TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2016-00415-00–T-2016-1352-(20-01-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2016-00415-00–T-2016-1352-(20-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017).
REF: Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX [a través de agente oficiosa, ANGELA
CARMONA HERNÁNDEZ] contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Vinculados:
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO y el
Subdirector de Prestaciones Sociales del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2016-00415-00. Consecutivo interno T-2016-1352
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por la señora ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ -como agente oficiosa de JHON ALEJANDRO
MARULANDA FELIXcontra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende Pide el prenombrada accionante protección a los derechos fundamentales a “...la dignidad, la salud, a ¡a vida, la educación, al mínimo vital, y demás derechos conexos...” de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En tal virtud solicita ordenar a ésta “...cumplir con la medida cautelar de embargo decretado por el juzgado primero del
vital, y demás derechos conexos...” de su agenciado, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. En tal virtud solicita ordenar a ésta “...cumplir con la medida cautelar de embargo decretado por el juzgado primero del circuito de familia de Cartago sobre el 10% según oficio 591 de julio 29 de 2010 radicado; 2010-00147-00, hasta tanto sean restablecido de manera integral los derechos fundamentales del menor JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX..."] asimismo requiere que “...dicha medida se haga efectiva y de manera retroactivaAcción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ] contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 desde que se hizo exigióle la obligación, para su reclamación desde el fallecimiento de su abuelo en marzo del 2013..." (folio 2 cdo. 1).
2. Fundamentos de hecho En lo que resulta basilar la agente oficiosa del accionante refiere que (i) JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX tiene 12 años de edad , se encuentra cursando el quinto grado de primaria y “...actualmente el menor está bajo mi cuidado y protección...", pero como no percibe “...ingresos, ayudas económicas, ni renta, estoy desempleada, y las necesidades del niño son mayor y no puedo cubrirlas como merece..."] (ii) ante el fallecimiento de JORGE ELIECER
económicas, ni renta, estoy desempleada, y las necesidades del niño son mayor y no puedo cubrirlas como merece..."] (ii) ante el fallecimiento de JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX [abuelo del menor] solicitó mediante derecho de petición “...el reconocimiento a la pensión de sustitución de sobrevivientes en calidad de compañera permanente...”, prestación que aún no le ha sido reconocida; (¡ii) promovió ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Cartago proceso de alimentos contra JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (q.e.p.d.), dentro del cual se dispuso el embargo del 10% de la pensión que éste devengaba por cuenta del FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA “...medida que se hizo efectiva hasta que el señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX falleció en marzo del 2013...”. determinación “...unilateral y arbitraria..." que conculca los derechos fundamentales del menor JHON ALEXANDER pues “...solo comemos una sola vez al día, el menor tiene problemas en los bronquios...", situaciones agravadas por el hecho de que sus padres están ausentes, haciéndose necesario “...una protección económica urgente...” (folios 1 a 3 cdo. 1).
3. Réplicas.
3.1. El Subdirector de Prestaciones Sociales del FONDO NACIONAL DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA manifestó que (i) JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (q.e.p.d.) percibía una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante
NACIONAL DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA manifestó que (i) JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (q.e.p.d.) percibía una pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida mediante Resolución No. 1402 del 5 de octubre de 1989, y éste solicitó que se tuviera “...como beneficiaría de la pensión para la señora MARÍA DEL CARMEN RIVERA MARTÍNEZ...”, pedimento que fue aceptado “...el día 4 de octubre de 2010 con radicado GPE-20103100157581 (...) en su condición de cónyuge supérstite...”] por tanto, cuando aquél falleció [02-03-2013] “...a través de la RESOLUCIÓN No. 290 de fecha 20 de agosto de 2013 le reconoció de forma Provisional el derecho de Sustitución de Pensión del señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX, en un 100% a la 2Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ] contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 señora MARÍA DEL CARMEN RIVERA MARTÍNEZ (...) a partir del 03 de marzo DE 2013, mientras el reconocimiento se hace en forma definitiva... (») el 13 de agosto la agente oficiosa del menor accionante solicitó la sustitución de la pensión del finado JORGE ELIECER en calidad de compañera permanente, por lo que se dispuso a
