3.2. Las demás autoridades accionadas o vinculadas no se pronunciaron sobre la petición de amparo constitucional deprecada por el accionante.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1a. Se impone determinar en esta ocasión si existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR por parte de las autoridades militares accionadas, al no eximirlo del pago de la cuota de compensación militar que le fue liquidada para la expedición de su libreta militar.
La Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el 1 Folios 3Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
DE BUGA Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO
DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2016-00-00. Consecutivo interno T-2016-0574 servicio de Reclutamiento y Movilización”, en desarrollo de lo previsto en el artículo 216 de la Constitución Nacional, consagra la obligatoriedad del servicio militar y regula lo concerniente al reclutamiento. En ese marco legal se establecen los trámites que deben adelantar aquellos varones que se encuentran en condición de prestar el servicio militar obligatorio, los cuales deben presentarse para la inscripción correspondiente en los términos del artículo 14 de la citada ley, esto es, dentro del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, para luego someterse a los exámenes de aptitud sicofísica donde se determinará la aptitud del inscrito para ingresar a las filas. Efectuado lo anterior se procede a realizar el sorteo de aquellos conscriptos que resultaron aptos para que ingresen al servicio militar, quienes posteriormente son citados para la concentración e incorporación respectiva. Existe otro grupo de varones -denominado clasificadosen el cual se incluyen aquellos eximidos, inhabilitados o que no contaron con cupo, los cuales no ingresan al servicio militar, y como compensación deben cancelar una contribución tributaria denominada "cuota de compensación militar" a favor del Tesoro Nacional para la obtención de la respectiva tarjeta militar a través de la cual pueda comprobar que ya fue definida su situación ante la autoridad militar competente2. No obstante, la Ley 1184 de 2008 "por la cual se regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones" en su artículo 6° definió que: "...Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los
regula la cuota de compensación militar y se dictan otras disposiciones" en su artículo 6° definió que: "...Quedan exentos del pago de la Cuota de Compensación Militar los siguientes:
1. Quien demuestre mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1 , 2 y 3 del Sistema de Identificación y
Selección de Beneficiarios - Sisbén.
2. Los limitados físicos, síquicos o neurosensoriales con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad médica de reclutamiento, presenten una condición clínica lo suficientemente
4Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
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Consecutivo interno T-2016-0574 grave e incapacitante no susceptible de recuperación por medio alguno.
3. Los indígenas que residan en su territorio y conserven su integridad cultural, social y económica.
4. El personal de soldados que sea desacuartelado con fundamento en el tercer examen médico..." Sobre éste aspecto la Corte Constitucional ha indicado3: "...El artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 previó ciertos supuestos que conllevan la exención del pago de la cuota de compensación militar.
De conformidad con la norma citada, no están obligados a cancelar
indicado3: "...El artículo 6 de la Ley 1184 de 2008 previó ciertos supuestos que conllevan la exención del pago de la cuota de compensación militar. De conformidad con la norma citada, no están obligados a cancelar esta contribución, entre otros, quienes demuestren, mediante certificado o carné expedido por la autoridad competente, estar clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios -SISBEN-. En la sentencia C-586 de 2014 , la Sala Plena de la Corte Constitucional analizó la exequibilidad del artículo mencionado y determinó que por razones de equidad tributaria e igualdad material, la ley previó unas ) hipótesis de exoneración de la cuota de compensación militar rauei benefician a personas que se encuentran en situación desaventajada ya sea en razón de: (i) su vulnerabilidad socio económica; (ii) presentar limitaciones físicas, síquicas o neurosensoriales de carácter grave, incapacitante y permanente; [o] (iii) su condición indígena." Sobre la primera de aquellas circunstancias, ligada a la capacidad financiera, esta Corporación señaló que se trata de una exención fundada en la vulnerabilidad socio económica, por lo que el legislador empleó como método de focalización el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios -SISBÉN-.
8. En síntesis, la posibilidad de obtener la exención de la cuota de compensación militar, a quien acredite las condiciones de ley, fue prevista con el fin de darle eficacia al principio de igualdad material, y posibilitar que ciertos grupos vulnerables -que por sus especiales condiciones estuvieran en dificultades para cancelar el valor de la contribución-, no
ley, fue prevista con el fin de darle eficacia al principio de igualdad material, y posibilitar que ciertos grupos vulnerables -que por sus especiales condiciones estuvieran en dificultades para cancelar el valor de la contribución-, no fuesen sometidos al cobro de esas sumas de dinero para cumplir con la obligación constitucional de definir su situación militar..." 3 Sentencia T - 703 de 2014 5Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
DE BUGA Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2016-00-00.
