TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00400-00-T-2017-1354-(15-12-2017)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2017-00400-00-T-2017-1354-(15-12-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, diciembre quince (15) de dos mil diecisiete (2017).
REF: Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y
MANUELITA LOPEZ CERON. Accionados: JUZGADOS SEGUNDO
CIVIL DEL CIRCUITO y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUA.
Vinculados: COOMEVA E.P.S. y otros. Primera instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno: T-2017-1354
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por CARLOS
MARINO ESCOBAR y MANUELITA LOPEZ CERON contra los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad, con vinculación de (i) COOMEVA EPS; (ii) LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO en su condición de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA EPS; (iii) LUIS FREDDYUR TOVAR en su calidad de Superior Jerárquico del anterior, al ejercer el cargo de Representante Legal para Efectos Judiciales de COOMEVA EPS; y (¡v) la señora LORENA NEIRA ARIAS quien fungió como agente oficiosa de SAMUEL DAVID PUENTES NEIRA en la acción constitucional que suscita el presente trámite.
II. ANTECED ENTES
1. Lo que los accionantes pretenden Piden protección a los derechos fundamentales “...a
DAVID PUENTES NEIRA en la acción constitucional que suscita el presente trámite.
II. ANTECED ENTES
1. Lo que los accionantes pretenden Piden protección a los derechos fundamentales “...a la LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO Y DE DEFENSA..." los cuales consideran vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, por causade las sanciones (arresto y multa) que les impusieron en el trámite de desacato a la orden impartida en el fallo de tutela proferido en favor de SAMUEL DAVID PUENTES NEIRA, pese a Que, a su juicio, en sus calidades de
Representante Legal para Efectos Judiciales de COOMEVA [Manueiita López cerón] v Gerente General de la misma entidad [Carlos Marino Escobar vásquez] no cuentan con las facultades para acatar fallos de tutela. Consecuencialmente solicitan '...Dejar sin efecto la sanción impuesto a la Doctora MANUELITA LÓPEZ y al Doctor CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ de Tres (3) dios de arresto y multa de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS ($245.000), que fue ordenada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ mediante Auto interlocutorio N° 1629 de fecha 27 de septiembre de 2017... ”, así como la proferida por "...él JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ ., mediante auto 1279 del 04
de octubre de 201 7...” (folio6, cdo. l).
2. Fundamentos de hecho Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354
En lo basilar la apoderada judicial de los accionantes expone que: (i) el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ sancionó a sus representados por auto interlocutorio No. 1629 del 27-09-2017 con arresto por tres (3 ) días y multa de $245.000.oo al considerar que incumplieron las órdenes impartidas en la sentencia de tutela No. 032 del 2802-2014 proferida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 201400061, la cual fue promovida por LORENA NEIRA ARIAS en representación de su hijo SAMMUEL DAVID PUENTES NEIRA contra COOMEVA; (ii) dentro del trámite incidental COOMEVA presentó los soportes que acreditan el cumplimiento del fallo de tutela [tales como (i) autorizaciones de consulta por neuropediatria en favor de menor SAMUEL DAVID PUENTES NEIRA; y (ii) entrega del medicamento denominado Ácido Valproico]; por ello se solicitó a la autoridad judicial mencionada "...inejecutar la sanción...”] pedimento que fue despachado desfavorablemente a través de auto No. 908 del 28-11-2017;
medicamento denominado Ácido Valproico]; por ello se solicitó a la autoridad judicial mencionada "...inejecutar la sanción...”] pedimento que fue despachado desfavorablemente a través de auto No. 908 del 28-11-2017; (iü) la anterior determinación, en su criterio, "...constituye defecto fáctico por indebida valoración probatoria...”] además vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de los sancionados "...al insistir en mantener vigente una sanción cuando la EPS no negó al paciente los procedimientos ordenados en el fallo de tutela...”, v no tener en cuenta que los sancionados no son los responsables de acatar el fallo de tutela, pues quien tiene dicha específica competencia dentro del organigrama de 2Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354 COOMEVA E.PS. es el doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, en su condición de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales, siendo su superior Jerárquico el doctor LUIS FREDDYUR TOVAR (folios i ftea 6 vto, cdo. I).