mientras el reconocimiento se hace en forma definitiva... (») el 13 de agosto la agente oficiosa del menor accionante solicitó la sustitución de la pensión del finado JORGE ELIECER en calidad de compañera permanente, por lo que se dispuso a través de la Resolución No. 1417 del 20 de junio de 2014 ''...dejar en SUSPENSO la sustitución de la pensión causada y disfrutada por el señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (...) hasta tanto la autoridad competente declare el derecho preferencia! invocado.. (i¡¡) el embargo decretado por el Juzgado Primero de Familia de Cartago dentro del proceso de alimentos promovido por el aquí accionante “...fue suspendido por el fallecimiento del pensionado...”, toda vez que "...por expresa disposición legal, una vez fallecido el pensionado cesan todas las obligaciones a su cargo y por ende la obligación de la entidad de seguir descontando de la mesada pensiona! respectiva la orden de e m b a rg o .. ( iv ) la sustitución pensional se le otorga a "...el (la) cónyuge, el (la) compañera permanente y los hijos, en modo alguno los nietos del causante...” como el caso del menor JHON ALEJANDRO; y (v) el amparo constitucional no fue concebido para evadir los asuntos de la jurisdicción, menos en este caso que el interés del accionante es "...conseguir la sustitución pensional...” y en tales condiciones la tutela no tiene vocación de prosperidad (folios i8i a 183 cdo. i). 3.2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago refirió que si bien es cierto la agente oficiosa promovió un proceso
prosperidad (folios i8i a 183 cdo. i). 3.2. El titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago refirió que si bien es cierto la agente oficiosa promovió un proceso ejecutivo de alimentos en favor del menor accionante y contra el señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX, en el cual se decretó el embargo del 10% de la pensión que devengaba éste último como pensionado, también lo es que la misma "...fue suspendida por la entidad accionada después del fallecimiento del señor ENRIQUE FELIX, sin encontrarse a la fecha títulos judiciales pendientes de pago...”. De otra parte refiere que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte actora, pues "...al (sic) proceso se llevó a cabo con total ceñimiento a las normas procedimentales...”, por lo que solicitó que se deniegue el amparo constitucional deprecado (folios 179cdo. i).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Del puntual recuento que antecede fluye palmario que tras el fallecimiento del señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX [02-03-2013] la entidad accionada suspendió el embargo del 10% de la mesada pensional que había sido dispuesta por el Juzgado Primero de Familia de Cartago [hoy JuzgadoAcción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA
CARMONA HERNÁNDEZ| contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES.
Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 Primero Promiscuo de Familia de Cartago] en favor del menor accionante JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX [quien en la actualidad tiene 13 años de edad] dentro de un proceso ejecutivo por alimentos, con fundamento en que “...una vez fallecido el pensionado cesan todas las obligaciones a su cargo y por ende la obligación de la entidad de seguir descontado de la mesada penslonal respectiva orden de embargo ...”1 En estas condiciones se advierte de entrada que la situación denunciada por el accionante [a través de su agente oficiosa] como violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso estriba en la decisión adoptada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de no continuar con el cumplimiento de la orden de embargo dentro del proceso de alimentos por él propuesto v que gravaba la pensión que en vida devengó JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX, determinación que, afirma, ha dejado al referido menor sin recursos para su subsistencia,
2. Puestas así las cosas, debe precisarse en términos generales en qué consiste la obligación alimentaria, y determinar si la misma finaliza con la muerte del alimentante.
