TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00030-00-T-2018-185-(06-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00030-00-T-2018-185-(06-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo seis (6) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Tutela. Accionante: DAICY DEL CARMEN GONZÁLEZ
MORENO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T2018-0185
I. O B JE T O D EL P R E S E N T E P R O V E ID O Se decide la tutela incoada por DAICY DEL CARMEN
GONZALEZ MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE BUENAVENTURA.
II. D A T O S R E L E V A N T E S
1. La prenombrada ciudadana pide protección a su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA por no darle respuesta a su solicitud de copia de la sentencia No. 019 del 31 de agosto de 1976 [proferida -en esa épocapor el Juzgado Promiscuo 2 de Menores de Buenaventura] Para tal efecto pide que éste Tribunal ordene a la autoridad judicial accionada que “...sea absuelta mi solicitud formulada a ese juzgado...” mediante escrito de fecha 19-01-2018 (folio i, cdo. i).
2. Fundamenta la accionante la solicitud de tutela en
autoridad judicial accionada que “...sea absuelta mi solicitud formulada a ese juzgado...” mediante escrito de fecha 19-01-2018 (folio i, cdo. i).
2. Fundamenta la accionante la solicitud de tutela en que: (i) el 01-04-1964 ante la Notaría Primera del Circulo de Buenaventura registró el nacimiento de su hijo “biológico” FABRICIO GILBERTO GONZÁLEZ;
(ii) por escrito de fecha 19-01-2018 solicitó al JUZGADO SEGUNDO9 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA la expedición de “...una Fotocopia o Copia de la Sentencia 019 de Agosto Treinta y Uno (31) de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), otorgada por el Juzgado Promiscuo Segundo (2do) de Menores de Buenaventura...". Lo anterior para efectos de “...tener conocimiento y constatar de la supuesta entrega en adopción de mi hijo a la señora DIOSELINA ANGULO DE GARCÍA conforme a dicha Sentencia Judicial...", como aparece en la Nota Marginal del folio 272 del Registro Civil del Nacimiento y el Serial Número 6452454 del 02-10-1981; (iii) han transcurrido más de 29 días desde que presentó la aludida petición sin que ésta haya sido resuelta, y sin que le indique el motivo de la demora o se le informe la fecha en que obtendrá respuesta (folios i a 5, cdo. i)
3. El operador judicial accionado indicó que a la petición de la accionante se le dio respuesta el día 26-02-2018, indicándosele ^ que “...por ahora no era viable hacer entrega del referido fallo en la medida
3. El operador judicial accionado indicó que a la petición de la accionante se le dio respuesta el día 26-02-2018, indicándosele ^ que “...por ahora no era viable hacer entrega del referido fallo en la medida que el expediente a pesar de la intensa búsqueda que se ha efectuado no se ha encontrado , pues, nótese señor Magistrado que ha transcurrido algo más de 41 años desde que se profirió la aludida determinación, con un agravante, el archivo donde se encontraban aquellos procesos culminados en las décadas de los 70 y 80 sufrió una inundación en el año 1993 y por ende, varios expedientes quedaron totalmente destruidos , como tampoco se han encontrado copiadores de las diferentes determinaciones que se adoptaban para tal data..."\ no obstante, agregó, “...el juzgado seguirá en tal búsqueda..." , amén que ha requerido a la Notaría Primera del Círculo de ^ Buenaventura para que remita “...una copia auténtica de la pluricitada sentencia a este despacho a efectos de poder a su vez entregar una copia de la misma a la accionante...". Señaló igualmente que si el expediente no aparece “...el despacho se verá precisado a formular la respectiva denuncia penal sobre el particular e iniciar su reconstrucción en los términos consagrados en el artículo 126 del C.G.P...", circunstancia que también se le dio a conocer a la accionante.
