TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00259-00-T-2017-880-(30-08-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00259-00-T-2017-880-(30-08-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, agosto treinta (30) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA
Accionados: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA. Vinculados: CAFESALUD E.P.S. y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno: T2017-0880
I. O B JE T O D EL P R E S EN T E P R O V E ID O Se decide la solicitud de tutela incoada por CAROLINA CEBALLOS CARDONA contra los JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, con vinculación de (i) CAFESALUD EPS; (ii) el representante Judicial y/o Gerente de Defensa Judicial de la mencionada EPS; (iii) el señor ADOLFO LEON NAGLES, quien fungió como accionante en el proceso que motiva la queja constitucional; y (iv) MEDIMAS E.P.S. S.A.S.
II. A N T E C E D E N T E S
1. Lo que la accionante pretende Pide la prenombrada ciudadana protección a los derechos fundamentales “...a/ debido proceso, de contradicción, igualdad, dignidad humana y libertad..." los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por causa de las sanciones de arresto y
derechos fundamentales “...a/ debido proceso, de contradicción, igualdad, dignidad humana y libertad..." los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por causa de las sanciones de arresto y multa que éstas le impusieron en el trámite de desacato a la orden impartida en la tutela incoada por ADOLFO LEON NAGLES contra CAFESALUD EPS, pese a que com o Directora Regional Adm inistrativa de dichaentidad no cuenta con las facultades para acatar fallos de tutela. En consecuencia solicita declarar “...que el trámite adelantado por los Despachos accionados constituye una VÍA DE HECHO..." y en consecuencia “...se dejen sin valor ni efecto las sanciones (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación..." (folio23,cdo. i).
2. Fundamentos de hecho En lo basilar el accionante expone que (i) ejerce el cargo de Directora Regional Administrativa de CAFESALUD EPS; sin embargo, carece de “...las facultades para dar cumplimiento a las pretensiones de los usuarios y a los respectivos juzgados..."] (ii) mediante sentencia del 18 de mayo de 2016 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga profirió sentencia de tutela amparando los derechos fundamentales del señor ADOLFO LEON NAGLES; (iii) con base en dicho fallo éste promovió incidente de desacato, el cual se inició sin tener en cuenta que según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad, corresponde al Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial) “...dar cabal cumplimiento a los fallos de tutelas, incidentes de desacato y
que según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad, corresponde al Representante Judicial (Gerente de Defensa Judicial) “...dar cabal cumplimiento a los fallos de tutelas, incidentes de desacato y órdenes de arresto..." ; (iv) dentro del aludido trámite incidental fue sancionada “...con multa de 5 salarios mínimos legales vigentes y 5 días de arresto...", decisión que fue confirmada por auto del 19-01-2017 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (folios 3 a 5 cdo. 5o); (v) el 2306-2017 solicitó “...inaplicación de la orden de arresto y multa por cumplimiento al fallo de tutela..."] sin embargo dicho pedimento fue rechazado “...y a su vez ofició a las autoridades competentes para mi captura...", determinación con la cual se que desconoce “...el precedente jurisprudencial de su tribunal de cierre...”, así como “...los soportes probatorios de cumplimiento que la EPS ha demostrado..."] (vi) con la actuación censurada se incurrió en un vía de hecho “...por desconocimiento injustificado del precedente (...) Defecto Sustantivo (...) Procedimental (...) Defecto Fáctico (....) Por violación directa de la Constitución..." (folios l a 24, cdo. l).
Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880
3. Réplica de las autoridades accionadas 3.1. La secretaria del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga remitió el expediente contentivo de la actuación censurada informando que el proceso se encuentra pendiente del cumplimiento de la
2Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880 sanción impuesta, y que se avizora la imposibilidad de continuar con su vigilancia, pues “...es de público conocimiento que los afiliados la EPS CAFESALUD fueron cedidos de forma total a MEDIMAS EPS SAS... (folio 79, cdo. 1.). 3.2. Los demás sujetos procesales vinculados guardaron silencio.