La obligación alimentaria es aquella a través de la cual una persona tiene el deber de suministrar a otra lo necesario para subsistir, cuando la última no puede procurárselo por sí misma. Los alimentos tienen origen legal o voluntario; los primeros se encuentran previstos en el artículo 413 de Código Civil, mientras que los segundos tienen su génesis en la decisión
cuando la última no puede procurárselo por sí misma. Los alimentos tienen origen legal o voluntario; los primeros se encuentran previstos en el artículo 413 de Código Civil, mientras que los segundos tienen su génesis en la decisión unilateral o en un acuerdo de voluntades entre dos personas2. Por su parte, el artículo 411 ibídem establece quienes son los titulares del derecho de alimentos, teniendo en cuenta especialmente la existencia de una relación familiar3, aunque de cualquier modo para que la obligación alimentaria sea exigióle deben coexistir los siguientes requisitos: “...i) la necesidad del alimentario, es decir, que carezca de los recursos suficientes para subsistir; (ii) la capacidad económica del alimentante, 1 Folio 182, cdo. 1 . 2 Corte Constitucional. Sentencia C - 919 de 2001 3 “ARTICULO 411. TITULARES DEL DERECHO DE ALIMENTOS. Se deben alimentos: 1o) Al cónyuge; 2o) A los descendientes: 3o) A los ascendientes; 4o) Modificado por el artículo 23, Ley 1a. de 1976, así: A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa. 5o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales. 6o) Modificado por el artículo 31, Ley 75 de 1968. El nuevo texto es el siguiente: A los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La
los Ascendientes Naturales. 7o) A los hijos adoptivos. 8o) A los padres adoptantes. 9o) A los hermanos legítimos. 10) Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue. ”Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARIJLANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ) contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 esto es, que tenga la solvencia necesaria para proporcionar los alimentos; y (¡ii) un título que sirva de fuente de dicha obligación, como ocurre con la ley o con el acuerdo de voluntades...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 731 del 26 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez]. Acerca de la teleología de la obligación alimentaria la Corte Constitucional ha puntualizado que ésta se encuentra vinculada "...con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, en la medida en que el cumplimiento de aquéllas sea necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de Ia misma estirpe en favor de los niños. o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marainación o de
vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de Ia misma estirpe en favor de los niños. o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marainación o de debilidad manifiesta (art. 2o , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)...”4 Es de ver, por otra parte, que el artículo 422 del Código Civil prescribe que "...Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos oara toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda...”: es decir, los alimentos se mantendrán durante la vida del alimentario mientras se conserven las condiciones que dieron origen a ella; por ende, cuando el alimentante fallece no siempre se extingue dicha prestación puesto “...que si subsiste la necesidad del acreedor alimentario, este último podrá reclamarlos a los herederos del deudor...”5 como lo prevé el numeral 4 del artículo 1016 del Código Civil6
Ahora bien: cuando el cumplimento de la obligación alimentaria depende de una prestación pensional, la cual, a partir de la muerte de su titular es sustituida a persona distinta del alimentante, como ocurre en el caso bajo examen, dicha prestación puede excepcionalmente continuar gravada con la obligación alimentaria previamente declarada. Ello ocurre, según lo ha puntualizado la Corte Constitucional, en el siguiente contexto: “...Como regla general, frente a la cual se han planteado excepciones 4 Sentencia C-184 de 1999 5 Corte Constitucional. Sentencia T 506 de 30 de junio 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
siguiente contexto: “...Como regla general, frente a la cual se han planteado excepciones 4 Sentencia C-184 de 1999 5 Corte Constitucional. Sentencia T 506 de 30 de junio 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Código Civil. Artículo 1016: “En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, incluso los créditos hereditarios (...) 4. Las asignaciones alimenticias forzosas..." 5Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ] contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 por vía de tutela, como más adelante se explicará, esta Corporación ha señalado que no es posible deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de sobrevivientes reconocida a un tercero ajeno a la controversia civil que dio origen a la citada obligación, ya que, si bien dicha pensión tiene como origen el fallecimiento del deudor alimentario, desde el momento en que es reconocida hace parte del patrimonio del beneficiario, por lo que sólo puede ser gravada por acreencias en su contra y bajo las restricciones legales existentes para el efecto. No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la Carta Política. se ha considerado que la aplicación de las normas civiles v de seguridad social. debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los
No obstante, en desarrollo del artículo 4 de la Carta Política. se ha considerado que la aplicación de las normas civiles v de seguridad social. debe realizarse conforme con los postulados constitucionales, de lo cual se deriva la obligación de los operadores jurídicos de conciliar los mandatos superiores con los legales, hasta el ounto de inaplicar los segundos cuando no sea posible arribar a una interpretación que los articule con los orimeros. (...) Buscando una solución a la situación de desprotección previamente planteada, se debe resaltar que la obligación alimentaria tiene fundamento en la propia Constitución, pues se vincula con la protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica de la sociedad v con el deber de asegurar la garantía del derecho fundamental al mínimo vital de los niños, de las personas de la tercera edad o de quienes se encuentren en condiciones de maroinación o de debilidad manifiesta (CP arts. 2°, 5o , 11, 13, 42, 44 y 46)7 . (...) En este orden de ideas, con el objetivo de garantizar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de una persona que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, la Corte ha permitido oue una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensiona! oermee su sustitución, a pesar de oue el beneficiario de esta sea un tercero sin relación alauna con el deudor alimentario...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 731 del 26 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez], O sea: aunque por regla general no es dable deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de una persona fallecida
26 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez], O sea: aunque por regla general no es dable deducir el pago de la cuota alimentaria de una pensión de una persona fallecida susceptible de ser sustituida a un tercero, existe una excepción para garantizar los derechos del alimentado que se encuentre en circunstancias de debilidad 7 Véase, al respecto, la Sentencia C-184 de 1999. 6Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ] contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 manifiesta, para lo cual deben concurrir los siguientes supuestos “...(i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaría a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado; (iv) Que exista una sustitución pensiona! de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaría de la prestación sustituida...”8.
