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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00028-00-T-2018-176-(02-03-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00028-00-T-2018-176-(02-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, marzo dos (2) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA

VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculada: ONEYDA FRANCISCO ARROYO RUIZ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-0022018-00028-00. Consecutivo interno T-2018-0176

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada por JEOVANNY ALBERTO SEPÚLVEDA VALENCIA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULÚA, a cuyo trámite fue vinculada la señora ONEYDA

FRANCISCA ARROYO RUIZ.

II. DATOS RELEVANTES

1. El prenombrado accionante pide protección a su derecho fundamental “...a/ DEBIDO PROCESO...", el cual considera vulnerado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2018 proferida en el proceso de “Fijación de cuota Alimentaria ” promovido en su contra por ONEYDA FRANSCISCA ARROYO RUIZ [en favor de sí misma, y de su hijo]. Para ese efecto

pide que en sede de tutela éste Tribunal deje sin efectos dicha providencia (folio 11, cdo. lo).

2. Para el anotado propósito aduce que (i) el conocimiento del mencionado proceso correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ; la pretensión impetrada es que “...se fijara una cuota alimentaria para mi hijo Anderson de Jesús Sepúlveda Arroyo y en igual sentida para ella..." por cuanto dicha señora se encontrabaimposibilitada para trabajar debido a un problema que padecía en la columna v e r te b r a l(i¡) por auto No. del 16-12-2016 el juzgado admitió dicho libelo y fijó como cuota provisional la suma de $400.000.oo, precisando posteriormente, a través de auto No. 00478 del 27-03-2017, que dicha cantidad es “...para atender las necesidades de mi hijo...1 1 , pues se estableció adicionalmente una cuota provisional en favor de la señora ARROYO RUIZ en la suma de $300.000.oo; (iii) contestó la demanda a través de apoderada judicial solicitando varias pruebas con el fin de determinar tanto la supuesta incapacidad laboral de la señora ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ, y su capacidad económica, tales como: (a) “...que se remitiera a la señora Oneyda Francisca Arroyo Ruiz al Instituto Nacional de Medicina Legal, a fin de que fuera valorada por un especialista en Ortopedia y Traumatología...” (b) requerir a Sanidad la Policía Nacional para que remitiera la historia clínica de la señora ARROYO RUIZ; y (c) los testimonios de OMAR FERNEY

fuera valorada por un especialista en Ortopedia y Traumatología...” (b) requerir a Sanidad la Policía Nacional para que remitiera la historia clínica de la señora ARROYO RUIZ; y (c) los testimonios de OMAR FERNEY BETANCOURT REVELO y ANDRES FELIPE SALAZAR GALLEGO; (iv) por auto No. 01025 del 15-06-2017 se tuvo por contestada la demanda y se fijó el 01-11-2017 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P; asimismo decretó la práctica de las pruebas solicitadas por ambas partes; (v) el doctor LUIS ALBERTO VALENCIA ESTRADA, de la UNIDAD BÁSICA DE TULUÁ del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, informó a la autoridad judicial accionada la imposibilidad de valorar a la señora ARROYO RUIZ por cuanto ello es competencia de las Juntas Regionales o la Nacional de Calificación de Invalidez; no obstante, “...el juzgado hizo caso omiso a lo allí plasmado...” y no la remitió a alguna de dichas dependencias “...a fin de que se valorara su pérdida de capacidad laboral...”] (vi) el 24-01-2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P., diligencia en la cual no se pudo recepcionar varios testimonios [uno se encontraba en una cita médica y el otro como miembro activo de la Policía Nacional había sido trasladado a otra municipalidad], por lo que solicitó a la juez accionada “...suspender la audiencia y fijar nueva

pudo recepcionar varios testimonios [uno se encontraba en una cita médica y el otro como miembro activo de la Policía Nacional había sido trasladado a otra municipalidad], por lo que solicitó a la juez accionada “...suspender la audiencia y fijar nueva fecha...”, pedimento que ésta rechazó; posteriormente, se continuó con la fase de alegaciones se profirió sentencia; (vii) a su juicio, el juzgado accionado le “...negó el derecho de ejercer una legítima defensa y por tanto el debido proceso...” al no permitirle acreditar la pérdida de la capacidad laboral de la señora ARROYO RUIZ y que ésta “...si percibe ingresos...” derivados del ejercicio de la actividad del “mototaxismo”, bajo la justificación de que “...no podía fijar nueva fecha para continuar con el desarrollo de la audiencia por cuanto la Ley señala que este trámite debe hacerse en una sola audiencia, además que porque esos testimonios ya no eran necesarios (...) que por Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA. Accionado: Jl'ZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: ONEVDA FRANCISCA ARROM) RUIZ Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176 2er tanto ella tomaría la decisión con lo que había en el expediente...”', (viii) la funcionaría accionada adoptó la sentencia teniendo en cuenta .unas facturas de compra de alimentos (...) en el mes de diciembre por valor de $608.521...”, así como “.../os servicios por valor de $217.217, recreación