III.CO N SID ERACIO N ES DEL TRIBUN AL
1. Una primera cuestión debe ser materia de definición en ésta ocasión. Ella se subsume en el siguiente interrogante: ¿Las providencias judiciales proferidas en el incidente de desacato, entre ellas la que lo decide o dispone su archivo, pueden ser pasibles de acción de tutela?.
La jurisprudencia del órgano de cierre constitucional ha dicho sobre ese particular que “...en el caso del desacato opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho , que afecte derechos constitucionalmente protegidos . En estos
regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho , que afecte derechos constitucionalmente protegidos . En estos excepcionales casos , el juez constitucional puede romper esta regla general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.. .” (Sentencia T-533 de 2003. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). Lo anterior, en consideración a que en el incidente de desacato las autoridades judiciales toman decisiones que eventualmente pueden vulnerar derechos fundamentales. En la sentencia T-421 de 2003, en efecto, díjose lo siguiente: “...el incidente de desacato es un instrumento procesal para 3garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se
de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la materialización de la protección sea un hecho. (...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraria por parte del juez de conocimiento.. .” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
2. En ese contexto debe ahora señalarse que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...”
(sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION
expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).
Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880
4No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de
4No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016,
la intervención del juez constitucional.” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01] Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo...” [CSJ STC, 6may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01] Además, dicha Corporación1 ha puntualizado que “...Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.
Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880 5partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial , que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 49101); con otras palabras, es necesaria la presencia de (un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo9 (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...". (Sentencia de 10 de
sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 201200511-01) Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880
3. Decantado lo anterior cumple memorar que lo que pretende la accionante es que ésta colegiatura revoque las sanciones a ella impuestas por los juzgados accionados (folio 23 fte. cdo. i°), en razón a que en su calidad de Directora Regional Administrativo de CAFESALUD EPS carece de las facultades v atribuciones para dar cumplimiento a los fallos de tutelas e incidentes por desacato, pues dicha responsabilidad recae en el Representante
Judicial [Gerente de Defensa Judicial]. Al margen de si la orden de tutela fue efectivamente acatada o no por CAFESALUD EPS, éste Tribunal advierte: (i) que ciertamente dicha señora, para la fecha de las sanciones que le impuso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga [16 de diciembre de 20162], las cuales fueron confirmadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad [19 de enero de 20173], ejercía el cargo de Directora Regional Administrativo: y (i¡)
Civil Municipal de Buga [16 de diciembre de 20162], las cuales fueron confirmadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad [19 de enero de 20173], ejercía el cargo de Directora Regional Administrativo: y (i¡) que en los precisos términos del certificado de existencia y representación de CAFESALUD EPS, corresponde al Gerente de Defensa Judicial “...REALIZAR LAS ACCIONES TENDIENTES AL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES Y/O FALLOS DE TUTELE (sic) Y/O TRÁMITES 2 Folios 43 a 46, cdo. 4, contentivo del incidente por desacato censurado 3 Folios 3 a 5, cdo. 5, ibídem. 6Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-1 li li13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880
INCIDENTALES PROFERIDOS EN CONTRA DE LA ENTIDAD (...) DAR
CUMPLIMIENTO A LAS SANCIONES IMPUESTAS POR LOS DESPACHOS JUDICIALES COMO CONSECUENCIA DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO.. ” (folio 32, vto., cdo. 1.) Es de ver, adicionalmente, que entre las funciones4 asignadas al cargo que ejerce la aquí accionante [Directora Regional Administrativa] no se encuentra ninguna relacionada con el cumplimiento y/o acatamiento de fallos de tutela; como tampoco garantizar la prestación de los servicios de salud y/o el pago de incapacidades médicas [motivo por el cual se promovió el trámite