Con fundamento en lo anterior pidió declarar la improcedencia del amparo por “...carencia actual de objeto y/o hecho superado (...) por encontrarse resuelta la petición de la accionante y cuyo
también se le dio a conocer a la accionante. Con fundamento en lo anterior pidió declarar la improcedencia del amparo por “...carencia actual de objeto y/o hecho superado (...) por encontrarse resuelta la petición de la accionante y cuyo fin era precisamente el objeto de la tutela. .." (fls 19 fte. y vto. - 23 fte. y vto. cdo. i)
III. C O N S ID E R A C IO N E S D EL T R IB U N A L Tutela. Accionante: DAICY DEL CAREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185
2Tutela. Accionante: DAICY DEL CAREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185 La situación sobre la cual el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se relaciona con la no definición, por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA, de una petición mediante la cual pretende se le expida “...una Fotocopia o Copia de la Sentencia 019 de Agosto Treinta y Uno (31) de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), otorgada por el Juzgado Promiscuo Segundo (2do) de Menores de Buenaventura...". Frente a éste particular se pronunciará la Sala en los siguientes términos:
Setenta y Seis (1976), otorgada por el Juzgado Promiscuo Segundo (2do) de Menores de Buenaventura...". Frente a éste particular se pronunciará la Sala en los siguientes términos:
1. El artículo 23 de la Constitución Política autoriza presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular, y obtener pronta resolución. Este, como los demás derechos constitucionales fundamentales, ha tenido un amplio desarrollo jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, dada la función que tiene de revisar en forma eventual los fallos de tutela que profieran los demás jueces en primera o segunda instancia.
En dicha labor, ese alto Tribunal ha reiterado que el derecho de que se trata no se satisface con una respuesta formal, y que es necesario que el peticionario obtenga una decisión de fondo - ya sea positiva o negativa - en forma oportuna. Sobre las reglas que debe cumplir la respuesta brindada por la autoridad frente a quien se presenta la petición, el Supremo Tribunal Constitucional ha señalado1: “...4.5. La efectividad y el respeto por el derecho de petición, se encuentran subordinados a que la autoridad requerida, o el particular según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. 4.5.1. En relación con los tres elementos iniciales2resolución de fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe
fondo, clara y congruente-, la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello 1 Sentencia T-149 de 2013. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez ~ En la sentencia T-l 160A de 2011, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señala que la efectividad del derecho de petición consiste no sólo en el derecho de obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. 3Tutela. Accionante: DAICY DEL CAREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185 implique la aceptación de lo solicitado. Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionado, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada... ... 4.5.2. Respecto de la oportunidad de la respuesta, como elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación
elemento connatural al derecho de petición y del cual deriva su valor axiológico, ésta se refiere al deber de la administración de resolver el ruego con la mayor celeridad posible, término que en todo caso, no puede exceder del estipulado en la legislación contencioso administrativa para resolver las peticiones formuladas. 4.5.2.1. Si bien en algunas oportunidades, la administración se encuentra imposibilitada para dar una respuesta en el lapso señalado por el legislador; en principio, esta situación no enerva la oportunidad o la prontitud de la misma, pues la autoridad está en la obligación de explicar los motivos y señalar un término razonable en el cual se realizará la contestación...".
2. No obstante lo anterior, el alcance de este derecho encuentra un trato diferente cuando se trata de procesos judiciales, pues en éstos, el trámite o procedimiento es reglado. En tal virtud deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, así: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, debiéndose sujetar la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (¡i) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis y al impulso procesal, deben ser atendidas por las autoridades judiciales bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Sobre el punto ha dicho la Corte Constitucional ..El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la lev
..El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la lev procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado , los actos estrictamente judiciales w, de otro lado , los actos administrativos . Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración , esto es, el Código ContenciosoTutela. Accionante: DAICY DEL CAREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185 Administrativo. Por el contrario , las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lincamientos propios de las actuaciones administrativas , como Quiera que “las solicitudes que presenten las oartes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso1 en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las realas del proceso.. .”3 [Negrillas y Subrayados fuera del texto original] Ahora bien, cuando la solicitud ante la autoridad judicial se encuentre encaminada a la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas salvo que se trate de aquellos que tengan reserva, escenario en el cual se entiende la negativa
se encuentre encaminada a la entrega de copia de documentos, la respuesta no puede ser otra que la entrega de las copias solicitadas salvo que se trate de aquellos que tengan reserva, escenario en el cual se entiende la negativa motivada a su entrega por el carácter reservado de esos documentos. Sin embargo, es necesario precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado claro que la petición dirigida a conseguir copias de una determinada actuación procesal es de aquellas que se encuentra regulada por el ordenamiento procesal v en tales condiciones no es equiparable a aquellas en las cuales la resolución por parte de la autoridad judicial se contrae a la observancia de las disposiciones normativas propias de los actos de la administración, sino a las propias de la actividad judicial. Dicho de otro modo, la falta de respuesta oportuna a una petición enfilada a lograr la expedición de copias no vulnera el derecho fundam ental de petición, sino al derecho al debido proceso. Sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha discurrido dentro del siguiente universo: “...En el caso en estudio, entonces, la Sala encuentra que el origen de la controversia planteada es la omisión del Juzgado accionado en la expedición de las comas auténticas de una sentencia , que profirió dentro de un proceso que le fue favorable a los intereses de la demandante, y que ésta solicitó (...) En consecuencia, se hace necesaria la expedición de una copia auténtica de la sentencia que debe encontrarse en el expediente, en el cual se llevó el proceso inicial. El Juzgado accionado le respondió a la demandante que no encuentra el expediente, pero le anunció la intensión (sic) de continuar con su búsqueda para poder expedir la referida copia.
