TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00100-00-T-2018-540-(25-06-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00100-00-T-2018-540-(25-06-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, junio veinticinco (25) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Tutela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS
JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE TULUÁ. Vinculado: WILLIAM LOZANO JIMENEZ.
Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-201800100-00. Consecutivo interno T-2018-0540 I . O BJETO DEL PRESENTE P R O V E ID O Se decide la tutela incoada por ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMILLO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULÚA, a cuyo trámite fue vinculado WILLIAM
LOZANO JIMENEZ.
I I - D A TO S R ELEV AN TES
1. La prenombrada accionante pide protección al derecho fundamental “...al debido pro ceso el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ con ocasión del auto No. 525 del 22 de marzo de 2018 proferido en el proceso de “Fijación de Cuota Alimentaria” promovido por ella (en representación de de sus dos (2) hijos) contra WILLIAM LOZANO JIMENEZ (radicación No. 2013-00056-00), por medio del cual se levantó la medida cautelar que recaía sobre los ingresos éste y la
contra WILLIAM LOZANO JIMENEZ (radicación No. 2013-00056-00), por medio del cual se levantó la medida cautelar que recaía sobre los ingresos éste y la prohibición de salir del país. Para tal efecto pide que, en sede de tutela, éste Tribunal ordene a la aludida autoridad judicial “...MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL DEMANDADO O QUE GARANTICE MEDIANTE CAUCIÓN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.. ” (folio 2, cdo. l)
2. Aduce la accionante que (i) en el año 2013 presentó demanda de fijación de cuota alimentaria en favor de sus dos menoresTutela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: WILLIAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00.
Consecutivo interno T-2018-0540 hijos contra el padre de estos, señor WILLIAM LOZANO JIMENEZ, la cual fue asignada al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULÚA; (¡i) dentro del respectivo proceso, por auto del 21-03-2018 “...se restringió la salida del país del demandado ...”; posteriormente, a través de sentencia No. 0259 del 10-09-2013, la aludida autoridad judicial “... ORDENA EL EMBARGO DEL 40 PORCIENTO ( s ic ) DEL SALARIO que devenga el demandado como soldado profesional del Ejército Nacional... (iii) el señor WILLIAM LOZANO
DEL 40 PORCIENTO ( s ic ) DEL SALARIO que devenga el demandado como soldado profesional del Ejército Nacional... (iii) el señor WILLIAM LOZANO JIMENEZ pidió el 28-11-2013 y el 18-02-2018 que las medidas cautelares en mención fuesen levantadas, pero dicho pedimento fue negado. Posteriormente, el 14-03-2018, aquél reiteró su solicitud, la cual fue aceptada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ por auto No. 525 del 22 de marzo de 2018, disponiéndose dejar sin efecto las medidas cautelares que garantizaban el cumplimiento de la cuota alimentaria; (¡v) en mayo del presente año pidió al juzgado accionado que “...se sirva rectificar sobre el levantamiento de las medidas cautelares ya que no tuvo en cuenta el debido proceso ya que omitió dejar una garantía al demandado para el cumplimiento de la obligación alimentaria como lo establece el artículo 129 de la ley 1098 de 2006... sin embargo dicha petición fue despachada desfavorablemente por auto No. 935 del 21-05-2018 (folios i y 2, cdo. 1.) 3, El vinculado WILLIAM LOZANO JIMENEZ se pronunció señalando que dentro del proceso censurado demostró que “...en ningún momento dejé de responder económicamente por mis dos menores hijos desde el momento de la separación de hecho con la señora Andrea Stephania Rojas Jaramillo que fue en el mes de Noviembre de 2012..."] por lo que sustentando en dicha circunstancia solicitó en varias oportunidades ante el juzgado accionado que "... tuviera en cuenta la posibilidad de levantar la
Stephania Rojas Jaramillo que fue en el mes de Noviembre de 2012..."] por lo que sustentando en dicha circunstancia solicitó en varias oportunidades ante el juzgado accionado que "... tuviera en cuenta la posibilidad de levantar la medida de embargo impuesta...", pues dicha cautela “...ha perjudicado no solo mi historial crediticio, sino además mi folio disciplinario ante el Ejército Nacional de Colombia, además viola el derecho a mi buen nombre toda vez que he sido un padre responsable y nunca he faltado con mi deber...". Añadió que las medidas cautelares permanecieron en el tiempo “...sin argumento en mi contra de incumplimiento previo...", afectando también la posibilidad de “ ...mejorar mis condiciones laborales e ingresos, toda vez que la institución me ofreció la oportunidad de capacitarme en el exterior y esto por ende mejoraría mi salario...", pero la restricción de salir del país lo impidió. De otra parte, agregó, el hecho que se hayan levantado 2Tutela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMIELO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUA. Vinculados: WILLIAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00. Consecutivo interno T-2018-0540 las medidas cautelares no ha significado evasión de su obligación alimentaria, pues ha continuado consignando lo que corresponde a nombre de la aquí accionante en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado accionado del Banco Agrario. Lo que ocurre es que aquella “...pretende cobrar una aprenda de garantía " que corresponde al valor de 2 años de cuotas alimentarias.. .”