Consecutivo interno T-2016-0574 Esta posición fue reiterada en Sentencia T193 de 2015, así: "...A partir de la jurisprudencia reiterada en los párrafos precedentes, se puede concluir que (i) para el reconocimiento de la exención de la cuota de compensación militar por ¡a causal primera del artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, es suficiente la acreditación del nivel del Sisbén por medio de la base de datos del Departamento Nacional de Planeación. Cuando no se cuente con ella, pero se demuestre sumariamente la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que
la afectación sustancial del mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, la autoridad de reclutamiento deberá validar la situación. En ese caso establecerá los términos y los plazos -que podrán superar los 90 días dispuestos en el artículo 2°, parágrafo 2° de la Ley 1184 del 2008-, para el pago de la cuota de compensación militar, los cuales se ajustarán a las condiciones económicas propias del actor y de su núcleo familiar.". 2a. Ahora bien: quienes se inscriben a proceso de definición de su situación militar y siendo citados a concentración no se presentan en la fecha, hora y lugar indicados por las autoridades de Reclutamiento, son declarados remisos. Por tanto, para ser considerado tal, debe mediar declaración emitida por la autoridad competente (artículos 43, 44 y 46 de la ley 48 de 1993). Y para que la autoridad militar pueda compeler al remiso a la prestación del servicio militar debe existir la orden de incorporación establecida entre los artículos 44 y 46 de la ley 48 de 1 9 9 3 . Debe puntualizarse que durante el agotamiento de las anteriores fases, la autoridad militar debe garantizar el respeto irrestricto al debido proceso administrativo de todos aquellos que acuden buscando resolver su situación militar. Recuérdese que el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional constituye pilar toral de las diferentes clases de procedimientos tanto judiciales como administrativos, y su finalidad esencial estriba en garantizarle al ciudadano que su controversia judicial o situación administrativa será conocida, tramitada y decidida con sujeción a las reglas previamente diseñadas en el ordenamiento, velando adicionalmente porque en ellas se cumpla con el
que su controversia judicial o situación administrativa será conocida, tramitada y decidida con sujeción a las reglas previamente diseñadas en el ordenamiento, velando adicionalmente porque en ellas se cumpla con el principio de publicidad y contradicción de las decisiones allí adoptadas, constituyendo ello una manifestación directa del principio de legalidad que 6Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
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Consecutivo interno T-2016-0574 impera en nuestro ordenamiento jurídico para mantener también el orden social. Sobre el particular, en la Sentencia T - 722 de 2010 proferida por la Honorable Corte Constitucional se expuso: "...Entendido el derecho al debido proceso administrativo como la garantía a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que la afectación o la privación de ciertos bienes jurídicos por parte del Estado, no pueda hacerse con detrimento de sus derechos fundamentales. Así, ha indicado esta Corporación: si bien la preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los fines propios de la actuación estatal son imperativo de todos los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. 4 En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos
los procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los asociados. 4 En consonancia con lo anterior, frente al asunto que nos ocupa, debe indicarse que en los trámites surtidos por las autoridades militares de reclutamiento, es imperativo la observancia del debido proceso, más aún cuando la decisión adoptada dentro de dicha actuación impone cargas a los asociados que pueden llegar a afectar su mínimo vital...." 3a. En el presente caso, según líneas atrás quedó expresado, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR ha acudido a la acción de tutela denunciando que la entidad accionada liquidó su cuota de compensación militar sin tener en cuenta que reunía las condiciones para ser exento del pago de la misma, y que además lo sancionó (multa) como remiso a pesar que no fue notificado por ningún medio de las fechas en que debía presentarse ante el Batallón para efectos de la definición de su situación militar. La Sala encuentra, con relación al primer aspecto, que el joven SANCHEZ SALAZAR efectivamente acreditó una de las causales de exención del pago de la cuota de compensación militar: más exactamente la contenida en el numeral 1° del artículo 6° de la antes citada Sentencia T-359 del 11 de mayo de 2006, M.P. Jaime Araujo Renteria. 7Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
