TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2016-00413-00–T-2016-1348-(19-01-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2016-00413-00–T-2016-1348-(19-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, enero diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Tutela. Accionante: ÁLVARO VÉLEZ MILLAN Accionado:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
Vinculados: (i) JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y (ii)
JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.
Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-201600413-00. Consecutivo interno: T-2016-1348
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por ÁLVARO VÉLEZ MILLAN (representante legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.) Contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA con vinculación del señor JOSÉ NARCES QUINTERO TABORDA y del JUZGADO
SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que el accionante pretende Pide el referido ciudadano protección al derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión del auto de fecha 21 de noviembre de 2016 por el cual se dispuso sancionarlo con 15 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a un fallo de tutela, pese a que no fue notificado personalmente del trámite incidental respectivo. En
el cual se dispuso sancionarlo con 15 días de arresto y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacato a un fallo de tutela, pese a que no fue notificado personalmente del trámite incidental respectivo. En consecuencia solicita se disponga “...declarar la NULIDAD de la decisión sancionatoría proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito proferido el 21 de noviembre de 2016...” y “...se proceda a rehacer la actuación a fin de permitir ejercer un debido proceso y revisión de la totalidad del materia! probatorio y seTutela. Accionante: ALVARO VÉLEZIWILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 proceda a vincular a la UGPP para que sea dicha entidad quien atienda la pretensión del accionante...” (folio 11 cdo. l).
2. Fundamentos de hecho En lo basilar el accionante expone que (i) el 21 de noviembre de 2016 fue radicado en Positiva Compañía de Seguros S.A., la cual representa, un auto proferido por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura “...en el cual resuelven sancionarme con quince (15) días de arresto y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el presunto desacato surgido en la acción de tutela del señor JOSE NARCES JIMENEZ
arresto y diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el presunto desacato surgido en la acción de tutela del señor JOSE NARCES JIMENEZ TABORDA...”', (ii) aunque es representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A. “...no es menos cierto que no proyecto, respondo, ni envió (sic) los cumplimientos de las sentencias proferidas por los jueces constitucionales...” y en tales condiciones las actuaciones surtidas dentro del trámite incidental de desacato debieron serle “...notificadas personalmente...” para garantizar su debido proceso, lo cual no sucedió; (¡ii) el fallo supuestamente desobedecido fue proferido en segunda instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 8 de noviembre de 2016, y en el mismo se dispuso “...restablecer la pensión de invalidez de origen profesional reconocida mediante resolución 6234 de 11 de mayo de 1976 a partir de la fecha de suspensión esto es 20 de junio 2005 ai señor JOSE NARCES JIMENEZ TABORDA...”, circunstancia que permite advertir la falta de inmediatez del amparo constitucional que motivo la sanción en el trámite incidental cuestionado. Además, dadas las particularidades de dicho caso, la entidad competente para el acatamiento de la orden de tutela es la Unidad Gestión Pensiones y Parafiscales UGPP, que no fue vinculada ni a la acción de tutela formulada por JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA, menos al incidente por desacato; (¡v) la orden de tutela en mención contiene una obligación imposible de cumplir, pues no puede Positiva Compañía de Seguros reconocer y pagar una prestación que
JIMENEZ TABORDA, menos al incidente por desacato; (¡v) la orden de tutela en mención contiene una obligación imposible de cumplir, pues no puede Positiva Compañía de Seguros reconocer y pagar una prestación que corresponde a otra entidad, menos cuando el actor ventiló previamente las mismas pretensiones por la vía ordinaria laboral con resultados adversos1; y (v) el mínimo vital del señor JIMENEZ TABORDA no se ve afectado pues 1 Radicado bajo el No. 2010-400 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que profirió sentencia el 25 de marzo de 2011 adversa a las pretensiones de JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA, quien apeló la decisión, dirimiéndose la segunda instancia por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por proveído del 31 de julio de 2012 confirmatorio de la decisión impugnada. 2Tutela. Accionante: ÁLVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 “...actualmente goza de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES...” (folios 1 a 12 cdo. lo).
3. Réplica de la autoridad accionada 3.1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura señaló que el amparo deprecado debe ser declarado
(folios 1 a 12 cdo. lo).
3. Réplica de la autoridad accionada 3.1. El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura señaló que el amparo deprecado debe ser declarado improcedente toda vez que el accionante dentro del trámite cuestionado “...ha ejercido la defensa a través de apoderado judicial, razón por la cual, al sancionado se le ha notificado todas las actuaciones realizadas...". A lo cual agregó que éste manifestó en el libelo de tutela “...que ha recibido los oficios notificándole las diferentes actuaciones dentro del trámite incidental, razón por la cual no puede alegar que se le está vulnerando el debido proceso..." (folios 72 y 73 cdo. l). 3.2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura remitió en medio digital el expediente contentivo de las actuaciones cuestionadas (folios 74y 75 cdo. i).
