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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00227-00-T-2017-759-(08-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00227-00-T-2017-759-(08-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) de dos mil diecisiete (2017).

REF: Solicitud de tutela formulada por JOHN JAIRO

SATIZABAL MENA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE PALMIRA Vinculados JULIAN MAURICIO

TREJOS HERNÁNDEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno: T-2017-0759

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela formulada por JOHN JAIRO SATIZABAL MENA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, trámite al cual fuesen vinculados JULIÁN

MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, PAULA ANDREA VARÓN MUÑOZ,

JOSE CARLOS LEON BLANDON, JHON JAIRO DUEÑAS ANGULO, el MUNICIPIO de PALMIRA, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL de PALMIRA, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO de la FUNCIÓN PÚBLICA, el HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, la UNIVERSIDAD de MEDELLÍN, la PERSONERÍA MUNICIPAL de PALMIRA y la GOBERNACIÓN del VALLE del CAUCA.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo v derecho fundamental que el accionante estima vulnerado.

Pide el accionante protección a su derecho

del VALLE del CAUCA.

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo v derecho fundamental que el accionante estima vulnerado.

Pide el accionante protección a su derecho fundamental al debido proceso, pretendiendo que en sede de tutela éste. 4

Tutela. Accionante: JOHN JAIRO SATIZABAL MENA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, MUNICIPIO DE PALMIRA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, PERSONERÍA MUNICIPAL I)E PALMIRA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Primera instancia.

Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno T-2017-0759 Tribunal declare “...probadas las causales de impedimento consagrados en los numerales 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal ...”; y en consecuencia ordene a la operadora judicial accionada que “...se declare impedida para conocer del asunto...", por lo que debe someterse “...a un verdadero reparto la impugnación interpuesta por el señor Julián Mauricio Trejos Hernández para que otro Juzgado, sin ningún tipo de influencia o posición adoptada proceda a conocer del asunto para resolverlo de manera imparcial..." (folio 4, cdo. i)

2. Sustento Fáctico.

Los hechos basilares sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente

manera imparcial..." (folio 4, cdo. i)

2. Sustento Fáctico.

Los hechos basilares sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) el HOSPITAL RAÚL OREJUELA BUENO adelantó concurso para proveer el cargo de Gerente, el cual fue realizado por la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN; sin embargo, una vez surtidas las evaluaciones, únicamente el señor JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNANDEZ obtuvo el puntaje requerido; (¡0 a través del Acuerdo No. 26 del 11 de noviembre de 2016 se declaró desierto el concurso, ya que “...no se conformó la tema para poder realizar tal nombramiento..."] ante ello, el señor TREJOS HERNÁNDEZ interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Palmira pretendiendo “...se le nombre como gerente pese a que en el concurso no se cumplió el requisito de ley, es decir, la conformación de una tema; y subsidiariamente que se ordene realizar el proceso de selección (...) o en su defecto que se haga otro concurso de méritos para efectuar dicho nombramiento haciéndolo parte del mismo..."] (iii) correspondió al JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA conocer el amparo constitucional, negándolo por improcedente; tal determinación fue impugnada por TREJOS HERNÁNDEZ, incumbiendo al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA desatar la alzada, lo cual en efecto hizo en proveído del 25 de abril de 2017 “...revocando la sentencia impugnada y ordenando incluir al accionante

desatar la alzada, lo cual en efecto hizo en proveído del 25 de abril de 2017 “...revocando la sentencia impugnada y ordenando incluir al accionante en el proceso de selección que la alcaldía está haciendo para el nombramiento del Gerente, ordenando que sea el DAFP quien se encargue de hacer la evaluación de competencias..."] (iv) mediante una solicitud de amparo constitucional anterior, al aquí accionante pidió protección de su derecho fundamental al debido proceso “...por cuanto nunca fui vinculado al trámite tutelar...”, ante lo cual la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de esta Corporación avaló tal petición, y “...ordenó la nulidad de todas las actuaciones realizadas dentro del trámite tutelar mencionado..."] 2Tutela. Accionante: JOHN JA1RO SATIZABAL MENA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados: JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, MUNICIPIO DE PALMIRA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, HOSPI TAL RAUL OREJUELA BUENO, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno T-2017-0759 (v) al momento de reanudar la actuación anulada, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA dispuso su vinculación, procediendo entonces a