accionante en la cuenta de depósitos judiciales del juzgado accionado del Banco Agrario. Lo que ocurre es que aquella “...pretende cobrar una aprenda de garantía " que corresponde al valor de 2 años de cuotas alimentarias.. .” de conformidad con el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, norma que no le puede ser aplicable ya que “...está demostrado que en ningún momento he tenido cuotas atrasadas ni he presentado mora recurrente en el pago de la misma...” (folios 31 a 34, cdo. ppal.).
4. La Juez Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, tras plasmar una síntesis de lo acaecido en el proceso censurado, resaltó que la decisión atacada fue adoptada “...luego de verificar que el cumplimiento de la obligación alimentaria ha sido periódico y que en realidad el objeto de la demanda lo fue el incremento reclamado por la progenitora de los menores...”, sobre todo que el beneficio que obtiene aquél “...redundaría en sus descendientes...”. En todo caso, añadió, la providencia fustigada fue notificada a las partes por estado “...y dentro del término de ejecutoría la demandante no presentó objeción alguna...”. Fue con posterioridad, el día 08-05-2018, que ésta presentó una petición para que se revocara la decisión, solicitud resuelta por auto No. 935 del 21-05-2018.
Agregó que en este caso la acción de tutela es improcedente al no advertirse que con la decisión censurada se hubiese incurrido en una vía de hecho, por el contrario “...elproceso surtió todas las etapas lineadas en la ley, la judicatura adoptó las decisiones que conforme
improcedente al no advertirse que con la decisión censurada se hubiese incurrido en una vía de hecho, por el contrario “...elproceso surtió todas las etapas lineadas en la ley, la judicatura adoptó las decisiones que conforme a las circunstancias fácticas denotadas, resultaban adecuadas y en especial, sobre la queja constitucional que se centra en el hecho de no exigir la caución de la que trata el artículo 129 de la Ley de Infancia y Adolescencia, para disponer el levantamiento del embargo del salario del demandado, debe destacarse que tal proceder se exige cuando se presenta incumplimiento de la obligación, situación que no se exhibió en este proceso, ni al momento de presentarse la demanda, ni el transcurrir del mismo.. .” [folios 47 y 48, cdo. l.] I I I . C O N S ID E R A C IO N E S D EL T R IB U N A L
1. Se pretende con la acción de tutela subexámine que en sede de tutela se ordene al juzgado accionado “...MANTENER LAS
3Tutela. Accionante: ANDREA ESTEPIIANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TIJLUÁ. Vinculados: WILLIAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00. Consecutivo interno T-2018-0540 MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL DEMANDADO O QUE GARANTICE MEDIANTE CAUCIÓN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.. las cuales fueron levantadas por auto No. 525 del 22-03-20181 proferido por el
MEDIDAS CAUTELARES QUE PESAN SOBRE EL DEMANDADO O QUE GARANTICE MEDIANTE CAUCIÓN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.. las cuales fueron levantadas por auto No. 525 del 22-03-20181 proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ dentro del proceso de fijación de la cuota alimentaria promovido por la aquí accionante contra WILLIAM LOZANO JIMENEZ, radicado bajo el No. 2013-00056.
2. Como de manera reiterada lo ha precisado la jurisprudencia vernácula, si quien pide el amparo constitucional ha tenido al alcance un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos -y no ha hecho uso d el m is m o - mal puede acudir a la acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.
