TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00238-00-T-2017-812-(16-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00238-00-T-2017-812-(16-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto dieciséis (16) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado:
JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO. Vinculados:
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR y COLPENSIONES.
Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00.
Consecutivo interno: T-2017-0812
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela formulada por CIELO DUARTE ACERO contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO, trámite al cual fueron vinculados COLPENSIONES, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR y los siguientes funcionarios de
COLPENSIONES: (i) PAULA MARCELA CARDONA RUIZ, Vicepresidente de
Operaciones del Régimen de Prima Media; (ii) LUIS FERNANDO UCROSS VELASQUEZ, Director de Prestaciones Económicas; (¡ii) DORIS PATARROYO, Directora de Nómina de Pensionados, (¡V) el Director de Acciones Constitucionales; y (v) el Gerente de Defensa Judicial.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tutela. derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y fundamentos de hecho (síntesis^.
La prenombrada accionante pidió protección a sus
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tutela. derechos fundamentales que se denuncian vulnerados y fundamentos de hecho (síntesis^.
La prenombrada accionante pidió protección a sus derechos fundamentales u ...al debido proceso, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital a una Vida Digna, a la administración de Justicia y efectivo cumplimiento de las sentencias judiciales...”, los cuales considera vulnerados por el JUZGADOPROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO a raíz del auto No. 274 del 14 de julio de 2017. por medio del cual, al interior del trámite de un incidente de desacato por ella promovido, dicho despacho dispuso "... modular el fallo de tutela No. 035 de julio 17 de 2014...”, en el sentido de disponer, entre otros puntos, que a ...los retroactivos e intereses anteriores a ésta fecha deberá la accionante reclamarlos por la vía ordinaria (..)... Consecuencialmente, pide que en sede de tutela de proceda a . . .REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO EL AUTO DE TUTELA N° 274 de fecha 14 de julio de 2017 (...) y en su defecto proferir auto de Consulta de Tutela reafirmando lo ordenado en el auto de tutela número de Tutela 0155 de junio 20 de 2017 (...) proferido por la Juez Promiscuo Municipal de Bolívar Valle donde se ordena a los Doctores PAULA MARCELA CARDONA RU1Z
COMO VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA, LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ, COMO DIRECTOR DE
Valle donde se ordena a los Doctores PAULA MARCELA CARDONA RU1Z
COMO VICEPRESIDENTE DE OPERACIONES DEL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA, LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ, COMO DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y DORIS PATARROYO PATARROYO COMO DIRECTORA DE NOMINA DE PENSIONADOS O QUIEN HAGA SUS VECES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES I.S.S. REGINAL (sic) VALLE DEL CAUCA HOY AFP ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, cumplir a cabalidad con la Sentencia número 085 del 17 de julio/2014
Radicación: 761004089001-2014-0132-00.. .” (folio 11 fte. cdo. l). i • Tutela. Accionante: CIELO DIJARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-0812 Fundamentos de Hecho Expresa la accionante que (i) mediante sentencia de tutela 085 del 17 de julio 2014 el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR ordenó a COLPENSIONES que en el término allí señalado “...reconozca y pague la pensión el INCREMENTO PENSIONAL DE 14% a la Señora CIELO DUARTE ACERO (...) por concepto de sus hijas menores de edad DISCAPACITADAS
pensión el INCREMENTO PENSIONAL DE 14% a la Señora CIELO DUARTE ACERO (...) por concepto de sus hijas menores de edad DISCAPACITADAS (...) a las que les asiste el derecho de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 21 del Decreto 758 de 1990 reconocimiento que se hará desde el 01 de Diciembre de 2006 fecha en que se reconoció la pensión por vejez al accionante...", incluyendo los retroactivos, las mesadas adicionales v los correspondientes intereses moratorios; (ii) la anterior providencia quedó en firme al no haber sido impugnada; tampoco fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional; (¡ii) promovió incidente de desacato ante la autoridad judicial para que obtener al cumplimiento de la referida orden de tutela, el cual finalizó con auto interlocutorio del 1o de marzo de 2016, en el que se expuso que COLPENSIONES no había incurrido en desacato; (¡v) posteriormente, concretamente el 16-06-2017, 2> solicitó a la Juez Promiscuo Municipal de Bolívar modificar la anterior decisión argumentando que el fallo de tutela del 17 de julio de 2014 hizo tránsito a cosa juzgada, pedimento frente al cual dicha funcionaría ordenó a los funcionarios de COLPENSIONES “...cumplir las órdenes de tutela impartidas en el referido f a l l o . . .(iv) el anterior proveído fue apelado por COLPENSIONES. Y al revolver dicha alzada, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO dispuso modular el fallo de tutela en el sentido de que COLPENSIONES “...está
dicha alzada, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO dispuso modular el fallo de tutela en el sentido de que COLPENSIONES “...está obligado a pagar a la Señora CIELO DUARTE ACERO por sus hijas (...) en condiciones de discapacidad, en el término de quince (15) días el 14% adicional a su pensión especial de vejez, a partir del día julio 17 de 2014 fecha en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle, profirió la sentencia de tutela No. 085...”, disponiendo adicionalmente que “...los retroactivos e intereses anteriores a ésta fecha deberá la accionante reclamarlos por la vía ordinaria (v) ésta última determinación, a su juicio, vulnera sus derechos fundamentales pues modificó una sentencia que se encuentra en firme (folios i a 12 cdo. lo).
Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-0812
2. El juzgado accionado v los terceros vinculados. 2.1. La titular del JUZGADO PROMISCUO de FAMILIA DE ROLDANILLO señaló que “...actuó conforme a la ley y la jurisprudencia en el trámite de consulta de incidente por desacato, y fundamentado, además en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de
DE ROLDANILLO señaló que “...actuó conforme a la ley y la jurisprudencia en el trámite de consulta de incidente por desacato, y fundamentado, además en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar adelantado contra este mismo juzgado: STC38222017, Radicación No. 76111-22-13-000-2017-00004-01...” (folio 55 fte, cdo lo). 2.2. Por su parte, la JUEZA PROMISCUA MUNICIPAL de BOLIVAR precisó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, y que por el contrario “...acatando la modulación de nuestra Superior Funcional, se está dando trámite al incidente de desacato, el cual luego del incidente de cumplimiento, sin lograr respuesta alguna acerca del cumplimiento, se dio inicio al incidente el día 27 de julio de 2017, y vence el 11 de agosto de 2017para emitir la decisión que en derecho corresponda...” (folios 52 y 53, cdo lo). 2.3. Por su parte, COLPENSIONES a través del Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial manifestó que: (i) dentro del trámite incidental por desacato objeto de queja constitucional 3formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto interlocutorio No. 0155 del 20 de junio de 2017 proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, mediante el cual se corrió traslado a COLPENSIONES del inicio de dicho trámite, bajo el argumento de que el fallo por cuyo cumplimiento se propugna es de imposible acatamiento, correspondiendo al Juzgado accionado
MUNICIPAL DE BOLÍVAR, mediante el cual se corrió traslado a COLPENSIONES del inicio de dicho trámite, bajo el argumento de que el fallo por cuyo cumplimiento se propugna es de imposible acatamiento, correspondiendo al Juzgado accionado desatar la correspondiente alzada por auto del 14 de julio de 2017, el cual dispuso “...modular el fallo de tutela otorgando un término de quince (15) días para que se reconozcan y paguen los incrementos pensiónales a partir de la fecha del fallo, es decir, 17 de julio de 2014...”, lo cual en efecto se hizo mediante Resolución SUB 139205 del 28 de julio de 2017; asimismo, en la providencia atacada se brindó “...laposibilidad a la accionante de acudir a la vía ordinaria para reclamar el retroactivo e intereses moratorios anteriores a la fecha establecida, así mismo dio la posibilidad a Colpensiones de iniciar las acciones pertinentes en caso de considerar que la accionante no tiene derecho a que se pague el 14% adicional...”] (ii) los fallos de tutela proferidos por Héctor Ernesto Bedoya Márquez mientras fungió como Juez Promiscuo Municipal de Bolívar, incluido el que aquí se pretende hacer cumplir “...son objeto de investigación penal por cuanto carecen de legalidad y competencia...” y aunque en principio la cosa juzgada impide el desconocimiento de dichos ordenamientos, no puede olvidarse que la Corte Constitucional “...ha permitido aplicar la figura de la modulación del fallo de tutela con el propósito de impedir un lo posible, una mayor afectación al interés público en los casos que media el reconocimiento de prestaciones pensiónales...”, tal como lo hizo la
aplicar la figura de la modulación del fallo de tutela con el propósito de impedir un lo posible, una mayor afectación al interés público en los casos que media el reconocimiento de prestaciones pensiónales...”, tal como lo hizo la juez accionada, siempre que se esté en presencia de “...situaciones de abuso del derecho que afecten las finanzas del estado...”] (iii) la modulación al fallo de tutela es una figura de adecuado y obligatorio cumplimiento “...con el fin de morigerar un fallo de grave repercusiones en el erario público, en el caso sub examine el giro de un retroactivo desde el año 2006 con intereses e indexación, sin el cumplimiento de requisitos legales...” (folios 64 fte. a 68 vto. y 89 a 98, cdo lo).
Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-0812 2.4. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido debidamente notificados no hicieron pronunciamiento alguno frente al mismo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Una primera cuestión debe ser materia de definición en el presente proveído. Ella se subsume en el siguiente interrogante: ¿Las providencias judiciales proferidas en el incidente de desacato, entre ellas la
4>
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Una primera cuestión debe ser materia de definición en el presente proveído. Ella se subsume en el siguiente interrogante: ¿Las providencias judiciales proferidas en el incidente de desacato, entre ellas la 4> Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-08I2 que decide modular el fallo de tutela, pueden ser pasibles de acción de tutela?. La jurisprudencia del órgano de cierre constitucional ha dicho sobre ese particular que “...en el caso del desacato opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho , que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos , el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existirdebidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la juñsprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al
procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad...” (Sentencia T-533 de 2003. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). Lo anterior, en consideración a que en el incidente de desacato las autoridades judiciales toman decisiones que eventualmente pueden vulnerar derechos fundamentales. En la sentencia T-421 de 2003, en efecto, díjose lo siguiente: “...el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas las medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho. (...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la c u á l se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) 56
corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) 56 Debe surgir como una actuación abiertamente contraría al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraría por parte del juez de conocimiento... ” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
2. En ese entendido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, allí incluidas las providencias que se profieren en el curso del desacato a un fallo de tutela, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional.
Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-0812 Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una ^ arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE
no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimentál; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento J ) del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ...” (sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
3. Según viene de verse, la nuez de la solicitud de tutela
interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
3. Según viene de verse, la nuez de la solicitud de tutela que ocupa la atención de la Sala es la decisión adoptada por la JUEZ PROMISCUO
6Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-0812 DE FAMILIA DE ROLDANILLO a través del auto No. 274 del 14 de julio de 20171, mediante el cual, al resolver un recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra el auto interlocutorio No. 0155 del 20 de junio de 20172 proferido por la JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR al interior de un trámite incidental de desacato, dispuso modular el fallo de tutela calendado julio 17 de 20143 en el sentido antes reseñado.
4. De la lectura a los artículos 274 y 525 del Decreto 2591 de 1991 aflora certeza en torno a que las decisiones tomadas por el juez constitucional en el trámite del incidente de desacato no son pasibles de recurso alguno, pues en definitiva dicha normatividad no contempló tal posibilidad.
La Corte Constitucional ha expuesto que: “...(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe
recurso alguno, pues en definitiva dicha normatividad no contempló tal posibilidad. La Corte Constitucional ha expuesto que: “...(i) la expedición de una decisión adversa al accionado, circunstancia en la cual debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el superior jerárquico con el propósito de que se revise la actuación de primera instancia, quien después de confirmar la respectiva medida, deja en firme o no la mencionada decisión para que proceda su ejecución, en ningún caso esta providencia puede ser objeto de apelación por no haber sido consagrada su procedencia por parte del legislador , y (ii) la emisión de un fallo que no impone sanción alguna, evento en el cual se da por terminado el respetivo incidente con una decisión ejecutoriada ...” [Corte Constitucional. Sentencia 271 del 12 de mayo de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio]. En tales condiciones, y sin que sea necesario adentrarse en 1 Folios 42 y ss. del cdo. 2 del trámite incidental censurado que se allegó a través de medio magnético Cd. 2 Folios 16 a 18, cdo I. Ibídem. 3 Folios 20 - 26, cdo. 1 de la tutela bajo radicación No. 2014-00132, allegada en medio magnético. 4 ARTICULO 27. CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 5 ARTICULO 52. DESACATO. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Ver Notas del Edítor> La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. <Aparte tachado 1NEXEQUIBLE> La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo. 7elucubraciones o circunloquios -pues en puridad sobraríanemerge palpable la vulneración al debido proceso por defecto orgánico6 a causa de la decisión censurada, toda vez que careciendo absolutamente de competencia para ello (al no
7elucubraciones o circunloquios -pues en puridad sobraríanemerge palpable la vulneración al debido proceso por defecto orgánico6 a causa de la decisión censurada, toda vez que careciendo absolutamente de competencia para ello (al no encontrarse en el escenario de la consulta de una eventual sanción impuesta a funcionario alguno de COLPENSIONES), decidió resolver la apelación de un auto proferido dentro del trámite incidental por desacato [alzada que por cierto fue indebidamente concedida], lo cual constituye una grave afrenta a varios derechos de linaje fundamental, particularmente el ya mencionado, DEBIDO PROCESO, lo cual amerita la intervención del juez de tutela para hacerla cesar. Obsérvese cómo desde vieja data la Corte Constitucional ha descartado la posibilidad de la apelación contra decisiones proferidas en el decurso de los trámites de desacato. En efecto, en la sentencia T - 766 de 19987 se indicó que “...La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes. Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente , no dar trámite a una apelación , que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada , no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho ...”.
Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDAISILLO.
contemplada , no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho ...”.
Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDAISILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-08I2 Vale la pena relievar que aunque la autoridad judicial accionada consideró justificada SU actuación (citando un reciente proveído de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concretamente el contenido en la sentencia T3822-2017 del 17 de marzo de 2017)8, ésta Sala, al estudiar dicho pronunciamiento advierte que se trató de un evento distinto al que aquí se examina, pues la decisión modulatoria allí cuestionada fue proferida en sede de consulta, único escenario en el cual el superior está habilitado para estudiar lo acontecido en el trámite incidental por desacato, y por ende “modular” el fallo de tutela, de reputarlo pertinente o necesario, razón por la cual no se configuró el defecto orgánico que aquí palmariamente se evidencia. Se dispensará, en consecuencia, el amparo constitucional incoado, aunque por las razones precedentemente señaladas. 6 El cual “...se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello ...” (Sentencia C-590 de 2005). 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre de 1998.
absolutamente, de competencia para ello ...” (Sentencia C-590 de 2005). 7 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, 9 de diciembre de 1998. 8 M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 76111-22-13-000-2017-00004-01Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-0812
ANOTACIONES FINALES: Por ser un aspecto íntimamente ligado con la decisión que adoptará la Sala, es necesario plasmar unas breves apostillas sobre la modulación de los fallos de tutela. Se trata, básicamente, de que cuando el juez de tutela ampara un derecho fundamental conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido, o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual “...implica que pueden introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (bl porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es
efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (bl porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz...”9. Quiere decir lo anterior, que cuando las sentencias proferidas en sede de tutela adquieren fuerza de cosa juzgada constitucional -al no haber sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, son inmutables. Sin embargo, las órdenes específicas en ellas impartidas -a través de las cuales se materializa la tutela del derechopueden ser objeto de modulación posterior, sobre todo en los casos que se advierta una cosa juzgada fraudulenta1 0 , en cuyo caso corresponde al juez constitucional “...adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir el fraude que corrompa la correcta administración de justicia... ”11, para lo cual el operador judicial 9 Sentencia T-086 de 2003
en cuyo caso corresponde al juez constitucional “...adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir el fraude que corrompa la correcta administración de justicia... ”11, para lo cual el operador judicial 9 Sentencia T-086 de 2003 1 0 Corte Constitucional. Sentencia T - 272 del 6 de mayo de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, “ sepredica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a ¡a comunidad” 1 1 Ib ídem 9“...está en la obligación de acudir a aquellos mecanismos para dejar sin efectos la cosa juzgada fraudulenta previstos expresamente por el legislador o, en su defecto, acudir a los principios del derecho a efectos de lograr una adecuada ponderación en cada caso entre el precepto defraus omnia corrumpit y la cosa juzgada.. .”12
Tutela. Accionante: CIELO DUARTE ACERO. Accionado: JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE ROLDANILLO.
Vinculado: COLPENSIONES, JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLIVAR y OTROS. Primera Instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00238-00. Consecutivo interno T-2017-0812 Sala, la Corte Constitucional cuestionó la validez de una sentencia de tutela que confirió a los accionantes el derecho a la pensión gracia, el cual se pretendía hacer cumplir vía incidente de desacato. En esa oportunidad señaló como motivos que
Sala, la Corte Constitucional cuestionó la validez de una sentencia de tutela que confirió a los accionantes el derecho a la pensión gracia, el cual se pretendía hacer cumplir vía incidente de desacato. En esa oportunidad señaló como motivos que