Es más: la protección en comento puede extenderse en casos en los que, como en el caso subexámine, no se hubiese resuelto sobre la
persona beneficiaría de la prestación sustituida...”8.
Es más: la protección en comento puede extenderse en casos en los que, como en el caso subexámine, no se hubiese resuelto sobre la titularidad de la sustitución pensional. Obsérvese: “...No obstante, a partir de la aplicación de los principios constitucionales de solidaridad y equidad, y en aras de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, la jurisprudencia de esta Corporación ha abierto la posibilidad excepcional de gravar la pensión sustitutiva de un tercero aieno a Ia citada acreencia civil, con el fin de salvaguardar las obligaciones alimentarias fijadas judicialmente aue antes del deceso de alimentante eran garantizadas con un porcentaje determinado de una pensión (veiez o invalidez) orevista a su favor. En criterio de esta Sala de Revisión, esta posibilidad puede extenderse a aquellos casos en los que todavía no se hubiese resuelto sobre Ia titularidad del derecho pensiona!, entre otras hipótesis porque se alega la existencia de un mejor derecho, cuando de por medio se encuentra la necesidad de evitar la ocurrencia de una afectación sobre los derechos al mínimo vital v a la vida digna de un sujeto de especial protección constitucional... ”9
4. Descendiendo al caso sometido a examen del Tribunal, y bajo el prisma de los postulados anteriormente indicados, la Sala advierte que la entidad accionada FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX cuando por causa del deceso del pensionado JORGE ELIECER
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX cuando por causa del deceso del pensionado JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX suspendió el pago de la cuota alimentaria fijada a cargo de éste por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE CARTAGO [hoy JUZGADO 8 Corte Constitucional. Sentencia T - 731 del 26 de septiembre de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 9 Ibídem. 7Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ] contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 primero pro m iscu o de familia DE c a r t a g o] en favor del menor JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX (nieto de aquel). A la sazón, es evidente que por causa de esa determinación unilateral del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de un niño de 13 años, sujeto de especial protección constitucional, que carece de ingresos para llevar una vida digna. Además, no sobra recordar que la cuota alimentaria impuesta a su favor por el Juzgado Primero de Familia de Cartago [hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago], correspondiente al 10% de la pensión de vejez de su abuelo JORGE
sobra recordar que la cuota alimentaria impuesta a su favor por el Juzgado Primero de Familia de Cartago [hoy Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Cartago], correspondiente al 10% de la pensión de vejez de su abuelo JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (folios 35 a 41 del cdo. 1, del proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2010-00147-00), partió de la base de reconocer su falta de capacidad económica para subsistir por sí mismo, desde luego que se trata de un menor de edad. Así que, en la actualidad, la suspensión de las deducciones destinadas a la cuota alimentaria reconocida en favor del accionante vulnera sus derechos fundamentales, pues le priva de ingresos para atender su mínimo vital, que justamente era lo que había sido protegidos con el descuento que, a título de embargo por alimentos, se realizaba sobre la pensión de vejez del señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX, cuyo pago fue suspendido por la muerte de éste. Desde esta óptica, mientras la autoridad competente decide quien tiene derecho a la sustitución pensional [la cual está siendo reclamada tanto por la agente oficiosa como por la señora MARIA DEL CARMEN rivera M a r t ín e z], es preciso asegurarle al menor alimentario JHON ALEJANDRO MARULANA FELIX los recursos económicos para atender sus necesidades básicas, los cuales venían siendo garantizado con la aludida cuota alimentaria. Se tutelarán, en consecuencia, los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del citado menor accionante, ordenando al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES
alimentaria. Se tutelarán, en consecuencia, los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital del citado menor accionante, ordenando al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por conducto de su representante legal, o de quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) contadas a partir de la notificación de ésta providencia restablezca el pago de la cuota alimentaria 8Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ] contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 ordenada judicialmente en su favor, en cuantía del 10%, de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX, hasta tanto la autoridad competente decide quien tiene derecho a la prestación sustitutiva. La protección prodigada, dígase finalmente, se justifica en la medida en que la cuota alimentaria que se procura el accionante JHON ALEJANDRO MARULANA FELIX aún se encuentra vigente y es exigióle, pues de acuerdo con el artículo 422 del Código Civil, los alimentos se deben por toda la vida del alimentado, mientras persistan las circunstancias de necesidad oue dieron lugar a su condena.