en el cual se llevó el proceso inicial. El Juzgado accionado le respondió a la demandante que no encuentra el expediente, pero le anunció la intensión (sic) de continuar con su búsqueda para poder expedir la referida copia. Sobre el particular, es decir, respecto a las solicitudes de copias en actuaciones judiciales, el numeral 7o del artículo 115 del C.P.C. establece que “las copias auténticas requerirán auto que 1 Corte Constitucional. Sentencia T-722 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 5Tutela. Accionante: DAICY DEL CAREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185 las ordene y la firma del secretario”, por lo tanto, la decisión de expedir las copias al estar regulada por el ordenamiento procesal , no es posible asimilarla a aquellas en las cuales su resolución se contrae a la aplicación de las normas propias de los actos de la administración. (...) Por lo tanto, desde ya, se descarta la violación al derecho de petición , no porque este derecho no pueda ejercerse ante los funcionarios judiciales , sino porque la solicitud de expedición de copias que formuló la accionante se debió tramitar de conformidad con las normas antes citadas, por ser un trámite específicamente regulado , para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante . Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro
citadas, por ser un trámite específicamente regulado , para garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la demandante . Así las cosas, lo procedente en estos casos es que el funcionario judicial ordene la expedición de las copias mediante auto dentro del término previsto en el artículo 124 del C.P.C. y que, una vez canceladas las expensas correspondientes por cuenta del interesado, el secretado firme las copias y las entregue, pues la garantía se cumple no sólo con la expedición de las copias, sino con la entrega de las mismas..." [Corte Constitucional. Sentencia T - 192 del 15 de marzo 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis]
3. Descendiendo al caso concreto se tiene que la accionante DAICY DEL CARMEN GONZÁLEZ MORENO solicitó ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE BUENAVENTURA la expedición de "... copia de la sentencia numero 019 dictada por ese juzgado segundo (2) promiscuo de menores de Buenaventura del 31 de agosto de 1976...", pedimento frente al cual el titular del juzgado accionado, estando en trámite el presente asunto, le contestó a la quejosa que no ha encontrado el expediente respectivo v que se continuará en la búsqueda del m ism o (folios 20 y 26, cdo. 1.).
Teniendo en cuenta la respuesta dada por la autoridad judicial accionada a la accionante, no hay duda que a ésta se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues en puridad lo que es objeto de la solicitud de la accionante no ha objeto de una respuesta de fondo, en la medida que se no se ha expedido la fotocopia que aquella
vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, pues en puridad lo que es objeto de la solicitud de la accionante no ha objeto de una respuesta de fondo, en la medida que se no se ha expedido la fotocopia que aquella requiere. Y aunque se le ha expuesto que el expediente no ha sido hallado y que es posible que el mismo se encuentre desaparecido o destruido, lo cierto es que ello deja en la indeterminación -hasta que el expediente sea encontradola expedición de la copia procurada, al no informar o aproximar una fecha en que se le expedirá la copia o que se abandonará la búsqueda, para que aquella 6Tutela. Accionante: DAICA DEL CAREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-1 11-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185 inicíe el trámite de reconstrucción del expediente en los términos previstos en el artículo 126 del C.G.P. En circunstancias análogas la Corte Constitucional ha dicho que: “...(..) no pueda duda que el derecho al debido proceso de la demandante fue vulnerado por el Juzgado accionado » en cuanto no se dio una respuesta pronta y oportuna , que era la expedición de las comas y su autenticación, ni se hizo dentro de los términos legalmente establecidos para el efecto, sino que guardó silencio ante la solicitud y sólo se elaboró una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del mencionado derecho de la demandante. Así mismo, la Sala encuentra que, en cuanto a que la respuesta