funcionaría accionada adoptó la sentencia teniendo en cuenta .unas facturas de compra de alimentos (...) en el mes de diciembre por valor de $608.521...”, así como “.../os servicios por valor de $217.217, recreación $200.000 valor sobre el cual no obra en el expediente prueba alguna...”, sin detenerse a analizar sus “...deudas o compromisos económicos...”, que en diciembre es “...donde más gastos se adquirieren...” y que “...son solo dos personas...”; (ix) considera injusto que se le condene “...apasarle alimentos a una persona que está en condiciones de laborar (...) disque complementarios para la señora Oneyda Francisca Arroyo Ruiz [$200.000]...”, y que por tanto puede ayudar “...con las obligaciones alimentarias de nuestro hijo...”, ya que se “...encuentra en buenas condiciones de salud...”. Destacó finalmente que en el proceso censurado hubo “...una acumulación indebida de pretensiones puesto que, en el proceso donde se estaba pidiendo alimentos para mi hijo no era la etapa donde se debía pedir alimentos para la señora Arroyo Ruiz...” [folios l a 11, cdo. l.] Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPULVEIM VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TUl.l Á. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176

3. La operadora judicial accionada, en su escrito de réplica, resaltó que al fijar la cuota alimentaria de la esposa del accionante hizo

00028-00. Consecutivo interno T-2018-0176

3. La operadora judicial accionada, en su escrito de réplica, resaltó que al fijar la cuota alimentaria de la esposa del accionante hizo un estudio “...juicioso y razonable de las pruebas, valoradas bajo la sana crítica...”, entre las cuales se destacan “...la renta percibida por la Sra.

Arroyo, así como su labor informal eventual de mototaxi...”, la patología lumbar que padece y que fue acreditada en la actuación censurada, y “...el aporte económico que dijo el accionante efectuar a sus padres...”. De otra parte anotó que la solicitud de aplazamiento de la diligencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. no podía ser acogida por cuanto “...se trataba de la segunda audiencia de un proceso erigido para ser resuelto en una sola diligencia...”, pues la primera fue suspendida por la ausencia de la apoderada del aquí accionante; sobre todo si en cuenta se tiene que la asistencia de los testigos es responsabilidad de la parte interesada “...quien está compelida a efectuar las diligencias oportunamente para lograr la práctica de la prueba, no es en la audiencia de pruebas y fallo el momento oportuno para exponer excusas no soportadas...”, y no esperar a hacerlo con antelación a dicho acto. Agregó que como el objeto de la prueba testimonial no practicada “...era demostrar la labor de mototaxi...” de la señora ONEYDA FRANCISCO ARROYO RUIZ, lo cual ella misma aceptó, es claro que “...lo que 3se pretendía demostrar con la misma ya había sido aceptado por las partes, luego no aportarían dato relevante en esta causa, y

FRANCISCO ARROYO RUIZ, lo cual ella misma aceptó, es claro que “...lo que 3se pretendía demostrar con la misma ya había sido aceptado por las partes, luego no aportarían dato relevante en esta causa, y consecuentemente la práctica de esas pruebas no eran imprescindible para poder emitir la sentencia. . [folios 119 fte. y vto. - 118 fte. y vto., cdo. i.]

4. La Procuradora Setenta y Ocho Judicial II del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de Buga, luego de traer a coita jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso, señaló que el amparo debe declararse improcedente al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad, pues no existe prueba de que el accionante “...haya interpuesto el recurso de reposición por la negativa de la accionada a recibir los testimonios y pruebas, que según su decir afectan sus Derechos Fundamentales..."', y añadió que la acción de tutela “...no es un recurso, y no puede utilizarse para revivir instancias procesales ya vencidas...". De otra parte destacó que en procesos como el que motiva la censura las sentencias no hacen tránsito a cosa juzgada, por lo que es posible solicitar “...nueva revisión de la cuota impuesta, siempre que las circunstancias iniciales se hayan modificado...", concretamente acreditando ante el juez “...que efectivamente la señora no requiere el auxilio económico para subsistir..." (folios 111 a 117,

cdo. ppal.).

Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBER TO SEPULVEDA VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176

5. La tercera vinculada a pesar de haber sido debidamente notificado, no se pronunció frente a la tutela suebxémine.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia de única instancia No. 040 del 24 de enero de 20181 por medio de la cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá accedió a las pretensiones de la demanda de “Fijación de Cuota Alimentaria” y fijó -a cargo del aquí accionantecuota alimentaria en favor su cónyuge e hijo2, providencia que el aquí accionante sindica de vulnerar sus derechos 1 Folios 72 a 74, cdo. copias 2 Así: (a) “...a título de alimentos complementarios a favor de la señora ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ (...) y a cargo de su esposo el señor JEOVANNY ALBERTO SEPÚLVEDA VALENCIA (...) la suma mensual de DOSCIENTOS MIL PESOS M CTE ($200.000.oo)..." y (b) "...como cuota alimentaria a favor del menor ANDERSON DE JESÚS SEPUL VEDA ARROYO (...) y a cargo de su progenitor el señor JEOVANNY ALBERTO

DOSCIENTOS MIL PESOS M CTE ($200.000.oo)..." y (b) "...como cuota alimentaria a favor del menor ANDERSON DE JESÚS SEPUL VEDA ARROYO (...) y a cargo de su progenitor el señor JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA (...) la suma mensual de SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS MCTE ($6I0.000.oo). Adicionalmente deberá aportar cuotas extras en los meses de JUNIO Y DICIEMBRE por la suma equivalente al 35% de las primas de junio y diciembre, en ¡as condiciones educativas actuales. De ingresar el hijo a cursar estudios universitarios formales, con matricula de materias completas automáticamente se aumentará la cuota semestral al 50% de ¡os (sic) primas de junio y diciembre que percibe el obligado..." 4Tutela. Accionante: .IEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE Tl'LUÁ. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROYO Rl IZ Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176 fundamentales, franquea el examen de fondo de la tutela subexámine. A lo cual se suma que en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a un derecho de estirpe fundamental (debido proceso) no encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.

2. La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, bien se sabe, es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se

acción de tutela.

2. La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, bien se sabe, es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “ ...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (SentenciaT-l89 de2005).

No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de

No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla 5general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. . [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. . [Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01]. Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo...” [CSJ STC, 6may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01] Además, dicha Corporación3 ha puntualizado que "... Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que

para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abmpta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en ■ ' Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.

Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROYO Rl'IZ Primera instancia. Radicación 76-111 -22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176 6sr grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez

6sr grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...". (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01) Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPI'LVEDA VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROVO RUI/. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176

Ahora bien: en el ámbito estrictamente probatorio [bajo cuya égida el aquí accionante sitúa la supuesta vulneración por parte del juzgado accionado], esto es, cuando en sede de tutela se cuestiona la evaluación probatoria que el juez ordinario ha efectuado en un caso sometido a su composición, el criterio restrictivo expuesto en líneas anteriores se acentúa aun más, pues como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “...el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23ju l, rad. 01576-00)... Lo cual significa que solo cuando de manera abiertamente ostensible el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria, vale decir, cuando al acometer esa tarea aquel actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría 4

decir, cuando al acometer esa tarea aquel actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría 4 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC 10263 del 6 de agosto de 2015. M.P. Femando Giraldo Gutiérrez. Radicación No. 11001 -02-03-000-2015-01714-00 7Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176 configurando en tal caso una vía de hecho.

3. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio, prontamente se advierte que lo pretendido con la solicitud de tutela formulada por el señor JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA es proponer al Juez constitucional un análisis probatorio distinto al que de manera razonable realizó la juez natural del proceso, a modo de una instancia adicional, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como aquí se observa, una evaluación probatoria descabellada o una falta de análisis de las pruebas, no adviene la acción como nuevo escenario para provocar su revisión.

examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como aquí se observa, una evaluación probatoria descabellada o una falta de análisis de las pruebas, no adviene la acción como nuevo escenario para provocar su revisión. En efecto, tras examinar el expediente remitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ [en calidad de préstamo] y en particular la sentencia proferida el 24 de enero de 20185, al pronto se concluye que dicha providencia se encuentra edificada en una razonable apreciación de las pruebas conducentes (que no son otras que las recaudadas a lo largo de la actuación adelantada por la autoridad judicial accionada), con basamento en lo cual es dable establecer que el señor JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA tiene obligación alimentaria con su cónyuge y su hijo en el monto allí fijado, desde luego que: (i) se acreditó la condición de alimentaria de la señora ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ y de su hijo, por ser aquél cónyuge y padre de éstos, respectivamente, aunado a que el su vástago aún es menor de edad; (ii) se acreditaron gastos de alimentos en la suma de $1.025.738; (iii) el alimentante tiene capacidad económica; y (¡v) la cónyuge del actor padece una enfermedad crónica lumbar que la limita temporalmente para ejercer ciertas actividades laborales, pese a desempeñar en ocasiones actividades laborales de carácter informal. Vale la pena añadir que los únicos argumentos que enfila el accionante para controvertir la decisión censurada es la indebida

desempeñar en ocasiones actividades laborales de carácter informal. Vale la pena añadir que los únicos argumentos que enfila el accionante para controvertir la decisión censurada es la indebida valoración probatoria por parte de la juez a la hora de determinar la capacidad económica de su cónyuge ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ, pues en su sentir ésta desarrolla actividades laborales relacionadas con el “mototaxismo” y puede contribuir con los gastos que demanda su prole al encontrarse en buenas 5 Folios 131 fte a 134 vto y folio 136, Cd #2, Audio 2, minutos 00:00 a 17:21, cdo, 1.p condiciones de salud; a lo que agregó que se valoraron unas facturas allegadas al expediente pero no se analizó ello bajo el tamiz que tiene “...deudas o compromisos económicos..." y que “...son solo dos personas...”. No obstante ello, advierte la Sala que la funcionaría judicial accionada hizo una valoración razonable del material probatorio obrante en el expediente, incluyendo las circunstancias advertidas. En efecto, en la providencia atacada se dijo sobre los puntuales aspectos relievados que: “...En primer lugar está probado con el registro civil de matrimonio la calidad de alimentaria de la señora ARROYO respecto del demandado señor SEPULVEDA, al ser éste último su esposo, así mismo está acreditada esa misma condición del joven ANDERSON DE JESUS SEPULVEDA respecto del padre que no tiene su cuidado personal (...) Del estado de necesidad del alimentario, respecto de ANDERSON por su minoría de edad se presume y de la señora Arroyo también se halla acreditada su necesidad, pero a título de

tiene su cuidado personal (...) Del estado de necesidad del alimentario, respecto de ANDERSON por su minoría de edad se presume y de la señora Arroyo también se halla acreditada su necesidad, pero a título de alimentos complementarios, por cuanto sí percibe ingresos extras que al ser aplicados a sus gastos queda un faltante como a continuación se valora. Acreditó compras mensuales para todo tipo de necesidades, alimentos, implementos de aseo personal y del hogar, loncheras, snacks, mecato, y otros según facturas aportadas por la suma de $608.521 para los dos; en servicios cancelas $217.217 y recreación $200.000, lo que suma en total $1.025.738 (...) se precisa que el plan de celular no se tiene en cuenta porque no fue probado. Existen gastos adicionales de $•900.000 al año para vestuario que debe ser suministrados con las primas y los gastos educativos que para el presente semestre son de pago de estudios en Inglés por la suma de $771.400 semestrales por ahora. De la capacidad económica del señor SEPULVEDA está acreditada con las copias del desprendióle de nómina que ha emitido La Policía Nacional, donde certifica devengar para el año 2017, la suma de $2.979.2220,25 mensuales; de allí tiene como descuentos legales por CASUR, CESUB, DISAN Y SEGUROS lo que suma unglobál (sic) de $258.142 para un neto de $2.721.083, precisándose que las demás deudas o compromisos económicos del alimentante no pueden ser tenidos en cuenta para disminuir la base de su capacidad, dado que la obligación alimentaría tiene prioridad sobre cualquier otra..." Más adelante, en el mismo fallo censurado se aborda

económicos del alimentante no pueden ser tenidos en cuenta para disminuir la base de su capacidad, dado que la obligación alimentaría tiene prioridad sobre cualquier otra..." Más adelante, en el mismo fallo censurado se aborda lo concerniente al estado de salud y/o incapacidad laboral de la señora ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ, puntualizando que “...se acreditó en el Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ Primera instancia. Radicación 76-111 -22-13-002-201800028-00. Consecutivo interno T-2018-0176 9proceso que efectivamente padece una crónica enfermedad Lumbar [con la historia clínica remitida por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional] que solo vino a agudizarse el año anterior con unos accidentes domésticos y de tránsito..”, y que aunque estas dolencias no la incapacitan “...sí la limitan temporalmente para ciertas actividades laborales...", ello se coligió “...ante el hecho de haber reconocido la misma señora Arroyo que cuando sus vecinos la contratan para algún transporte en moto o diligencia ella lo hace (...) en fin son varias las pruebas, algunas emanadas de su propio reconocimiento que llevan al convencimiento que efectivamente la señora ARROYO no está impedida para trabajar permanentemente y de hecho lo hace dentro de lo que es posible, dado que tampoco se puede desconocer que por su patología tendrá días que le es imposible desarrollar actividad alguna; a ello se suma el arrendamiento de apartamento que percibe de la

hace dentro de lo que es posible, dado que tampoco se puede desconocer que por su patología tendrá días que le es imposible desarrollar actividad alguna; a ello se suma el arrendamiento de apartamento que percibe de la residencia de ella y esposo, en la actualidad por $320.000, lo que nos lleva a inferir que sus ingresos pueden oscilar entre los $400.000 a $500.000 mensuales...” Tutela. Accionante: JEOVANNY ALBERTO SEPULVEDA VALENCIA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: ONEYDA FRANCISCA ARROYO RUIZ Primera instancia.

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