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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00151-00-T-2017-508-(13-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00151-00-T-2017-508-(13-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio trece (13) de dos mil diecisiete (2017).

REF: Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA

Accionados: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y JUZGADO 3 CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO. Vinculados: CAFESALUD E.P.S. y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno: T2017-0508

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por CARLOS

ALBERTO CARDONA MEJÍA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad, con vinculación de (i) CAFESALUD EPS: (ii) el representante Judicial y/o Gerente de Defensa Judicial de la mencionada entidad, y (iii) la señora AYDA LUZ GUTIÉRREZ LONDOÑO, quien fungió como agente oficiosa de BRYAN LOAIZA GUTIÉRREZ en el asunto que motiva la queja constitucional.

II. ANTECEDENTES

1. Lo que el accionante pretende Pide el referido ciudadano protección a los derechos fundamentales “...al debido proceso, de contradicción, igualdad y libertad...” los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sanciones de arresto y multa que aquellas le

Pide el referido ciudadano protección a los derechos fundamentales “...al debido proceso, de contradicción, igualdad y libertad...” los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sanciones de arresto y multa que aquellas le impusieron en el trámite de desacato a la orden impartida en la tutela incoada por BRYAN LOAIZA GUTIÉRREZ contra CAFESALUD, pese a que en la actualidad no se encuentra vinculado a dicha entidad, v que en todoTutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 caso “...no era el responsable del cumplimiento a los fallos de tutela (...) estaba en cabeza del Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial)... ” . En consecuencia solicita se “...dejen sin valor ni efecto las sanciones (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación...” (folio 10y vto.,cdo. l).

2. Fundamentos de hecho En lo basilar el accionante expone que (i) renunció a la presidencia de CAFESALUD EPS el 13 de diciembre de 2016, agregando que de conformidad con los estatutos de la entidad “...no era el responsable del cumplimiento a los fallos de tutelas, pues el cumplimiento estaba en cabeza del Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial)...”', (ii) en la acción de tutela radicada bajo el No. 2016 - 00251 el Juzgado Tercero

del cumplimiento a los fallos de tutelas, pues el cumplimiento estaba en cabeza del Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial)...”', (ii) en la acción de tutela radicada bajo el No. 2016 - 00251 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago profirió sentencia el 03-06-2016, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales de BRYAN LOAIZA GUTIÉRREZ, representado legalmente por AYDA LUZ GUTIÉRREZ LONDOÑO, y se ordenó que CAFESALUD EPS prestara y suministrara unos servicios médicos; (i¡¡) posteriormente (08-09-2016) aquella promovió incidente de desacato contra la EPS, el cual se inició en su contra a pesar que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal de la EPS “...el responsable del cumplimiento a los fallos de tutelas, incidentes de desacato y órdenes de arresto (...) es el Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial...”', (¡v) culminado el trámite incidental, fue sancionado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago por auto del 22 de noviembre de 2016 con una multa de $381.959 y 5 días de arresto, determinación que fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago por auto del 1o de diciembre de 20161 ; (v) CAFESALUD EPS presentó solicitud de inaplicación de la sanción, pedimento rechazado mediante auto del 28 de abril de 2017 [en realidad 2 de mayo de 2017 2], en el que además se “...ofició a las autoridades competentes para mi captura...”,

presentó solicitud de inaplicación de la sanción, pedimento rechazado mediante auto del 28 de abril de 2017 [en realidad 2 de mayo de 2017 2], en el que además se “...ofició a las autoridades competentes para mi captura...”, decisión que no se ajusta al precedente jurisprudencial en punto a “...a la finalidad real del incidente de desacato...”, cual es “...el cumplimiento del fallo de tutela...”, además que desconoce “...los soportes probatorios de cumplimiento que la EPS ha demostrado frente al cumplimiento del fallo de tutela...”, aunque hubiese sido con posterioridad a la sentencia de tutela; (vi) las sanción impuestas en su contra configuran una vía de hecho por los siguientes defectos: desconocimiento 1 Folios 3 a 5 vto., cdo. 3, del expediente censurado. 2 Folio 85, cdo. 1 del trámite incidental por desacato allegado a la Sala en calidad de préstamo. 2Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍ A. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 injustificado del precedente jurisprudencial, Defecto Sustantivo, Defecto Procedimental, Defecto Fáctico, violación directa de la Constitución, y en tal

medida el amparo es procedente (folios i a 11, cdo. i)