elaboró una respuesta luego de haber sido notificado del proceso de tutela en su contra, lo cual es a todas luces violatorio del mencionado derecho de la demandante. Así mismo, la Sala encuentra que, en cuanto a que la respuesta sea clara, precisa y de fondo, es decir que la autoridad se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, sin evasivas y respecto de todos los asuntos planteados, que en este caso se refieren a la expedición de una fotocopia auténtica de una sentencia proferida por el mismo Juzgado accionado , estos presupuestos no se cumplen , pues lo cierto es que la fotocopia solicitada por la accionante no ha sido expedida , y para tal omisión se han antepuesto excusas y argumentos por parte del Juzgado accionado , que no son oponibles a la accionante , a quien se está causando un perjuicio, en la medida que la necesidad de la copia solicitada es el interés de instaurar una demanda ejecutiva, según lo anunció tanto en su petición, como en la demanda de tutela. En efecto, la respuesta que se dio a la accionante no resuelve materialmente la solicitud y la información que se le da sobre la búsqueda exhaustiva del expediente que contiene el proceso dentro del cual se profirió la sentencia de la cual la demandante solicita la copia auténtica , TIO €S su ficien te, como tampoco lo es que el que se anuncie que no aparece enlistado entre los procesos enviados a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla y, mucho menos, que dadas las “incontables” visitas que realizan los entes de control y otras autoridades al Juzgado justifique que“la mayoría de las veces, no es fácil la consecución de un
enviados a la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla y, mucho menos, que dadas las “incontables” visitas que realizan los entes de control y otras autoridades al Juzgado justifique que“la mayoría de las veces, no es fácil la consecución de un expediente físico determinado” y que por ello haya resuelto solicitarles a esas autoridades “un término prudencial para la búsqueda y consecución de las informaciones por ellos solicitada y poder satisfacer sus solicitudes”, pues ello no es de incumbencia de la actora, como tampoco lo es la razón por la cuál el Juzgado actúa de esa manera frente a dichas entidades, esperando que la demandante soporte la misma respuesta para su solicitud. iFútela. Accionante: DAICY DEL CAREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185 Además, el anuncio de continuar con la extensa y cuidadosa revisión del archivo , 1/ que una vez obtenida la información , que en este caso no es otra que el documento físico, se le informará de manera “expedita” no constituye respuesta cierta , ni es congruente con la dilación en la resolución de lo planteado , pues el término para expedir la copia no puede ser indeterminado . Al contrario , el Juzgado está en la obligación de informar sobre la fecha cierta en gue se dara respuesta materiah es decir, en la gue se expedirá la copia requerida i/, si definitivamente el Juzgado encuentra gue el expediente está extraviado , así lo hará saber a la demandante vara gue
materiah es decir, en la gue se expedirá la copia requerida i/, si definitivamente el Juzgado encuentra gue el expediente está extraviado , así lo hará saber a la demandante vara gue ella pueda hacer uso de los recursos gue la leu tiene previstos para efectos de obtener la copia de la sentencia gue, por demás, la demandante anexó a la petición formulada al Juzgado, como guía para la búsqueda y esperando que fuera estudiada en su autenticidad para que fuera autenticada ...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 192 del 15 de marzo 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis]
4. Se itera: con la respuesta brindada por el Juzgado se mantiene a la accionante en incertidumbre sobre la obtención de la copia de su interés, olvidándose que “...tiene derecho a conocer la fecha cierta en que se expedirá la copia u, si ello es imposible porque el Juzgado ñnalmente declina en la búsqueda n asume la pérdida del expediente , así se lo hará saber a la demandante para ella que pueda , si así lo decide , iniciar el incidente de reconstrucción del expediente y la respuesta del Juzgado tendría que ser en ese sentido. ..” [Corte Constitucional. Sentencia T - 192 del 15 de marzo 2007. M.P. Alvaro Tafur Galvis] incoado Así las cosas, se dispensará el amparo constitucional
IV. P A R T E D IS P O S IT IV A Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el
IV. P A R T E D IS P O S IT IV A Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional incoado por DAICY DEL CARMEN GONZÁLEZ MORENO en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia ORDENA al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA que,Tutela. Accionante: DAICY DEL ( AREN GONZALEZ MORENO. Accionado: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-1 11-22-13-002-2018-00030-00. Consecutivo interno T-2018-0185 si aún no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia disponga la expedición de las copias solicitadas por la accionante DAICY DEL CARMEN GONZÁLEZ MORENO; y en caso de haber renunciado a la búsqueda del expediente que contiene la sentencia de la cual ésta requiere copia, se lo indique de manera inequívoca para que pueda, si así lo decide, iniciar el incidente de reconstrucción del expediente conforme lo estipulado en el artículo 126 del C.G.P. expedito a las partes y a los terceros vinculados. En la oportunidad correspondiente se enviará el expediente a la Corte Constitucional para los fines indicados en el artículo 33 del Decreto 2591 de 19914.
NOTIFIQUESE ésta providencia por el medio más Los magistrados 4 De no mediar impugnación, por supuesto. 9