(v) al momento de reanudar la actuación anulada, el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA dispuso su vinculación, procediendo entonces a ejercer su derecho de defensa; luego, el 21 de junio de 2017 se “...profirió sentencia de tutela No. 092 declarando improcedente la acción interpuesta por el señor Julián Mauricio Trejos Hernández...”, misma que fue nuevamente impugnada por éste; (vi) el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA “...volvió a conocer en segunda instancia de dicha impugnación pese a que en oportunidad anterior YA HABÍA EMITIDO CONCEPTO, FALLO O SENTENCIA...”. Ante ello presentó el 17-072017 “...una solicitud de recusación , con el fin de indicarle [a la Juez 1° Civil del Circuito de Palmira] que se encontraba incurso dentro de las causales de impedimento descritas en los numerales 4 y 6 del réquiem 56 del Código de Procedimiento Penal...”] asimismo se solicitó a la PERSONERÍA MUNICIPAL de PALMIRA que interviniera en dicho asunto; no obstante ello el 18-07-2017 por auto No. 584 se rechazó de plano el pedimento con fundamento en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso, pues aún de oficio la juez pudo declararse impedida al concurrir en ella las aludidas causales de impedimento (folios i a lo, cdo. lo) 3Réplica de ia iueza accionada v de los vinculados 3.1. La Jueza Primera Civil del Circuito de Palmira

impedida al concurrir en ella las aludidas causales de impedimento (folios i a lo, cdo. lo) 3Réplica de ia iueza accionada v de los vinculados 3.1. La Jueza Primera Civil del Circuito de Palmira precisó que por auto 584 del 18 de julio 2017 rechazó de plano recusación planteada por el accionante, puesto que de conformidad con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 “...tratándose de una acción de tutela no hay lugar a aplicación de tal figura...”] y añadió que aunque según el actor debe declararse impedida para conocer del amparo invocado por JULIAN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, por haber conocido con anterioridad del mismo, lo cierto es que según “...el artículo 19 del Decreto 1265 de 1970 (...) Cuando un negocio haya estado a conocimiento de la sala se adjudicará en el reparto al Magistrado que lo tuvo anteriormente lo que además se replica en acuerdo para el reparto de acciones de tutela...”. Del mismo modo consideró que la declaración de impedimento únicamente tendría lugar “...si lo fuera para juzgar una actuación propia de esta funcionaría, por tanto, no me es posible la declaración de impedimento y menos aceptar la recusación...”, amén que 3c Tutela. Accionante: JOHN JAIRO SA TIZABA L MENA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados:

JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, MUNICIPIO DE PALMIRA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno T-2017-0759 los motivos expuestos en dicha solicitud “...de ninguna manera afectan mi imparcialidad o la compromete en grado alguno...” Finalmente, destacó que resulta infundado el temor del accionante en punto a que “...la decisión será exactamente igual a la primera, en la medida que si bien existe un concepto previo que conllevó la decisión, también lo es el hecho que pueden obrar nuevos elementos de juicio que en ese caso, deben ser imparcialmente valorados antes de entrar a decidir el fondo del asunto...” y en tal medida no ha incurrido en actuación que comporte violación de derecho fundamental alguno (folios 70 - 71 y 92-93, cdo. 1). 3.2. La Jueza Sexta Civil Municipal de Palmira (vinculada) solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional aduciendo que no existe violación al debido proceso del accionante, pues lo que éste pretende es que se le ordene al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA declararse impedido para conocer de la impugnación del fallo proferido, con fundamento en los numerales 4o y 6o de la Ley 906 de 2004,