no se encuentra ninguna relacionada con el cumplimiento y/o acatamiento de fallos de tutela; como tampoco garantizar la prestación de los servicios de salud y/o el pago de incapacidades médicas [motivo por el cual se promovió el trámite incidental por desacato]. Vale la pena agregar que de conformidad con la Resolución No. 2426 del 19 de julio de 2017 proferida por el Superintendente Nacional de Salud5 se aprobó “...el Plan de Reorganización Institucional presentada por el Representante Legal de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. CAFESALUD EPS S.A. (...) consistente en la Creación de una Nueva Entidad a saber, la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S...”, y consecuencialmente se avaló “...la cesión de activos, pasivo y contratos asociados a la prestación de servicios de salud del plan de beneficios (...) y la cesión total de los afiliados, así como la Habilitación como Entidad Promotora de Salud de Cafesalud Entidad Promotora de Salud S.A. CAFESALUD EPS S.A...” A la luz de lo anterior, y no perdiendo de vista que el propósito esencial del incidente y su sanción es la protección misma de los derechos fundamentales amparados, esto es, el acatam iento del fallo que los abroquela, considera la Sala que la aquí accionante nada puede hacer para acatar la orden de tutela tantas veces mencionada, pues se itera, es a otro funcionario a quien atañe dicha responsabilidad, concretamente al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S. (o a quien haga sus veces en la nueva entidad, MEDIMAS EPS S.A.S). De ahí que,
itera, es a otro funcionario a quien atañe dicha responsabilidad, concretamente al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD E.P.S. (o a quien haga sus veces en la nueva entidad, MEDIMAS EPS S.A.S). De ahí que, como lo ha exaltado la Sala en pronunciamientos anteriores, “...sancionar a una persona destinataria de una orden que al momento de la decisión no tiene la posibilidad de observarla , desdibuja la característica de apremio y finalidad del incidente de desacato; y, lo segundo, de contera no luce ajustado a la equidad castigar a un sujeto quien, si otras fueran las circunstancias de hecho -es decir, si tuviese la posibilidad de cumplir-, pudiera evitar la imposición e incluso la 4 Folios 25 y 26, cdo. 1. 5 Información consultado vía web en el siguiente link: https://www.miplaniHa.com/documentos/sns/habilitacionmedimas-resolucion-2426-de-2017-sns.pdf 7consumación de la pena. De nada le sirve a los intereses del accionante la sanción en este caso de quien en otrora fuera el Gobernador de los Vallecaucanos , si a través de la misma no se va a poder cristalizar la satisfacción de su derecho fundamental.. (auto del 7 de marzo de 2012, expediente #76-622-31-201100090-01. Magistrado sustanciador ORLANDO QUINTERO GARCIA). La circunstancia antes descrita, es decir, cuando quien ha sido sancionado por desacato no puede cumplir con el fallo de tutela, altera las condiciones en que fue impuesta la sanción e impone su mutabilidad en orden a garantizar el cumplimiento del fallo y restablecer los derechos
quien ha sido sancionado por desacato no puede cumplir con el fallo de tutela, altera las condiciones en que fue impuesta la sanción e impone su mutabilidad en orden a garantizar el cumplimiento del fallo y restablecer los derechos fundamentales amparados, situación que en manera alguna desconoce el principio de la cosa juzgada, puesto que en lo relacionado con la orden concreta para proteger el derecho lesionado el juez constitucional puede modular el fallo en procura de su acatamiento, de acuerdo con las circunstancias que exteriorice la casuística. Lo cual tiene lugar, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “...en varias hipótesis: (a) Cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigióle porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. 4.1.1. (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo que se deriva de la función misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagración constitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (C.P., arts. 2o y 86) como el Decreto 2591 de 1991 (art. 27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(...) hasta que esté
de los derechos (C.P., arts. 2o y 86) como el Decreto 2591 de 1991 (art. 27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(...) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza " 4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público, surge también de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991...(...) 4.1.3. fe) El tercer evento en el que se podría presentar la Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880 8necesidad de ajustar la orden es cuando es evidente gue siempre será imposible cumplir lo ordenado . Este caso es tan solo una aplicación del principio general del derecho según el cual e < nadie puede ser obligado a lo imposible9 9 (nemo potest ad impossibile obligari). ...No obstante , es preciso advertir gue como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional , se debe tratar de una verdadera imposibilidad , no cualquier dificultad para cumplir una obligación implica gue ésta deba ser tenida por imposible. Asi por ejemplo , la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas , no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una
por imposible. Asi por ejemplo , la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas , no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden...” (sentencia T-086 de 2003). En el presente caso, ergo, se está en presencia del último evento, pues la accionante -como se ha dichono puede cumplir la orden impartida en el fallo de tutela que motivó el trámite incidental de desacato. Y siendo así se impone dispensar el amparo constitucional incoado, pues el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga no solo mantuvo la sanción por desacato en contra de la aquí accionante CAROLINA CEBALLOS CARDONA a pesar que existían suficientes elementos en el dossier que daban cuenta que no estaba obligada a cumplir la orden de tutela, sino que adicionalmente se abstuvo de modular la multicitada orden de tutela, como era su deber, para señalar que su cumplimiento corresponde al Gerente de Defensa Judicial de CAFESALUD.
Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880
A la sazón, la Juez accionada, teniendo conocimiento de que la aquí accionante no podía acatar la orden de tutela, debió proceder no solo a levantar la sanción a ella impuesta sino también a modular el fallo de tutela, implementando los correctivos procesales necesarios para rehacer la actuación
conocimiento de que la aquí accionante no podía acatar la orden de tutela, debió proceder no solo a levantar la sanción a ella impuesta sino también a modular el fallo de tutela, implementando los correctivos procesales necesarios para rehacer la actuación con la vinculación del funcionario actualmente competente para atender el fallo de tutela, garantizando así la vigencia de los derechos fundamentales que fueron amparados al señor
ADOLFO LEON NAGLES.
No está por demás reiterar, a éste propósito, que cuando el juez de tutela ampara el derecho cuya protección se invoca, conserva la competencia para dictar órdenes que aseguren que el derecho sea plenamente restablecido o las causas de la amenaza sean eliminadas, lo cual “...implica que pueden 9introducirse ajustes a la orden original siempre y cuando ello se haga dentro de los siguientes lineamientos a fin de que se respete la cosa juzgada: “(1) La facultad puede ejercerse cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden, en sus aspectos accidentales, bien porque: (a) la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público o (c) porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir. (2) La facultad debe ejercerse de acuerdo a la siguiente finalidad: las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.
deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado. (3) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad. (4) La nueva orden que se profiera, debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz...”6.
Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880
IV, DECISION Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional incoado por la señora CAROLINA
CEBALLOS CARDONA.
Para tal efecto, (i) DECLARA SIN VALOR el auto No. 2773 proferido el 16-12-2016 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y el auto proferido el 19-01-2017 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Por ende, quedan igualmente sin valor y efectos las sanciones impuestas en dichas providencias; y (ii)
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Por ende, quedan igualmente sin valor y efectos las sanciones impuestas en dichas providencias; y (ii) ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a MODULAR la sentencia de tutela #76 de fecha 18-05-2016, en el sentido de impartir las órdenes de amparo contenidas en la parte resolutiva de dicha providencia al funcionario de la entidad accionada (o de la que la haya 6 Sentencia T-086 de 2003 10Tutela. Accionante: CAROLINA CEBALLOS CARDONA. Accionado: JUZGADOS PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2017-00259-00. Consecutivo interno T-2017-0880 absorbido o reemplazado) competente para cumplir ese tipo de mandatos judiciales, en orden a garantizar la vigencia de los derechos fundamentales que fueron amparados al señor ADOLFO LEON NAGLES, designio para el cual empleará seguidamente, y sin pérdida de momento, las facultades de las cuales se haya investido legalmente para efectivizar el amparo dispensado. el expediente original de la acción de tutela y del trámite incidental de desacato radicado al No. 2016-00180 al juzgado de origen para que continúe proceda a la MODULACION antes mencionada v a continuar con el trámite regular. Previamente se obtendrá copia de la integralidad de dicho expediente, con el cual se conformará el cuaderno de pruebas que hará parte
continúe proceda a la MODULACION antes mencionada v a continuar con el trámite regular. Previamente se obtendrá copia de la integralidad de dicho expediente, con el cual se conformará el cuaderno de pruebas que hará parte d