A éste propósito, cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el m e d io e x p e d ito es el p ro ceso ju d ic ia l v los m e d io s de d e fe n sa e im p u g n a c ió n q ue en el d e cu rso del m ism o co n sa g ra el o rd e n a m ie n to . Así, quien ha sido vinculado a una actuación administrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar la violación de su derecho de defensa cu a n d o se ha a b s te n id o de u tiliz a r los m e ca n ism o s de le v , pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor.
la violación de su derecho de defensa cu a n d o se ha a b s te n id o de u tiliz a r los m e ca n ism o s de le v , pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 2016, puntualizó lo siguiente: “(...) conforme a lo preceptuado en el numeral Io, del artículo 6o, del Decreto 2651 de 1991, se toma nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (...) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela , la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales , ni para modificar las reglas que ñian los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes , sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos 1 Folios 142 fte a 144 vto., cdo 1 del proceso censuradoTutela. Accionante: ANDREA ESTEPIIANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: WILLIAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00.
Consecutivo interno T-2018-0540 fundamentales que la Carta reconoce (...J'2. Es clara entonces la improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante; o c u a n d o no se u tiliz a n o p o rtu n a m e n te ios in s tru m e n to s q u e el o rd e n a m ie n to c o n s a g ra p a ra d e n u n c ia r s u p u e s ta s irre g u la rid a d e s a ca e cid a s d u ra n te el tr á m ite d el p ro c e s o . Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que, “(...) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentáles que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “ judicial” de resguardo; además , si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico , -como aguí ocurrió quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria.. .”.3 La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia Tquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas , que serían el fruto de su propia incuria.. .”.3 La Corte Constitucional, por su parte, en sentencia T103 de 2014 discurrió así así sobre el tema en comento: “...El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (...) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentalesf...) tratándose de 2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811-2016 de 16 de junio de 2016, exp. 470001-22-13-000-2016-00080-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona
2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811-2016 de 16 de junio de 2016, exp. 470001-22-13-000-2016-00080-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona J Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7592-2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 85001-22-08-000-2016-00063-01 5Fútela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: WILLIAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00. Consecutivo interno T-2018-0540 instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso... ” (...) En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, él instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(...) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(...) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementado de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico...”4
3. Al examinar detenidamente el proceso en el cual se denuncia la vulneración, prontamente se advierte que: (i) por auto interlocutorio No. 351 del 07-03-20135 fue admitida la demanda de fijación cuota alimentaria promovida por la aquí accionante contra WILLIAM LOZANO JIMENEZ, asimismo, estableciéndose “...como cuota provisional de alimentos para los menores (...) el equivalente a la suma del TREINTA POR CIENTO (30%) del salrio que percibe el señor WILLIAM LOZANO JIMENEZ, en calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia ...” , y se ofició a la autoridad competente para que “...impida la salida del país del demandado