3. Réplica de las autoridades accionadas 3.1. El Juez Segundo Civil Municipal de Tuluá remitió el expediente contentivo de la actuación censurada solicitando “...se niegue el amparo solicitado y se deje en firme las sanciones impuestas a
3.1. El Juez Segundo Civil Municipal de Tuluá remitió el expediente contentivo de la actuación censurada solicitando “...se niegue el amparo solicitado y se deje en firme las sanciones impuestas a los funcionarios nombrados, pues el trámite constitucional de incidente de desacato iniciado contra los mismos por este despacho se cumplió con la ritualidad procesal para esta clase de asuntos.. a lo cual agregó que durante el trámite incidental no justificaron el incumplimiento de la orden de tutela, y solo hasta el día 23-11-2017 hubo una manifestación en ese sentido; no obstante para tal época la sanción va había sido confirmada en el grado jurisdiccional de la consulta. Por otra parte señaló que la tutela “...no puede ser utilizada como un remedio procesal para alegar circunstancias nuevas, o que debieron ser debatidas dentro del trámite incidental...". Finalmente señaló que en el evento de prosperar el amparo “...a/ menos se deje incólume la sanción de multa, pues obedeció a la actitud deliberada de los incidentados de incumplir la orden de tutela y solo acreditar el cumplimiento cuando ya estaba surtido todo el trámite de consulta con conñrmación..." (folios 54 fte y vto y 55 - 56, cdo. l). 3.2. A su turno, la titular del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ manifestó que conoció en el grado jurisdiccional de la consulta el trámite incidental censurado, y que en dicho escenario “...luego de encontrar ajustado a derecho el trámite de desacato (...) CONFIRMÓ las sanciones impuestas a la doctora
jurisdiccional de la consulta el trámite incidental censurado, y que en dicho escenario “...luego de encontrar ajustado a derecho el trámite de desacato (...) CONFIRMÓ las sanciones impuestas a la doctora MANUELITA LOPEZ CERON (...) y al Doctor CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ (...) Decisión que se realizó de acuerdo al marco normativo pertinente..."', añadiendo que “...para la época del conocimiento del trámite de consulta (06-0ctubre-2017), ni los sancionados como tampoco la entidad accionada, pusieron en conocimiento de este Despacho los hechos alegados en la acción Constitucional que hoy presentan..." (folios 58 y 59. cdo. 1). 33.3. Los demás sujetos vinculados al trámite guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Una primera cuestión debe ser objeto de definición en ésta ocasión. La misma se subsume en el siguiente interrogante: ¿Las providencias judiciales proferidas en el incidente de desacato, entre ellas la que lo decide o dispone su archivo, pueden ser pasibles de acción de tutela?.
La jurisprudencia del órgano de cierre constitucional ha dicho sobre ese particular que “...en el caso del desacato opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela , salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos. En estos excepcionales casos, el juez constitucional puede romper esta reala general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la
reala general y conceder la protección pedida. No sobra advertir que en este evento, no sólo debe existir debidamente probada la vía de hecho, sino que ésta debe enmarcarse dentro de los estrictos criterios que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto. Es decir, que además de que de no corresponda a una simple irregularidad procesal, la vía de hecho debe reunir las siguientes características: i) que se esté en presencia de derechos fundamentales cuya vulneración se presente de manera grave e inminente; ii) debe consistir en un verdadero agravio al ordenamiento jurídico; iii) que no exista otra vía de defensa judicial; y, iv) que la decisión u omisión del juez de conocimiento obedezca a su capricho o arbitrariedad.. .” (Sentencia T-533 de 2003. M.P. Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA). Lo anterior, en consideración a que en el incidente de desacato las autoridades judiciales toman decisiones que eventualmente pueden vulnerar derechos fundamentales. En la sentencia T-421 de 2003, en efecto, díjose lo siguiente: “...el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar plenamente el derecho constitucional a la administración de justicia del accionante (art. 229 C.P.). No sólo se protege éste cuando se permite que se acuda a la tutela, se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales en el fallo, y se establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL
establezca la respectiva orden para su protección. Se necesita ir más allá y poner en marcha todas la medidas procesales para que la Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354 4materialización de la protección sea un hecho. (...) Al ser el incidente de desacato una providencia judicial en la cual se debe respetar el debido proceso, también procede contra éste la tutela cuando se evidencie la existencia de una vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que la vía de hecho, no corresponde a una simple irregularidad procesal, sino que debe reunir en términos generales las siguientes características: 1) Que se esté ante derechos fundamentales cuya violación sea grave e inminente; 2) Debe surgir como una actuación abiertamente contraria al ordenamiento jurídico; y 3) Que se manifieste como una actuación caprichosa y arbitraría por parte del juez de conocimiento.. .” (Negrillas y subrayado fuera de texto).
Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354
2. En ese contexto debe memorarse que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en
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2. En ese contexto debe memorarse que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...”
(sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...fíj defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes
precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos 5una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de ia acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.” [Corte Suprema de Justicia, Sala de
subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.” [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01] Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo...” [CSJ STC, 6may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01] Además, dicha Corporación1 ha puntualizado que ”... Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible,
consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 4911 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.
Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354
6Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354 01); con otras palabras, es necesaria la presencia de {un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las
(Sent de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent T-231, mayo 13/94)...". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 201200511-01)
3. Cuanto aquí pretenden los accionantes es que ésta colegiatura deje sin efectos las sanciones que les impuso el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ2 -confirmadas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma municipalidad-3, para lo cual aducen que el fallo de tutela atrás mencionado fue acatado por COOMEVA EPS, y además carecen de las facultades v atribuciones para dar cumplimiento a los fallos de tutelas e incidentes por desacato, pues dicha responsabilidad recae en el doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO, quien ostenta el cargo de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos Judiciales, siendo su superior Jerárquico el doctor LUIS FREDDYUR TOVAR, el cual ejerce el cargo
de Representante Legal para Efectos Judiciales. Al margen de si la orden de tutela ha sido integralmente acatada o no por COOMEVA E.P.S. [según el escrito visto a folio i
de Representante Legal para Efectos Judiciales. Al margen de si la orden de tutela ha sido integralmente acatada o no por COOMEVA E.P.S. [según el escrito visto a folio i del cdo. i, parece que sí4], éste Tribunal advierte: (i) que ciertamente los señores CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ y MANUELITA LOPEZ CERON, para la fecha de las sanciones que le impuso el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá [27 de septiembre de 20175 ] , las cuales fueron confirmadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad [ío de octubre de 20176 ] , ejercían los cargos de Gerente General de COOMEVA E.P.S. y 2 Folios 41 a 43 cdo. 1. del trámite incidental cuestionado 3 Folios 2 fte a 4 vto. cdo. 2 íbidem. 4 Allí se observa escrito rubricado por la señora LORENA NEIRA ARIAS quien funge como agente oficiosa del menor SAMUEL DAVID PUENTES NEIRA, en el que manifiesta que COOMEVA E.P.S. “...cumplió con la entrega del medicamento ACIDO VALPROICO JARABE en todo el año Dos Mil Diecisiete (2017), así mismo autorizó y materializo la valoración con el especialista en neurología pediátrica en todo el año 2017. Si bien es cierto que se presentó inoportunidad en la entrega del medicamento y la valoración con el especialista, este inconveniente se encuentra solucionado actualmente...'1 '