DE PALMIRA declararse impedido para conocer de la impugnación del fallo proferido, con fundamento en los numerales 4o y 6o de la Ley 906 de 2004, pedimento éste que le es ajeno (folios 57y 58, cdo. i). 3.3. El HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E. a través de la Jefe de la Oficina Jurídica, señaló que si bien es cierto el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 descarta la posibilidad de admitir solicitudes de recusación, también lo es que se le impone a los jueces constitucionales la obligación de declararse impedidos “...cuando sus actuaciones se encuadren en algunas de las causales del régimen 56 del Código de Procedimiento Penal...”] sobre todo en este caso que la funcionada judicial accionada “...ya tuvo contacto previo con el problema jurídico que plantea el señor Trejos, tanto así que se pronunció al respecto y resolvió de fondo el Debate Jurídico-Constitucional planteado por el antedicho accionante...”. Asimismo, señala que el amparo invocado debe prosperar, en la medida que lo que se persigue es que “...es una decisión justa emitida por un funcionario judicial que entre a resolver el debate planteado en la tutela 2017-059 sin ninguna prevención de ánimo...”, garantía que no puede brindar la titular del juzgado accionado pues aquella “...en ocasión anterior había resuelto de fondo la controversia hasta el punto de haber adoptado su posición y postura frente a dicho debate...” (folios 60 a 62, cdo. 1). 3.4. La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN refirió que 4/

fondo la controversia hasta el punto de haber adoptado su posición y postura frente a dicho debate...” (folios 60 a 62, cdo. 1). 3.4. La UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN refirió que 4/ Tutela. Accionante: JOHN JAIRO SATIZABAL MENA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados: JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, MUNICIPIO DE PALM IRA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno T-2017-0759 mediante el contrato No. 326 de 2016 suscrito con el HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO E.S.E, se comprometió a desarrollar el proceso de selección para la provisión del empleo de gerente de dicha institución; sin embargo, el accionante no se duele del desarrollo del concursosino de actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, las cuales le resultan ajenas y “...por tanto, no tenemos como debatirlos ...”, configurándose así falta de legitimación en la causa, por lo que debe ser desvinculada del trámite, (folios66y 67, cdo. i). 3.5. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública delanteramente refirió que “...carece de

desvinculada del trámite, (folios66y 67, cdo. i). 3.5. La Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública delanteramente refirió que “...carece de legitimación en la causa por pasiva...” y debe ser desvinculada del presente trámite, en la medida que no intervino en la causa que suscita la queja constitucional (folio73,cdo. i).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La violación al debido proceso denunciada por el aquí accionante concierne al auto interlocutorio No. 584 del 18 de julio de 20171, por el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira dispuso ”...RECHAZAR DE PLANO la solicitud de recusación, elevada por el señor JOHN JAIRO SATIZABAL MENA...” dentro del trámite de tutela radicado bajo el No. 201700059

Precisado lo anterior, la Sala advierte delanteramente que el amparo en cuestión no tiene vocación de prosperidad, por las siguientes razones:

1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que “...en ningún caso será procedente la recusación...”, pero “...el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente ...”.

De la norma transcrita emerge nítido que la recusación está excluida del trámite de la acción de tutela, en procura de evitar que dicha figura se convierta en “...un medio para sabotear el decurso procesal 1 Folio 38, cdo. 1. 5- \

está excluida del trámite de la acción de tutela, en procura de evitar que dicha figura se convierta en “...un medio para sabotear el decurso procesal 1 Folio 38, cdo. 1. 5- \ Tutela. Accionante: JOHN JAIRO SATIZABAL MENA. Accionado: JUZGADO I CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, MUNICIPIO DE PAI.MIRA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno T-2017-0759 de la acción que, por disposición constitucional misma, debe resolverse en un término sumarísimo y de manera prioritaria..”2. No obstante, según viene de verse, los impedimentos proceden en dicho trámite, permitiendo que el juez se sustraiga del conocimiento del mismo cuando fundadamente considere que existen circunstancias que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia.