5. PRECISION FINAL: ante la posibilidad de que el menor accionante quede desprotegido en caso de que se conceda en forma definitiva la pensión de sobrevivientes a su agente oficiosa ANGELA CARMONA
5. PRECISION FINAL: ante la posibilidad de que el menor accionante quede desprotegido en caso de que se conceda en forma definitiva la pensión de sobrevivientes a su agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ o a la señora MARÍA DEL CARMEN RIVERA MARTÍNEZ, quienes alegan tener derecho a la misma, la autoridad accionada deberá tener en cuenta las consideraciones de este fallo en punto al derecho que le asiste al actor a que su acreencia alimentaria permee la sustitución pensional que se reconozca a alguna de tales señoras.
Lo anterior con fundamento en que: (i) JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX es sujeto de especial protección constitucional, por tratarse de un menor de edad; (ii) existe una sentencia judicial en la cual se reconoció la acreencias alimentaria a favor del accionante1 0 , cuyo pago se aseguró su pago con un porcentaje del 10% de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (q.e.p.d.); (iii) por tratarse de un menor de edad, es evidente que el accionante no percibe más ingresos que la cuota de alimentos que recibía de la pensión de vejez de su abuelo JORGE ELIECER, por lo que se considera probado que persiste la necesidad del alimentado; (iv) aun cuando en la actualidad no existe una sustitución pensional en firme, es claro que tanto la agente oficiosa del actor como la señora MARÍA DEL CARMEN RIVERA MARTÍNEZ alegan tener derecho a dicha prestación, por lo que una vez la autoridad competente reconozca la existencia de ese derecho en cabeza de alguna de ellas, se
como la señora MARÍA DEL CARMEN RIVERA MARTÍNEZ alegan tener derecho a dicha prestación, por lo que una vez la autoridad competente reconozca la existencia de ese derecho en cabeza de alguna de ellas, se 1 0 Folios 35 a 41, cdo. 1, del proceso ejecutivo de alimentos radicado 2010-00147-00 promovido por el actor contra el pensionado JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX. Sentencia No. 055 del 13 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Cartago 9Acción de tutela promovida por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX |a través de agente oficiosa ANGELA CARMONA HERNÁNDEZ] contra FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRICALES NACIONALES. Primera instancia. Radicación No. 76-147-31-84-002-2016-00339-01. Consecutivo interno T-2016-1312 entenderá cumplido el requisito de la existencia de una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y, (v) de continuarse con el pago de la obligación alimentaria en la cuantía del 10% sobre la pensión sustitutiva derivada de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (q.e.p.d.), no se afectarían los derechos de alguna de las beneficiadas con dicha prestación, en la medida en que no se recibirían menos ingresos de los que percibía el causante cuando se encontraba con vida, es decir, la pensión se mantendría gravada en el mismo porcentaje que estaba afectada.
IV. DECISION En mérito de las breves consideraciones anteriores, la
recibirían menos ingresos de los que percibía el causante cuando se encontraba con vida, es decir, la pensión se mantendría gravada en el mismo porcentaje que estaba afectada.
IV. DECISION En mérito de las breves consideraciones anteriores, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE, la protección constitucional incoada a través de agente oficiosa por JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX a los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital En consecuencia ORDENA: (i) al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas restablezca el pago de la cuota alimentaria reconocida judicialmente a favor de JHON ALEJANDRO MARULANDA FELIX, en cuantía del 10% de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX (q.e.p.d.) hasta tanto la autoridad competente se pronuncie se manera definitiva en relación con las reclamaciones para obtener la respectiva sustitución pensional; y, (ii) cuando se reconozca la sustitución pensional, y para evitar una nueva vulneración frente a los derechos fundamentales protegidos la accionada continuará pagando la cuota alimentaria reconocida al accionante por el Juzgado Primero de Familia de Cartago, en cuantía del 10% de la sustitución pensional de la prestación de vejez que en vida disfrutó JORGE ELIECER ENRIQUE FELIX.
Por Secretaría DEVUELVASE INMEDIATAMENTE el expedient