salrio que percibe el señor WILLIAM LOZANO JIMENEZ, en calidad de miembro activo de las Fuerzas Militares de Colombia ...” , y se ofició a la autoridad competente para que “...impida la salida del país del demandado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006... (i¡) mediante sentencia No. 0259 del 10-09-20136 se fijó como cuota definitiva de alimentos en favor de los hijos de WILLIAM LOZANO JIMENEZ 4 Corte Constitucional. Sentencia T - 103 del 26 de febrero de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 Folio 27, cdo. 1 del proceso censurado 6 Folios 105 a 114, cdo. 1 ibídem. 6Tutela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: WILLIAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00. Consecutivo interno T-2018-0540 “...EL CUARENTA POR CIENTO (40%), del salario que devenga el demandado en calidad de Soldado Profesional..", entre otros ordenamientos; (iii) el alimentante solicitó en dos oportunidades, la primera el 28-11-20137 y la segunda el 06-02-20188, tanto el levantamiento de la medida de embargo de su salario como la restricción de salir del país, teniendo en cuenta que no ha evadido la obligación alimentaria y que dichas cautelas lo perjudican laboralmente; no obstante, dichas peticiones fueron negadas a través
de embargo de su salario como la restricción de salir del país, teniendo en cuenta que no ha evadido la obligación alimentaria y que dichas cautelas lo perjudican laboralmente; no obstante, dichas peticiones fueron negadas a través de los autos ¡nterlocutorios Nros. 153 del 17-02-20149 y 297 del 19-02-201810, respectivamente; (iv) posteriormente, el día 16-03-201811 el señor LOZANO JIMENEZ reiteró el aludido pedimento; y en esta oportunidad fue aceptado por la autoridad judicial accionada a través del auto No. 525 del 22-03-201812, el cual no fue objeto de recurso alguno por la aquí accionante: (v) luego, el 08-05-201813, la quejosa solicitó a la operadora judicial accionada que “...se sirva corregir su auto No. 525 del 22 de marzo de 2018, ordenando que se preste la caución de garantía como lo establece el artículo 129 de la ley 1098 de 2006..."', solicitud despachada desfavorablemente por auto No. 935 del 21-05-201814, que tampoco fue recurrido. Teniendo en cuenta lo anterior, es incontestable que el resguardo incoado no tiene vocación de prosperidad, pues contra la decisión que suscita la inconformidad de la aquí accionante [auto interlocutorio No. 252 del 22-03-2018] ésta no utilizó el medio de defensa con que contaba para exponer su inconformidad, es decir, el recurso de reposición. Por cierto, acerca de la idoneidad del recurso de reposición como mecanismo de defensa al interior de los procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente:
para exponer su inconformidad, es decir, el recurso de reposición. Por cierto, acerca de la idoneidad del recurso de reposición como mecanismo de defensa al interior de los procesos judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha dicho lo siguiente: “...y no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que 7 Folios 121 y 122, cdo. 1. Ibídem. 8 Folios 129 a 131, cdo. 1. Ibídem. 9 Folio 126, cdo. 1, ibídem. 10 Folios 132 fte. y vto., cdo. ibídem. 1 1 Folios 135 a 137, cdo. ibídem. 12 Folios 141 fte. a 142 vto., ibídem. 1 3 Folios 144 y 145, cdo. ibídem. 1 4 Folios 159 y 160, cdo. ibídem.
7Tutela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: WILI.IAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00.
Consecutivo interno T-2018-0540 revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en Única instancia ...” (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01, reiterada 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-00017-01 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). Por otro lado, el Tribunal no encuentra en el expediente circunstancia alguna que hubiese impedido a la accionante, quien estuvo asistida por un profesional del derecho a partir del 09-05-201315, interponer el referido recurso de reposición para impugnar el proveído que dispuso levantar las medidas tanto "... de embargo que recae sobre los ingresos del demandado WILLIAM LOZANO JIMENEZ (...) en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional...”, como “...de impedimento de salida del país...”, en el proceso de fijación de cuota alimentaria objeto de censura, en orden a corregir las falencias que ahora, en sede de tutela, infructuosamente denuncia. Así que, se itera, no puede la accionante -cual si la tutela fuese un instrumento creado para revivir oportunidades que las partes
censura, en orden a corregir las falencias que ahora, en sede de tutela, infructuosamente denuncia. Así que, se itera, no puede la accionante -cual si la tutela fuese un instrumento creado para revivir oportunidades que las partes dejaron precluirpretender cuestionar, controvertir o impugnar por la vía del amparo constitucional lo que debió hacer a través del recurso ordinario acabado de mencionar. De lo cual se sigue que el amparo no tiene vocación prosperidad ante la ausencia del requisito genérico de procedibilidad del que se viene hablando [su b sid ia rid a d ].