2. Cuando la Corte Constitucional se ha ocupado de interpretar los alcances del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, claramente ha dejado establecido que las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal son “...taxativas y de interpretación restrictiva.. .”3, en el entendido que “...las causas que dan lugar a

dejado establecido que las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal son “...taxativas y de interpretación restrictiva.. .”3, en el entendido que “...las causas que dan lugar a separar del conocimiento de los asuntos que competen a los jueces y magistrados no pueden deducirse por analogía , ni ser objeto de interpretaciones subjetivas dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento de legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un juez siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial...”4

3. El aquí accionante cuestiona el auto interlocutorio No. 584 del 18 de julio de 2007 (por medio del cual el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA rechazó de plano su solicitud de recusación y/o impedimento)5, pues -a su juiciola titular de ese despacho se encuentra incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 46 y 67 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que conoció “...con anterioridad del libelo constitucional y todo su trámite judicial hasta el punto de haber emitido sentencia de segunda instancia y por ende haber 2 Corte Constitucional. Sentencia T - 800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Ibídem. Ibídem. 5 Folios 34 a 36, cdo. 1.

2 Corte Constitucional. Sentencia T - 800 del 22 de septiembre de 2006. M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Ibídem. Ibídem. 5 Folios 34 a 36, cdo. 1. 6 “...ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (...) 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso...'' 7 “ ...ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (...) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ...” 6V Tutela. Accionante: JOHN JAIRO SATIZABAL MENA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados: JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, MUNICIPIO DE PALMIRA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, UNIVERSIDAD DE

MEDELLÍN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Primera instancia.

Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno T-2017-0759 adoptado una postura y/o posición frente a esta cuestión particular...”. La Corte Constitucional, alrededor de la precisa situación invocada por el aquí accionante, ha puntualizado que ella únicamente configura impedimento (num. 4 artículo 56 de la Ley 906 de 2004) cuando el juez ha “ ...expresado por fuera del trámite del asunto opinión directa , concreta, específica y debidamente comprobada sobre el contenido de la decisión...” (Auto 094/2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. Abril 17 de 2007), cosa que no ocurre en la presente casuística, desde luego que siendo cierto que la jueza accionada conoció y se pronunció sobre el amparo incoado por el señor JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNANDEZ, ello no acaeció u...por fuera del trámite...” sino en la sentencia de segunda instancia que posteriormente la Sala Quinta de Decisión Civil Familia de éste Tribunal anuló por no haberse vinculado al trámite de la misma al aquí accionante.

Con otras palabras: fue en ejercicio de sus funciones -como era su deberque la Jueza Primera Civil del Circuito de Palmira se pronunció sobre el tantas veces citado resguardo constitucional. Y en tales condiciones, ni por asomo cabe predicar que en ella concurre alguna casal de impedimento, pues retomando la autorizada voz del órgano de cierre

Palmira se pronunció sobre el tantas veces citado resguardo constitucional. Y en tales condiciones, ni por asomo cabe predicar que en ella concurre alguna casal de impedimento, pues retomando la autorizada voz del órgano de cierre constitucional, “...ningún pronunciamiento de un juez dentro de un proceso mediante una providencia judicial constituye preíuzg amiento falta de imparcialidad y no puede dar lugar a recusación o impedimento ya que implica el cumplimiento del deber de fallar o proferir decisiones judiciales salvo gue se de el supuesto de gue la demanda de tutela se dirija en contra de una sentencia gue el mismo juez haga proferido. Además también resulta pertinente resaltar que ni los jueces ni los magistrados escogen los asuntos que ante ellos se demandan, ya que éstos les corresponden por reparto. Aceptar la tesis de una causal de impedimento en esos casos es, a manera de ejemplo, tanto como afirmar que en la Corte Constitucional los magistrados no pudieran tomar decisiones en sede de tutela si una norma, relevante en el caso que se estudia, se encuentra demandada en sede de constitucionalidad.. . 4

4. Como corolario lógico de lo anteriormente señalado, la tutela incoada será negada.

7Tutela. Accionante: JOHN JAIRO SATIZABAL MENA. Accionado: JUZGADO 1 CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados:

JULIÁN MAURICIO TREJOS HERNÁNDEZ, MUNICIPIO DE PALMIRA, JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, HOSPITAL RAUL OREJUELA BUENO, UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN, PERSONERÍA MUNICIPAL DE PALMIRA y GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00227-00. Consecutivo interno T-2017-0759

IV. DECISION Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA dispensar el amparo constitucional incoado por el señor JOHN JAIRO SATIZABAL MENA contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL

DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinculados. Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados por los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 (eventual revisión). Los magistrados

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