5 Folios 41 a 43, cdo. 1, contentivo del incidente por desacato censurado 6 Folios 2 fte a 4 vto., cdo. 2, ibídem. 7Representante Legal para Efectos Judiciales de la misma entidad; y (ii) que en los precisos términos del certificación expedida por la Dirección Nacional de Contratación de COOMEVA E.P.S.7 el doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ ARANGO “...ha sido contratado para la coordinación del cumplimiento de fallos de tutela emitido en contra de COOMEVA E.P.S. S.A. a nivel nacional, teniendo las facultades para presentar a la Entidad frente a la Rama Judicial y sus órganos vinculados o adscritos, en cualquier petición, diligencia, notificación, trámite o procedimiento relacionado con acciones de tutela, contestación impugnación, segunda instancia, revisión y los incidentes de desacato respectivos. Como consecuencia de lo anterior, al interior de la organización es la persona responsable de hacer cumplir las órdenes de servicio No Pos, como todas aquellas relacionadas con fallos de tutela e incidentes de desacato.. En tales condiciones, el doctor LUIS ALFONSO GÓMEZ, en su condición de Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela, es quien tiene la obligación de cumplir las sentencias proferidas en acciones de tutela, mientras que los aquí accionantes, señores
CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ y MANUELITA LOPEZ CERON
(Gerente General y Representante Legal para Efectos Judiciales de COOMEVA E.P.S., respectivamente), no tienen -entre sus funcionesalguna relacionada con el cumplimiento y/o acatamiento de fallos de tutela; como tampoco garantizar ja
(Gerente General y Representante Legal para Efectos Judiciales de COOMEVA E.P.S., respectivamente), no tienen -entre sus funcionesalguna relacionada con el cumplimiento y/o acatamiento de fallos de tutela; como tampoco garantizar ja Prestación de los servicios de salud [motivo por el cual se promovió el trámite incidental por desacato] y/o el pago de incapacidades médicas. A la luz de lo anterior, y no perdiendo de vista que el propósito esencial del incidente v su sanción es la protección misma de los derechos fundamentales amparados, esto es, el acatam iento del fallo que los abroquela, considera la Sala que los aquí accionantes nada podían hacer para acatar la orden de tutela tantas veces mencionada, pues se itera, es a otro funcionario a quien atañe dicha responsabilidad, concretamente el Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela. De ahí que, como lo ha exaltado la Sala en pronunciamientos anteriores, “...sancionar a una persona destinataria de una orden que al momento de la decisión no tiene la posibilidad de observarla, desdibuja la característica de apremio y finalidad del incidente de desacato; y, lo segundo, de contera no luce ajustado a la 1
Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354 1 Folio 5. cdo. I. y folio 77 vto. cdo. I. contentivo del incidente por desacato censuradoequidad castigar a un sujeto quien, si otras fueran las circunstancias de hecho -es decir, si tuviese la posibilidad de cumplir-, pudiera evitar la imposición e incluso la consumación de la pena. De nada le sirve a los intereses del accionante la sanción en este caso de guien en otrora fuera el Gobernador de los Vallecaucanos , si a través de la misma no se va a poder cristalizar la satisfacción de su derecho fundamental...” (auto del 7 de marzo de 2012, expediente #76-62231-2011-00090-01. Magistrado sustanciador ORLANDO QUINTERO GARCIA).
Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354
4. Cuando se sanciona por desacato a quien no puede acatar el fallo de tutela se alteran las condiciones en que fueron impuestas las sanciones, imponiéndose la mutabilidad de éstas en orden a garantizar el cumplimiento del fallo y restablecer los derechos fundamentales amparados, situación que en manera alguna desconoce el principio de la cosa
impuestas las sanciones, imponiéndose la mutabilidad de éstas en orden a garantizar el cumplimiento del fallo y restablecer los derechos fundamentales amparados, situación que en manera alguna desconoce el principio de la cosa juzgada, puesto que en lo relacionado con la orden concreta para proteger el derecho lesionado el juez constitucional puede modular el fallo en procura de su acatamiento, de acuerdo con las circunstancias que exteriorice la casuística. Lo cual tiene lugar, según lo ha explicado la Corte Constitucional, “...en varias hipótesis: (a) Cuando la orden por los términos en que fue proferida nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado o lo hizo en un comienzo, pero luego devino inane; (b) en aquellos casos en que su cumplimiento no es exigible porque se trata de una obligación imposible o porque implica sacrificar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público; y (c) cuando es evidente que siempre será imposible cumplir la orden. 4.1.1. (a) Que la orden pueda ser modificada cuando nunca protegió el derecho, devino inane o simplemente no es posible cumplirla, es algo que se deriva de la función misma de la tutela. En este sentido apuntan tanto la consagración constitucional que exige a los jueces garantizar el goce efectivo de los derechos (C.P., arts. 2o y 86) como el Decreto 2591 de 1991 (art. 27), que señala expresamente que el juez de tutela mantiene la competencia del proceso “(...) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza 4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave,
mantiene la competencia del proceso “(...) hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza 4.1.2. (b) El segundo caso, cuando haya una afectación grave, directa, cierta, manifiesta e inminente del interés público, surge también de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991...(...) 4.1.3. (c) El tercer evento en el que se podría presentar la necesidad de ajustar la orden es cmando es evidente que siempre será imposible cumplir lo ordenado. Este caso es 9tan solo una aplicación del principio general del derecho según el cual “nadie puede ser obligado a lo imposible ” (nemo potest ad impossibile obligariI. ...No obstante, es preciso advertir gue como ya lo ha señalado la jurisprudencia constitucional , se debe tratar de una verdadera imposibilidad , no cualquier diñcultad para cumplir una obligación implica gue ésta deba ser tenida por imposible. Asi por ejemplo , la desidia administrativa, la falta de dinero o las trabas burocráticas, por sí mismas , no pueden ser invocadas como razones de la imposibilidad para cumplir una orden...” (sentencia T-086 de 2003).
Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354
En el presente caso, ergo, se está en presencia del último evento, pues los aquí accionantes -como se ha dichono podían
111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354 En el presente caso, ergo, se está en presencia del último evento, pues los aquí accionantes -como se ha dichono podían cumplir la orden impartida en el fallo de tutela que motivó el trámite incidental de desacato. Y siendo así, se impone dispensar el amparo constitucional incoado, pues el Juzgado Segundo Civil Municipal de Tuluá no solo mantuvo la sanción por desacato en contra de los aquí accionantes CARLOS MARINO ESCOBAR VASQUEZ y MANUEUTA LOPEZ CERON a pesar que existían suficientes elementos en el dossier que daban cuenta que no estaban obligados a cumplir la orden de tutela, sino que adicionalmente se abstuvo de modular la multicitada orden de tutela, como era su deber, para disponer que su cumplimiento corresponde al Coordinador Nacional de Cumplimiento de Fallos de Tutela de COOMEVA E.P.S. A la sazón, el Juez Segundo Civil Municipal de Tuluá, teniendo conocimiento de que los aquí accionantes no podía acatar la orden de tutela, debió proceder no solo a levantar la sanción a ella imolementando los correctivos procesales necesarios para rehacer la actuación con la vinculación del funcionarlo actualmente competente para atender el fallo de tutela, garantizando así la vigencia de los derechos fundamentales gue fueron amparados al menor SAMUEL DAVID PUENTES NEIRA.
5. Finalmente, teniendo en cuenta las particularidades que emanan del asunto bajo estudio, se hace necesario exhortar al JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ para que luego de modular el fallo de tutela #032 de fecha 28-02-2014 en los términos ya 8
particularidades que emanan del asunto bajo estudio, se hace necesario exhortar al JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ para que luego de modular el fallo de tutela #032 de fecha 28-02-2014 en los términos ya 8 8 Folios 52 a 79, cdo. I contentivo del incidente por desacato censurado 10Tutela. Accionante: CARLOS MARINO ESCOBAR y OTRA. Accionado: JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma localidad. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2017-00400-00. Consecutivo interno T-2017-1354 anotados, proceda a verificar lo relacionado con su efectivo cumplimiento por parte de COOMEVA E.P.S., pues ésta, en solicitud del 23-11-2017 encaminada a “...inejecutar la sanción...”, indicó q