3. Réplica de las autoridades accionadas 3.1. La Jueza Tercera Civil Municipal de Cartago señaló (i) que conoció de la acción de tutela interpuesta por AYDA LUZ GUTIERREZ LONDOÑO en representación de su hijo BRYAN LOAIZA GUTIÉRREZ contra CAFESALUD EPS, trámite durante el cual ésta entidad "...guardó silencio..”, culminando con la sentencia No. 094 del 3 de junio de 2016 en la cual se ordenó a la citada EPS “...suministrar el costo del transporte del joven antes citado y a su acompañante, al centro hospitalario indicado por ésta para recibir el tratamiento que necesita...”, así como el tratamiento integral para la patología que padece el menor, sin exigencia de copago o cuota moderadora alguna, decisión que no fue objeto de impugnación; (ii) que el 08-09-2016 se promovió incidente de desacato por incumplimiento de la orden impartida en el aludido fallo de tutela, al cual fue vinculado para “...que hiciere cumplir el Fallo de Tutela (...) e iniciara el procedimiento al que hubiere lugar en contra de la Administradora de Agencia de esa entidad...”] (iii) una vez adelantado el rito respectivo se profirió el auto interlocutorio No. 2114 del 22 de noviembre de 2016, y se impusieron las sanciones ya mencionadas; (¡v) el grado jurisdiccional de consulta se surtió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual “...CONFIRMO en todas sus partes la providencia consultada a través

impusieron las sanciones ya mencionadas; (¡v) el grado jurisdiccional de consulta se surtió en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el cual “...CONFIRMO en todas sus partes la providencia consultada a través del auto No. 1675 del 1 de diciembre de 2016...”] (v) el aquí accionante solicitó la inaplicación o revocatoria de la sanción impuesta, pedimento que fue negado por auto No. 706 del 2 de mayo de 2017; (vi) para la fecha que se emitieron las decisiones que impusieron las sanciones, el accionante “...aún exhibía el cargo de PRESIDENTE en la Empresa Prestadora de Salud “CAFESALUD EPS”, cargo que ocupó (...) hasta el 13 de diciembre de 2016...”, por lo cual debe cumplir con las sanciones impuestas; máxime que guardó silencio tanto durante la acción de tutela como en el incidente de desacato (folios 26 a 28, cdo. 1) 3.2. La Jueza Primera Civil del Circuito de Cartago manifestó que confirmó las sanciones “...debido a que para la época (1 de diciembre de 2016) el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA fungió como representante legal de dicha EPS de acuerdo al certificado de 3Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 existencia y representación que obra en la página del RUES...”, y en tales

76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 existencia y representación que obra en la página del RUES...”, y en tales condiciones no hay vulneración a derecho fundamental alguno (folio 30, cdo. i) 3.2. Los demás sujetos procesales vinculados al presente trámite guardaron silencio.

III.CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Una primera cuestión debe ser materia de definición en el presente proveído. Ella se subsume en el siguiente interrogante: ¿Las providencias judiciales proferidas en el incidente de desacato, entre ellas la que lo decide o dispone su archivo, pueden ser pasibles de acción de tutela?.

La jurisprudencia del órgano de cierre constitucional ha dicho sobre ese particular que “...en el caso del desacato opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho , que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos , el juez constitucional puede romper esta reala general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión

derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.. .” (Sentencia T-533 de 2003. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). Lo anterior, en consideración a que en el incidente de desacato las autoridades judiciales toman decisiones que eventualmente pueden vulnerar derechos fundamentales. En la sentencia T-421 de 2003, en efecto, díjose lo siguiente: “...el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste 4cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho. (...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente

corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.. .” (Negrillas y subrayado fuera de texto).

Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508

2. En ese contexto debe memorarse que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...”

(sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la

una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el ttómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes 5respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus

coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “ ...L a sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional...” Q.Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01 Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo..." [CSJ STC,

sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo..." [CSJ STC, 6may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01] Además dicha Corporación3 ha puntualizado que “...Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.

Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 6toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent de oct. 11 de 2000, exp. 491es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent de oct. 11 de 2000, exp. 49101); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)”

(Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 201200511-01) Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508

3. Decantado lo anterior, cumple memorar que lo que pretende el accionante es que se revoque la sanción impuesta, o que la misma

76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508

3. Decantado lo anterior, cumple memorar que lo que pretende el accionante es que se revoque la sanción impuesta, o que la misma sea inaplicada, en razón a que desde el 16 de diciembre 2016 no es el presidente de CAFESALUD EPS, y que en todo caso no era el encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, pues dicha competencia recaía en el Representante Judicial [Gerente de Defensa Judicial], Al margen de si la orden de tutela fue efectivamente acatada o no por CAFESALUD EPS debe señalarse que es cierto que el señor CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA -para la fecha de la sanción a él impuesta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago [22 de noviembre de 2017 ], la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad [i° de diciembre de 2017 ]- ejercía el cargo de Presidente de

CAFESALUD.

No es menos cierto, empero, que en la actualidad ya no desempeña el mencionado cargo, pues el mismo lo ejerce el Dr. LUIS

GUILLERMO VÉLEZ4.

Conforme al anterior panorama, y comoquiera que el propósito esencial del incidente v su sanción es la protección misma de 4 Información consultado vía web en el siguiente link: http://www.elespectador.com/noticias/salud/renunciopresidente-de-cafesalud-articulo~670285 7los derechos fundamentales amparados, esto es, el acatamiento del fallo que los abroquela, considera la Sala que el aquí accionante, a la hora de

presidente-de-cafesalud-articulo~670285 7los derechos fundamentales amparados, esto es, el acatamiento del fallo que los abroquela, considera la Sala que el aquí accionante, a la hora de ahora, nada puede hacer para acatar la orden de tutela tantas veces mencionada, pues se itera, otro funcionario es quien ocupa el cargo de presidente de la EPS. A I sazón, cual lo ha sostenido ésta Sala Especializada “...sancionar a una persona destinataria de una orden que al momento de la decisión no tiene la posibilidad de observarla, desdibuja la característica de apremio y finalidad del incidente de desacato; y, lo segundo, de contera no luce ajustado a la equidad castigar a un sujeto quien, si otras fueran las circunstancias de hecho -es decir, si tuviese la posibilidad de cumplir-, pudiera evitar la imposición e incluso la consumación de la pena. De nada le sirve a los intereses del accionante la sanción en este caso de guien en otrora fuera el Gobernador de los Va l lecaucanos, si a través de la misma no se va a poder cristalizar la satisfacción de su derecho fundamental..." (auto del 7 de marzo de 2012, expediente #76-622-31-201100090-01. Magistrado sustanciador ORLANDO QUINTERO GARCIA). La circunstancia antes descrita, es decir, que quien fue inicialmente sancionado no pueda cumplir con el fallo debido a que actualmente no ocupa cargo alguno en CAFESALUD E.P.S., altera las condiciones en que fue impuesta la sanción, e impone su mutabilidad en orden a garantizar el cumplimiento del fallo y restablecer los derechos

actualmente no ocupa cargo alguno en CAFESALUD E.P.S., altera las condiciones en que fue impuesta la sanción, e impone su mutabilidad en orden a garantizar el cumplimiento del fallo y restablecer los derechos fundamentales amparados, situación que en manera alguna desconoce el principio de la cosa juzgada puesto que en lo relacionado con la orden concreta para proteger el derecho lesionado, el juez constitucional puede complementar y/o adicionar el fallo en procura de su acatamiento, de acuerdo con las circunstancias que exteriorice la casuística. Lo cual tiene lugar, como lo ha explicado la Corte Constitucional, “...en varias hipótesis: (a) Cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. 4.1.1. (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 8Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 algo que se deriva de la función misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagración constitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (C.P., arts. 2o y 86) como el Decreto 2591 de 1991 (art. 27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(...) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. 4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público, surge también de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991...(...) 4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es tan solo una aplicación del principio general del derecho según el cual unadie puede ser obligado a lo imposible ” ínemo potest ad impossibile obligari). ...No obstante , es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia

solo una aplicación del principio general del derecho según el cual unadie puede ser obligado a lo imposible ” ínemo potest ad impossibile obligari). ...No obstante , es preciso advertir que como ya lo ha señalado la jurisprudencia constituciona h se debe tratar de una verdadera imposibilidad , no cualquier diñcultad para cumplir una obligación implica que ésta deba ser tenida por imposible. Asi por ejemplo , la desidia administrativa , la falta de dinero o las trabas burocráticas , por sí mismas , no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden..." (sentencia T-086 de 2003). En el presente caso se está en presencia del último evento, pues el aquí accionante -como ya se ha dichono puede cumplir la orden impuesta en el fallo de tutela que motivó el trámite incidental de desacato. Por ello se impone que el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO provea nuevamente sobre la solicitud del accionante encaminada a la "... INAPLICACIÓN Y/O REVOCATORIA..." de la sanción a él impuesta en el incidente por desacato objeto de queja constitucional. Es que, para decirlo con simpleza, no resulta admisible mantener un sanción por desacato a una orden de tutela a quien ninguna obligación tiene de observarla, al encontrarse desvinculado de CAFESALUD E.P.S.

4. Ahora bien: aunque lo anterior es suficiente para dispensar el amparo constitucional que ocupa la atención del Tribunal, no

parece superfluo destacar que con anterioridad éste Tribunal decretó en el 9Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 presente caso la nulidad de la actuación precisamente por cuanto ésta se adelantó contra guien no tenía la facultad de obedecer el fallo de tutela. esto es, el Gerente de Defensa Judicial (Representante Judicial) de CAFESALUD EPS, según el respectivo Certificado de Existencia y Representación Legal. Se transcribe a continuación un extracto del respectivo pronunciamiento: u...En efecto, el apoderado judicial de CAFESALUD E.P.S. señaló que el Gerente de Defensa Judicial de la entidad . Dr. CESAR AUGUSTO ARROYAVE ZULUAGA, es el funcionario encargado de acatar el fallo de tutela que motiva el presente trámite, según lo dispuesto en Certificado de Existencia i / Representación Legal de dicha entidad ífolios 5 w uto., cdo. 3.1 y no los que fueron sancionados inicialmente (...) por lo que la actuación debía rehacerse para que se surtiera con quienes tiene la obligación de cumplir la orden de amparo...”. En tales condiciones aflora palmario que el aquí accionante no tenía la obligación de acatar el fallo de tutela, porque según lo acredita el certificado de existencia v representación de CAFESALUD E.P.S. es el Gerente de Defensa Judicial a quien compete esa función. No obstante lo anterior, se itera, el Juzgado Tercero

porque según lo acredita el certificado de existencia v representación de CAFESALUD E.P.S. es el Gerente de Defensa Judicial a quien compete esa función. No obstante lo anterior, se itera, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago no solo mantuvo la sanción por desacato en contra del aquí accionante CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA a pesar que existían suficientes elementos en el dossier que daban cuenta que éste no estaba obligado a cumplir la orden de tutela, sino que se abstuvo de modular la multicitada orden de tutela, como era su deber, para señalar que su cumplimiento corresponde al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD A la sazón, el Juez accionado, teniendo conocimiento de que el aquí accionante ya no trabajaba para CAFESALUD EPS, y que adicionalmente no estaba obligado a acatar la orden de tutela, debió proceder no solo a levantar la sanción a él impuesta sino también a modular el fallo de tutela, implementando los correctivos procesales necesarios para rehacer la actuación con la vinculación del funcionario actualmente competente para atender el fallo de tutela, garantizando así la vigencia de 10Tutela. Accionante: CARLOS ALBERTO CARDONA MEJÍA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO y TERCERO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 los derechos fundamentales que fueron amparados el menor

BRYAN LOAIZA.

No está por demás reiterar, a éste propósito, que

76-111-22-13-002-2017-00151-00. Consecutivo interno T-2017-0508 los derechos fundamentales que fueron amparados el menor

BRYAN LOAIZA.

No está por demás reiterar, a éste propósito, que cuando el juez de tutela ampara el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual "...implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: "(1 ) La facultad puede ej

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