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Consecutivo interno T-2016-0574 Ley 1184 de 2008, pues según la Consulta de Puntaje del Departamento Nacional de Planeación - SISBÉN5, el actor se encuentra valorado en 24,56, puntaje que lo ubica en el Nivel I del mismo6, circunstancia que acorde a los antecedentes jurisprudenciales antes citadas era suficiente para la procedencia de la exoneración en el pago para el interesado. A la sazón, en relación con la circunstancia aducida por la autoridad accionada para justificar la no exoneración total de la cuota de compensación militar al aquí accionante [a saber, que algunos "familiares" suyos tienen patrimonio] , dicha autoridad no invocó -y menos acreditó- fundamento legal alguno. Amén que, en las providencias de la Corte Constitucional antes transcritas, tal situación ni siquiera fue considerada. De esta manera, la decisión adoptada por el DISTRITO MILITAR No. 19 DE BUGA (liquidación de la cuota de compensación militar No. 0422454 del 16 de marzo de 2016) omitió dar aplicación a lo previsto en el multicitado artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, pues el accionante
militar No. 0422454 del 16 de marzo de 2016) omitió dar aplicación a lo previsto en el multicitado artículo 6° de la Ley 1184 de 2008, pues el accionante GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR no debía pagar ningún valor por este concepto pues se itera, aquel se encuentra incluido en el nivel “I” del SISBEN, lo que a todas luces configura una vulneración al debido proceso administrativo del actor en la expedición del referido acto administrativo. Sumado a ello, el análisis del caso bajo estudio da cuenta que también brilla por su ausencia cualquier sucedáneo de prueba que permita establecer que el Distrito Militar No. 18 haya aplicado al aquí accionante el procedimiento administrativo correspondiente de cara a determ inar su condición de rem iso : tampoco se avista que dicha decisión haya sido notificada regularmente, lo cual traduce menoscabo a su derecho fundamental al debido proceso (art. 29 Superior) , pues no le permitió refutar -por la vía gubernativatales decisiones, y de paso se le cercenó la posibilidad de justificar su inasistencia a la Jornada de Concentración e Incorporación realizada en el año 2014 y que motivó la sanción que le fuera impuesta. A este respecto, ha de puntualizarse que no se le 5 Folio 12 cdo. 1. 6 https://www.sisben.gov.co/Portals/0/Documentos/Documentos%20Tecnicos/Puntos%20de%20Corte1 .pdf 8Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
DE BUGA Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO
8Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
DE BUGA Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2016-00-00.
Consecutivo interno T-2016-0574 puede exigir a aquel que acuda a la junta de remisos a dem ostrar inhabilidad o exención leaal a fin de que ella tom e la decisión de exonerarlo o no de la sanción pecuniaria correspondiente, pues la declaratoria de tal calidad fue determ inada, como viene de verse, con flagrante violación al debido proceso . Una postura en ese sentido estaría legitimando la extralimitación de las facultades reclutadoras del Distrito Militar accionado. En tales condiciones, la calificación o declaración de remiso impuesta al accionante resulta manifiestamente incompatible con la Carta Política, por lo que, en cumplimiento de lo que prescribe el art. 4 Superior deberá ser inaplicada, lo cual impide al Distrito Militar accionado negarse a expedir la tarjeta militar del accionante a causa de falta de pago de la sanción por remiso. Como colofón de lo hasta aquí expuesto, la Sala dispensará el amparo constitucional incoado, y en consecuencia ordenará al Distrito Militar accionado dejar sin valor y efecto el acto administrativo “recibo No. 0422454 del 16 de marzo de 2016” en el cual se establece la
dispensará el amparo constitucional incoado, y en consecuencia ordenará al Distrito Militar accionado dejar sin valor y efecto el acto administrativo “recibo No. 0422454 del 16 de marzo de 2016” en el cual se establece la liquidación de la Tarjeta Militar de GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR, y hacerle entrega de la misma.
IV. RESOLUCION En mérito de lo brevemente expuesto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONCEDE el amparo constitucional incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ
SALAZAR.
En consecuencia, ORDENA al COMANDANTE DEL DISTRITO MILITAR No. 19 de Buga que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, deje sin valor y efecto el acto administrativo recibo No. 0422454 del 16 de marzo de 2016 en el cual se establece la liquidación de la Tarjeta Militar de GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR, procediendo en un término máximo de ocho (8) días a efectuarle la entrega de la misma. 9Acción de tutela promovida por GUSTAVO ADOLFO SANCHEZ SALAZAR contra el DISTRITO MILITAR No. 19
DE BUGA Vinculados: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2016-00-00.
Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL y TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL CALI. Primera instancia. Radicación nacional 76-111-22-13-002-2016-00-00. Consecutivo interno T-2016-0574 NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por la vía más expedita; y si no es impugnado el presente proveído, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
ORLANDO QUINTERO GARCIA
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