III.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL la. Una primera cuestión debe ser materia de definición en el presente proveído. Ella se subsume en el siguiente interrogante: ¿Las providencias judiciales proferidas en el incidente de desacato, entre ellas la que lo decide o dispone su archivo, pueden ser pasibles de acción de tutela?. La jurisprudencia del órgano de cierre constitucional ha dicho sobre ese particular que “...en el caso del desacato opera la misma regla general de la Improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho , que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el iuez constitucional puede romper esta reala general v conceder la protección
trámite de ellas se presente una vía de hecho , que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el iuez constitucional puede romper esta reala general v conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debeTutela. Accionante: ALVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio ai ordenamiento jurídico; i i i) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad...’’ (Sentencia T-533 de 2003. M.P. Dr. ALFREDO
BELTRAN SIERRA).
Lo anterior, en consideración a que en el incidente de desacato las autoridades judiciales toman decisiones que eventualmente pueden vulnerar derechos fundamentales. En la sentencia T-421 de 2003, en efecto, díjose lo siguiente:
Lo anterior, en consideración a que en el incidente de desacato las autoridades judiciales toman decisiones que eventualmente pueden vulnerar derechos fundamentales. En la sentencia T-421 de 2003, en efecto, díjose lo siguiente: “...el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho. (...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento...” (Negrillas y subrayado fuera de texto). 2a. En ese entendido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, allí incluidas las providencias que se profieren en el curso del desacato a un fallo de tutela, es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente
contra decisiones judiciales, allí incluidas las providencias que se profieren en el curso del desacato a un fallo de tutela, es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver losTutela. Accionante: ÁLVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para
concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional...” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 5Tutela. Accionante: ALVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01], Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas
menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo...” [CSJ STC, 6may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01] Además dicha Corporación2 ha puntualizado que “...Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo" (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, "no basta que exista una equivocación: es Indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de 'un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo' (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)" (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se
ya que "Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 201200511-01) 3a. Definido lo anterior, cumple memorar que la orden impartida a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS3 en el fallo de tutela de segunda instancia de fecha 28-10-20164 consistió en que el “...Presidente y/o 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 13001-22-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 3 Folio 8 vto. cdo. 1o. 4 Proferido, ya se ha dicho, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura. Folio 8 cdo. 1 del expediente contentivo del incidente de desacato cuestionadoTutela. Accionante: ALVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348
Gerente de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (...) le restablezca la pensión de origen profesional, reconocida mediante resolución 6234 del 11 de mayo de 1976, a partir de la fecha en que le fue suspendida y/o retirada, esto es, a partir del 20 de junio de 2005. Cuarto. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS pagarle la pensión de Invalidez de origen profesional a partir del 20 de junio de 2005, fecha en la cual fue suspendida y dejada de pagar, junto con los incrementos anuales, las mesadas de junio y diciembre incluidos los intereses moratoríos máximos permitidos por la ley, desde el 20 de junio de 2005, hasta el día de pago efectiva de la misma...”. De lo anterior se sigue que en la orden impartida en favor del señor JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA se alude indistintamente al “...Presidente y/o Gerente de la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE s e g u r o s...”- , y no obstante ello, desde el inicio del trámite incidental de desacato se determinó requerir únicamente [y posteriormente sancionar! al aquí accionante ÁLVARO VÉLEZ MILLÁN, a quien ni siquiera le fue notificado ei fallo, pues basta observar los oficios por medio de los cuales se les enteró del inicio del trámite, en los cuales
VÉLEZ MILLÁN, a quien ni siquiera le fue notificado ei fallo, pues basta observar los oficios por medio de los cuales se les enteró del inicio del trámite, en los cuales ninguna anotación figura con relación a la remisión de la sentencia gue contenía la orden a acatar. Así las cosas, el solo hecho de haber sancionado por desacato a ouien jamás se le ordenó alao en el aludido fallo de tutela [ÁLVARO VÉLEZ MILLAN, Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.] es motivo más que suficiente para que - en sede de consultael JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a quien correspondió conocer de dicho grado de competencia funcional, corrigiera el desbarro tomando los correctivos pertinentes respecto de la providencia de primera instancia que impuso las injurídicas sanciones ya reseñadas. Es que para decirlo con simpleza, no resulta admisible sancionar por desacato a una orden de tutela, a quien ninguna obligación tenía de observarla. 4a. Y aunque lo anterior, es motivo suficiente para dispensar el amparo constitucional que ocupa la atención del Tribunal, no 7Tutela. Accionante: ALVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL
DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 parece superfluo destacar que previo a desatar el grado jurisdiccional de la consulta dentro del trámite incidental cuestionado, la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS allegó copia al expediente que contiene la actuación censurada, copia Resolución No. 0005735 del 02-07-2010 [suscrito por el Presidente de dicha entidad] que en su artículo 1o, se dispuso “...Delegar, ¡a atención y el seguimiento de los Derechos de Petición, Acciones de Tutela, así como el cumplimiento v acatamiento de los Fallos de Tutela en los cuales la entidad haga parte, de conformidad con los temas de su competencia en los Gerentes del Nivel Central o Casa Matriz v Vicepresidente de la entidad...”. Asimismo, el artículo 2o ibídem contempla que “...En caso de incumolimiento del fallo de tutela. por parte del Gerente del Nivel Central o Casa Matriz, le corresponderá al Vicepresidente de conformidad con los temas de su competencia dar cumplimiento a las sentencias proferidas en virtud de las acciones de tutela, guien además deberá solicitar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Compañía que se inicien las investigaciones a que hava lugar , a fin de determinar la responsabilidad del funcionario que omitió su integral cumplimiento, de conformidad con lo establecido en la Ley 734 de 2002...” En tales condiciones fluye claro que el accionante no tenía la obligación de acatar el fallo de tutela porque dentro del organigrama de POSITIVA COMPAÑÍA PE SEGUROS S.A. se
En tales condiciones fluye claro que el accionante no tenía la obligación de acatar el fallo de tutela porque dentro del organigrama de POSITIVA COMPAÑÍA PE SEGUROS S.A. se contempla que otros funcionarios se ocupen de lo relativo a la observancia de la sentencias de amparo de constitucional v similares. Adicionalmente, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS informó tanto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura [folios 23 a 25, cdo. 1 del expediente del incidente de desacato] como a la autoridad judicial accionada [folio 11 a 17, cdo. 2 del expediente del incidente de desacato] que en virtud del artículo 1o del Decreto 1437 del 30 de junio de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público “...A partir del 30 de junio de 2015, las pensiones que actualmente están a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. cuyos derechos fueron causados originalmente en el Instituto de 5 Folios 31 a 33, cdo. 2 del trámite Incidental de desacato cuestionado 8Tutela. Accionante: ALVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección
1348 Seguros Sociales serán administradas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a partir del mes siguiente se efectuará el respectivo pago a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - FOPEP...”., y que en tales condiciones se había remitido el expediente contentivo de los trámites adelantados por el señor JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA ante dicha dependencia para así surtirse el reconocimiento y pago de la prestación solicitada [folio 116 y 122, cdo. 1 del expediente del incidente de desacato] en cumplimiento del fallo de tutela, competencia que fue aceptada por la UGPP mediante auto ADP 014767 del 7 de diciembre de 2016, cuya copia obra en el expediente censurado a folios 118 a 121 del cdo. 1. No obstante lo indicado, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura ignoró las circunstancias comentadas y dispuso iniciar el trámite incidental por desacato en contra del aquí accionante ÁLVARO VÉLEZ MILLÁN, el cual, como ya se vio, culminó con sanción que fue confirmada por la autoridad accionada luego de surtido el grado jurisdiccional de la consulta, cuando existían suficientes elementos dentro del dossier que daban cuenta que el actor no estaba de manera alguna obligado a la observancia del fallo de tutela que dio lugar al trámite incidental de desacato, menos de dispuso la modulación de la orden señalando que correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección
a la observancia del fallo de tutela que dio lugar al trámite incidental de desacato, menos de dispuso la modulación de la orden señalando que correspondía a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional v Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP acatar el fallo y lo más grave aún, le fue endilgado al actor el desobedecimiento de una orden de tutela que además nunca le fue notificada, como se precisó con antelación. Es que, no sobra indicar, el Juez accionado, ante el conocimiento de que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP en virtud del Decreto 1437 de 2015 se encargaría de la pensiones a cargo de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., cuyos derechos causados originalmente ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES prestación de los servicios de salud, como en el caso del señor JOSÉ NARCÉS JIMENEZ TABORDA, debió proceder a modular el fallo para que de esta manera ésta entidad tuviera conocimiento de la decisión y contara con la posibilidad deTutela. Accionante: ÁLVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL
DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 acatar la orden dentro del término que le fuera conferido; y no proceder a imponer sanción al accionante ÁLVARO VÉLEZ MILLAN en su condición de Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por el incumplimiento de una orden de la cual en primer lugar no fue enterado v que además ni siquiera le correspondía cumplir, pues se Itera, la modulación del fallo nunca se llevó a cabo. No está por demás puntualizar, a éste propósito, que cuando el juez de tutela ampara el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual "...implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: "(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y
que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz..."6. En las condiciones antes descritas, el amparo constitucional incoado debe ser dispensado, pues mantener las sancionesentre ellas la restrictiva de la libertad - constituye una afrenta a los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del accionante, además de que la decisión cuestionada evidencia un alto grado de arbitrariedad y 6 Sentencia T-086 de 2003 10Tutela. Accionante: ALVARO VÉLEZ MILLÁN. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA y JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2016-00413-00. Consecutivo interno T-20161348 capricho por parte del funcionario encartado.
IV. DECISION Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en
1348 capricho por parte del funcionario encartado.
IV. DECISION Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE amparo constitucional al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor Al v a r o v é l e z m il l á n.
Para tal efecto (i) DECLARA SIN VALOR el auto interlocutorio No. 489 proferido el 06-12-2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA; y (ii) ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a resolver nuevamente el grado jurisdiccional de la consulta dentro del incidente de desacato promovido por JOSÉ NARCES JIMENEZ TABORDA contra POSITIVA