4. Finalmente, aunque la Sala hiciera tabula rasa del presupuesto de subsidiaridad antes comentado, lo cierto es que la petición de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, desde luego que lo que la accionante pretende es p ro po n er al Ju ez c o n s titu c io n a l un a n á lis is d is tin to al que de m anera razonable realizó la ju e z n a tu ra l del p ro ce so de fija c ió n de c u o ta a lim e n ta ria , a m odo de una in s ta n c ia a d ic io n a l por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento. Es que solo ante un discernimiento irrazonable o arbitrario del
15 Según se verifica a folio 56, cdo. ibídem.Tutela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: WILI.IAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00. Consecutivo interno T-2018-0540 funcionario judicial el amparo se abre paso, pues es en dicho escenario que se estaría configurando una vía de hecho. Y ocurre que en el caso concreto, tras examinar el expediente remitido en calidad de préstamo por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y en particular la providencia proferida el 22 de marzo de 2018, al pronto se observa que ésta se encuentra edificada en una razonable apreciación del asunto, en punto a las medidas tanto “...de embargo que recae sobre los ingresos del demandado WILLIAM LOZANO JIMENEZ (...) en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional..”, como “...de impedimento de salida del país ...”, por cuanto: (i) el alimentante no ha incumplido con la cuota de alimentos con sus hijos, de hecho el proceso censurado se promovió con el fin de acrecentar el valor de la asignación hasta en un 50% de sus ingresos mensuales; (ii) contra el señor LOZANO JIMENEZ no se ha promovido proceso ejecutivo en procura de obtener el pago de las mesadas alimentarias; (iii) para aplicar las medidas previstas en el inciso 6o del artículo 129 de la Ley 1098 de 200616 “...es necesario que se tenga información de que el obligado a suministrar
obtener el pago de las mesadas alimentarias; (iii) para aplicar las medidas previstas en el inciso 6o del artículo 129 de la Ley 1098 de 200616 “...es necesario que se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos , ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria , vor más de un mes , o que se conozca que se adelanta proceso ejecutivo , hechos que no se avizoraron en este asunto , por el contrario se expuso que el padre viene aportando pero no en la proporción necesaria ...”; (iv) el alimentante allegó certificaciones que dan cuenta que “...ha sido seleccionado en dos ocasiones para salir a comisión a realizar capacitación y curso en el exterior (...) lo cual no ha sido posible a raíz de las medidas cautelares interpuestas por este juzgado...”] (v) el señor WILLIAM LOZANO JIMENEZ tiene algunos derechos que no pueden obviarse, menos cuando “...se ha probado su cumplimiento con la obligación, luego las capacitaciones y cursos a realizar en el exterior cuando ha sido seleccionado, se presupone que son para mejorar su campo laboral y es en beneficio de sus hijos en este asunto..." Sobre el tópico basilar en que se fincó la providencia censurada [que para imponer la restricción para salir del país el alimentante debe existir información en punto a que éste ha incurrido en mora de al menos o un mes en el pago de la mesada, o que contra el mismo se adelanta un proceso ejecutivo, y ninguno 16 “...Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar ¡a cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que
16 “...Cuando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar ¡a cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo ...'1 9Tutela. Accionante: ANDREA ESTEPHANIA ROJAS JARAMILLO. Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ. Vinculados: YVILLIAM LOZANO JIMENEZ. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2018-00100-00. Consecutivo interno T-2018-0540 de dichos escenarios se cumple respecto de WILLIAM LOZANO JIMENEZ], el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria -en sede de tuteladiscurrió del siguiente modo en un caso de similares perfiles tácticos al presente: “..Jos precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema debatido, aconsejan una interpretación teleológica y finalista del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 (reproducido por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006). (...) [E]l juzgado encartado, por auto de 5 de noviembre de 2010, ordenó al demandado “constituir un capital cuya renta satisfaga el cumplimiento de la cuota alimentaria mensual conforme lo prevé el artículo 129 del C.I.A.”, inobservando que Id TTtistTlCL disposición prevé que ésta medida sólo procede dentro de un proceso ejecutivo frente al incumplimiento del alimentante de pagar la
el artículo 129 del C.I.A.”, inobservando que Id TTtistTlCL disposición prevé que ésta medida sólo procede dentro de un proceso ejecutivo frente al incumplimiento del alimentante de pagar la cuota previamente fijada t/, no en un juicio declarativo , con el cual se busca determinar el monto que debería solventar el deudor (.^F. Obsérvese que la orden de prohibir al alimentante salir del país está encaminada a garantizar un crédito íliquido) que sé encuentra en mora por más de un mes , de tal manera que mal podría entrar a mantenerse dicha medida cuando ni siquiera la jueza cognoscente conoce el valor exacto que supuestamente adeuda el demandado dentro del proceso declarativo de marras (...) “Análogamente, también se ha pronunciado la Corporación sobre el tema, al decir que “(...) la decisión judicial por virtud de la que se le impidió la ‘migración del demandado’, no está a tono con los derroteros trazados por el estatuto del menor, concretamente el alcance que cumple otorgarle a lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, habida cuenta que si bien tal medida aplica cuando ‘no se presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación> , lo cierto es que, como toda interpretación, cumple desplegarla consultando los fines y propósitos del respectivo precepto, de modo que cabalmente se ajuste a la ‘perspectiva legal, como constitucional, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho su