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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00116-00-(31-07-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00116-00-(31-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio treinta y uno (31) de dos mil dieciocho (2018).

REF: Tutela. Accionante: JOSÉ JULIÁN NUÑEZ MOLINA.

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.

Vinculados: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-0022018-00116-00. Consecutivo interno T-2018-0626

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de amparo constitucional incoada por JOSÉ JULIÁN NUÑEZ MOLINA1 contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, el señor NELSON CASTRO GÓMEZ y personas indeterminadas.

IIDATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v hechos aducidos fsíntesis^ . 1.1. Se pide en favor de JOSÉ JULIÁN NUÑEZ MOLINA protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual se denuncia vulnerado por el juzgado accionado en el proceso de pertenencia promovido en su contra (y otros) por NELSON CASTRO GÓMEZ, radicado bajo el No. 2015-00398-00, “...a/ no reprogramar nueva fecha y hora para llevar

promovido en su contra (y otros) por NELSON CASTRO GÓMEZ, radicado bajo el No. 2015-00398-00, “...a/ no reprogramar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de apelación a la sentencia No. 132 del fecha 27 de julio de 2017 (...) a pesar de haber aportado excusa médica e historia clínica dentro del término legal, con lo 1 A través de agente oficioso (folio 38 cdo. ppal.)que se me debió exonerar de la consecuencia procesal de declarar desierto el recurso.. Consecuencialmente aspira a que en sede de tutela se ordene al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA que '...fije nueva fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de sustentación y fallo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia No. 132 de fecha julio 27 de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga...” (folio4,cdo. lo.). 1.2. Expone el accionante, básicamente, que (i) en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga cursó en su contra proceso de pertenencia en el cual fungió como demandante el señor NELSON CASTRO GÓMEZ. Allí, luego de surtido el respectivo trámite procesal, la autoridad judicial accionada profirió sentencia anticipada el 27-07-2017 declarando que el demandante "... adquirió por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria la totalidad de los bienes inmuebles materia del proceso... (ii) contra la anterior providencia interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

extraordinaria la totalidad de los bienes inmuebles materia del proceso... (ii) contra la anterior providencia interpuso oportunamente recurso de apelación, el cual correspondió conocer al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Dicho despacho admitió el recurso y fijó como fecha para la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P. el día 24-01-2018 a las 09:00 a.m. No obstante, llegada dicha calenda el señor juez '...declaró desierto el recurso y ordenó devolver el expediente al inferior para lo correspondiente...” aduciendo que no compareció a ese acto, sin tener en cuenta que su inasistencia se debió “...a que me encontraba incapacitado médicamente desde la noche anterior...”] (iii) el día 29-01-2018, es decir, "...encontrándome dentro de los tres días siguientes a la fecha programada para la audiencia de sustentación y fallo...” solicitó "...reprogramación de la audiencia...” anexando "...la incapacidad médica que me expidió el galeno que conoció de la enfermedad que padecí...”. Sin embargo ese pedimento fue resuelto adversamente por auto interlocutorio No. 230 del 18-05-2018, bajo el argumento de que la incapacidad médica presentada por el apoderado judicial del recurrente no demuestra "...la absoluta imposibilidad del abogado para hacer llegar su justificación a tiempo... ” siendo que le fue entregada a dicho mandatario “...un día antes a la fecha programada para la audiencia o diligencia...”. Además, agregó, esa incapacidad tampoco demuestra “...un evento de caso fortuito o fuerza mayor..”] (iv) contra la anterior determinación "...interpuse

a la fecha programada para la audiencia o diligencia...”. Además, agregó, esa incapacidad tampoco demuestra “...un evento de caso fortuito o fuerza mayor..”] (iv) contra la anterior determinación "...interpuse recurso de reposición y en subsidio el de apelación...”, impugnaciones éstas Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626 2que le fueron desestimadas (folios i a 4 cdo. ¡b.); (v) se promueve la presente tutela por conducto de agente oficioso debido a que el señor JOSÉ JULIÁN NUÑEZ MOLINA “...se encuentra en imposibilidad de acudir a interponer en su propio nombre la presente acción, puesto que reside en el país de Inglaterra y trasladarse a Colombia para ello le generaría una serie de gastos que no puede asumir debido a su actual situación económica, la cual se lo impide, y enviar un poder para tal fin tardaría un tiempo que sería perjudicial esperar debido a la inmediatez que se requiere en el ejercicio de esta acción...” (folio38,cdo. ib.)

2. El juzgado accionado v los vinculados 2.1. La actual titular del Juzgado Primera Civil del Circuito de Buga señaló que se atiene “...a lo que resulte probado dentro de la tutela...”, teniendo en cuenta que “...me posesioné en el Cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Buga, -EN PROPIEDADa partir del 03 de

Circuito de Buga señaló que se atiene “...a lo que resulte probado dentro de la tutela...”, teniendo en cuenta que “...me posesioné en el Cargo de Juez Primero Civil del Circuito de Buga, -EN PROPIEDADa partir del 03 de Julio de 2018 y por tratarse de un trámite que se surtió en segunda instancia, este Despacho Judicial no cuenta con el proceso físico razón por la cual (...) no me puedo pronunciar respecto de los hechos de la tutela por desconocerlos...” (folio 46, cdo. ib.). 2.2. El vinculado NELSON CASTRO GÓMEZ se pronunció indicando que la declaración de deserción del recurso de alzada es acertada, toda vez que el apoderado judicial del aquí accionante “...no se presentó a la audiencia de sustentación como lo prevé el artículo 322 del C.G.P...” y “...tampocopresentó excusa alguna con anterioridad a la audiencia, pues dicha excusa la presentó con posterioridad a ella..”.

Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626

A su juicio, agregó, no puede aplicarse aquí la tesis sostenida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STL 3470-2018 del 07-03-2018 en punto a que “...interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de

07-03-2018 en punto a que “...interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada...”, toda vez que dicha interpretación solo vincula a partir del 07-03-2018, mientras que en el caso concreto “...para la fecha programada para la sustentación del recurso de apelación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito del Buga (23 de enero de 2018), todavía no se había presentado dicho criterio...”. 3Finalmente señaló que, en todo caso, el recurso de apelación de cuya deserción se duele el accionante no habría tenido buen suceso, en tanto “...contiene una serie de alegaciones que debió haberlas alegado y probado en la primera instancia. . (folios 47 a 53, cdo. ib.). 2.3. La Juez Segundo Civil Municipal de Buga remitió a la Sala el expediente contentivo de la actuación que motiva la queja Constitucional (folio 55, cdo. ib.).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626 al canto: El amparo incoado debe ser dispensado. Razones

1. El accionante cuestiona que el juzgado accionado, tras declarar desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso

Consecutivo interno: T-2018-0626 al canto: El amparo incoado debe ser dispensado. Razones

1. El accionante cuestiona que el juzgado accionado, tras declarar desierto el recurso de apelación que oportunamente interpuso contra la sentencia anticipada del 27 de julio de 2017 (por no asistir a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia), haya desestimado la incapacidad médica presentada por su apoderado judicial dentro de los tres días siguientes a la audiencia, para excusar su inasistencia, negándose en consecuencia a reprogramar dicho acto audiencial.

Sobre el punto es claro que el Código General del Proceso no incluyó una norma que regule los eventos en los cuales resultaría procedente volver a programar la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia. De hecho, el artículo 327 ejúsdem establece únicamente que: "...Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (-.)...” Existe, entonces, una deficiencia legislativa en torno a la regulación de los eventos en los cuales es procedente reprogramar la aludida audiencia. Esa situación, sin duda, debe ser suplida a partir de la aplicación de mandatos análogos, como lo impera el artículo 12 del Estatuto Procesal, a tono con el cual “...Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A

mandatos análogos, como lo impera el artículo 12 del Estatuto Procesal, a tono con el cual “...Cualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos. A falta de éstas , el juez determinará la forma de realizar los actos 4procesales con observancia de los principios constitucionales y los generales del derecho procesal, procurando hacer efectivo el derecho sustancial ... ”.

Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

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En este sentido, al no estar prevista en el ordenamiento la reprogramación de la audiencia en comento por la posterior justificación de la inasistencia a ella por parte del sujeto procesal recurrente, es necesario acudir a los incisos 3o y 4o del numeral 3o del artículo 372 ibídem el cual regula la inasistencia a la audiencia inicial en los procesos verbales, de la siguiente manera: “Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) dlCLS siguientes a leí fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mauor O caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales , probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”... ” Resulta incontestable, entonces, que si la excusa

mauor O caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales , probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia”... ” Resulta incontestable, entonces, que si la excusa presentada por quien no asistió a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia cumple los requisitos que vienen de señalarse, debe el juez exonerar a su autor “de las consecuencias procesales9 9 que apareja tal inasistencia, entre ellas la deserción del recurso de alzada por ausencia de sustentación oral de la misma, y proceder a programar nuevamente la “Audiencia de Sustentación y Fallo”. Así las cosas, no hay duda que el juzgado accionado vulneró las garantías superiores del accionante cuando bajo el argumento de que el numeral 3o del artículo 372 del C. G. del Proceso regula la inasistencia "...a la audiencia inicial..." y no la inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia , decidió desestimar la incapacidad médica aportada por su apoderado judicial y consecuencialmente negó exonerarlo de la DESERCION DEL RECURSO DE APELACION, a pesar que al estar sustentada dicha incapacidad en un “...síndrome diarreico agudo..." padecido por aquel desde el día anterior a la audiencia v durante los tres días siguientes, obviamente concierne a un evento de fuerza mayor para la asistencia de dicho mandatario judicial al tantas veces citado acto. 5Por manera que la negativa a fijar nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, y por ende exonerar a la parte recurrente de la sanción de deserción de su alzada deviene

veces citado acto. 5Por manera que la negativa a fijar nueva fecha y hora para la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, y por ende exonerar a la parte recurrente de la sanción de deserción de su alzada deviene arbitraria, lo cual justifica la intervención del juez de tutela en orden a restablecer los derechos fundamentales conculcados, como así se declarará en la parte dispositiva de ésta providencia

2. Al margen de lo anterior, de suyo suficiente -como se ha dichopara dispensar el resguardo incoado, la Sala encuentra que el juzgado accionado incurrió en otro desvarío al declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación del mismo, a pesar que dicha alzada ya había sido sustentada -con suficiencia por lo demásante el juzgado de primera instancia, cuando el apoderado judicial del recurrente formuló oportunamente sus reparos concretos contra la sentencia opugnada.

En procura de sustentar el anterior aserto la Sala reflexiona de ésta guisa: Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626 2.1. Bajo el imperio del artículo 322 del C.G. del Proceso, el recurso de apelación contra sentencias contempla dos fases.

La primera, inherente a su oportuna interposición, consiste en la exteriorización ante el juez de primera instancia de los REPAROS CONCRETOS que el recurrente le enrostra a la providencia impugnada. La segunda, estriba en LA SUSTENTACION que el

La primera, inherente a su oportuna interposición, consiste en la exteriorización ante el juez de primera instancia de los REPAROS CONCRETOS que el recurrente le enrostra a la providencia impugnada. La segunda, estriba en LA SUSTENTACION que el apelante hace de esos “...reparos concretos ...”, para la cual, en los precisos términos del inciso tercero, numeral 3 del mismo artículo, “...será suficiente que el recurrente exprese la razones de su inconformidad con la providencia apelada...”. 2.2. En el proceso que suscita la queja constitucional subexámine el Juez Primero Civil del Circuito de Buga declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la sentencia No. 132 del 27-07-2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Buga por causa de su inasistencia a la audiencia de segunda instancia de que trata el artículo 327 del C. G, del Proceso, a pesar de que dicho apelante va había sustentado debidamente ante el a~OUO sus reparos frente a la providencia de primera instancia impugnada. 6Según la autoridad judicial accionada, para tramitar la alzada el apelante debió forzosamente volver a efectuar esa sustentación ante el juez de segundo grado. Cumple señalar que el escrito mediante el cual el apoderado judicial del accionante interpuso el recurso de apelación de que se trata satisface la carga exigida en la norma aludida, en la medida que contiene los argumentos que sustentan los reparos propuestos contra dicha providencia. En efecto, en el memorial respectivo se expresó: (i) .En la demanda, ni es escrito posterior que la aclare o

contiene los argumentos que sustentan los reparos propuestos contra dicha providencia. En efecto, en el memorial respectivo se expresó: (i) .En la demanda, ni es escrito posterior que la aclare o adicione, llegó a mencionar la parte actora que le (sic) demandante HAYA EJERCIDO LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE ALGUNO DE LOS DOS BIENES de que tratan sus pretensiones de declaración de pertenencia, en su exclusivo beneficio y con exclusión de su otro condueño ...”; (i¡) tanto la norma procesal anterior como el Código General del Proceso "... exigen y han exigido, QUE EL DEMANDANTE EN CASOS COMO EL PRESENTE, ALEGUE Y PRUEBE LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA a que ha sometido el respectivo predio.."] sin embargo, según expresó el recurrente más adelante u...Aquí se echa de menos tal requisito legal, porque siendo dos (2) los predios de la acción de dominio, alguno de ellos debió ser explotado económicamente. PERO NI SIQUIERA SE ALEGÓ EN LA DEMANDA..."] (¡ii) tratándose de una acción de declaración de pertenencia en la que se involucran comuneros, resulta menester que el demandante "...ALEGUE y PRUEBE, en que momento preciso, con señalamiento de día, mes y año, INTERVIRTIÓ SU TÍTULO

DE POSEEDOR MATERIAL EN NOMBRE DE LA COMUNIDAD

INDIVISA, POR EL POSEEDOR MATERIAL EN NOMBRE PROPIO, EXCLUSIVO CON DESCONOCIMIENTO DEL OTRO u OTROS COMUNEROS del respectivo bien común...", presupuesto que no se satisfizo por cuanto el poseedor "...ni siquiera la alegó y por eso

EXCLUSIVO CON DESCONOCIMIENTO DEL OTRO u OTROS COMUNEROS del respectivo bien común...", presupuesto que no se satisfizo por cuanto el poseedor "...ni siquiera la alegó y por eso no tenía nada que probar al efecto..."] a lo que añadió que el prescribiente debió invocar y acreditar "...el día y fecha en que (...) INTERVIRTIÓ SU TÍTULO DE COMUNERO por el de POSEEDOR MATERIAL EN NOMBRE PROPIO y no en nombre de la comunidad indivisa por él representada en este acto o hecho de la posesión de los predios y su consiguiente explotación Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626 7económica....” (folios 150 a 155, cdo. 1 del proceso censurado) 2.3. Ahora bien: si bien es cierto el segmento final del inciso cuarto del numeral 3 del mismo artículo establece que “...El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado ...”, no es menos verdad que dicha norma no dice “...que no hubiere sido sustentado ante él iei de secunda instancia!.. s in o que simplemente consagra la deserción ante la falta de sustentación del recurso de apelación, independientemente de que ello ocurra en la primera, o la segunda instancia.

En tales condiciones, para ésta Sala es claro que la deserción del recurso de alzada consagrada por el artículo 322 del C.G.P. solo

independientemente de que ello ocurra en la primera, o la segunda instancia. En tales condiciones, para ésta Sala es claro que la deserción del recurso de alzada consagrada por el artículo 322 del C.G.P. solo fue instituida en la ley para cuando el apelante no sustenta el recurso, y no para otro tipo de situaciones.

Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626

Sobre éste preciso tópico es pertinente traer a cita el reciente fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un asunto de similares contornos tácticos al que exterioriza la presente casuística. En dicho proveído, a la sazón, se puntualizó que “...la inasistencia del apelante a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, per se, no habilita la declaratoria de deserción del recurso, porque si fundamentó su disconformidad ante el a-quo, bien al término de la diligencia donde se dictó la sentencia o dentro de los tres dias siguientes a ese acto procesal (inciso 2°, artículo 322 del Código General del Proceso), es viable resolver su censura, en atención, precisamente, a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y a la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia.

la necesidad de garantizar a los sujetos procesales, partes e intervinientes en un litigio, derechos de raigambre superior como el acceso efectivo a la administración de justicia, defensa, contradicción y doble instancia. Así las cosas, a partir de la fecha se advierte el cambio jurisprudencial en punto a que interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada, pues con ello se garantiza no solo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sino a un proceso justo, y recto, ya que esta Sala venía sosteniendo de tiempo atrás que aun cuando el apelante sustentara el recurso, su no asistencia a la audiencia ante el superior, habilitaba al juez a declararlo desierto..." [Sala deCasación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STL3470-2018 del 07-06-2018. Radicación No. 78847. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán] Se itera: si ante el juez a-quo el apelante (aquí accionante) sustentó sus reparos concretos, exigirle que vuelva a plantear esa sustentación ante el juez de segunda instancia constituye una DUPLICIDAD que, a más de inútil, dista mucho de rendir venero a dos de los principios que constituyen la quintaesencia de la ORALIDAD, como son la CELERIDAD y la ECONOMIA PROCESAL. Más grave aún; traduciría un exorbitante privilegio de lo formal sobre lo material negar el derecho de estirpe constitucional a que un juez de segunda instancia examine el derecho material que en primera instancia le fue negado, simplemente porque

exorbitante privilegio de lo formal sobre lo material negar el derecho de estirpe constitucional a que un juez de segunda instancia examine el derecho material que en primera instancia le fue negado, simplemente porque ante el ad-auem no acudió A REPETIR lo que va había expresado al momento de interponer la alzada ante el a-auo. No debe olvidarse, en palabras de la Corte Constitucional, que “...si el derecho procesal se toma en obstáculo para la efectiva realización de un derecho sustancial reconocido expresamente por el juez, mal haría éste en darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular guien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio vara la efectiva realización del derecho material (art. 228). De lo contrario se estaría incurriendo en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, que es aquel que se deriva de un fallo en el cual hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales , convirtiéndose así en una inaplicación de la justicia material ...” (t -1306/ o i). Por consiguiente, ll...[C]uando el artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la Administración de Justicia ‘prevalecerá el derecho sustanciar, está reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, U específicamente el

por el derecho objetivo y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente que en relación con la realización de los derechos y la solución de los conflictos, el derecho procesal, U específicamente el proceso , es un medio..." (t -974/03). Por modo que no haber decidido la alzada que interpuso oportunamente el apoderado judicial del aquí accionante, para en su lugar declararla desierta “...por falta de sustentación ...” a pesar que Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUG A. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626 9aquel ya había expuesto ante el juez de primer grado no solo sus reparos concretos sino los argumentos de su disenso, configura un exceso de rigor manifiesto, pues para decirlo en breve, el hecho que el apoderado judicial del agenciado no se haya presentado la audiencia prevista para el día 24-01-2018 a repetir la sustentación de sus reparos, no puede dar lugar a fulminar una SANCION -la de declarar desierto el recursoque la ley ha instituido exclusivamente para cuando no se sustentan ios reparos, hipótesis que no es la que ocurre en el presente caso como se destacó arriba. 2.4. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han trazado una línea jurisprudencial bajo cuyo tamiz, de surgir diversas interpretaciones sobre los requisitos para acceder a la segunda instancia, o sobre el cumplimiento de los mismos en un caso concreto, el operador judicial ha de acoger aquella

jurisprudencial bajo cuyo tamiz, de surgir diversas interpretaciones sobre los requisitos para acceder a la segunda instancia, o sobre el cumplimiento de los mismos en un caso concreto, el operador judicial ha de acoger aquella interpretación que privilegie el derecho del recurrente a acceder a la segunda instancia, amén que, en todo caso, lo correcto no es procesalizar la Constitución, sino CONSTITUCIONALIZAR EL PROCEDIMIENTO. En efecto, en sentencia del 08-09-2009 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (con ponencia del Dr. Ed g a r d o v i l l a m i l p o r t i l l a) puntualizó que “...en materia de recursos ha de propiciarse aquella interpretación que no vaya en detrimento de las garantías constitucionales, es decir , que la reala más plausible indica resolver la duda a favor de la preservación de la doble instancia t y no como procedió en este caso el Tribunal (..) Entonces, el ad quem optó por aquella alternativa que resiente el derecho a la impugnación u por ello no ha de recibir el auspicio de la Corte ...”, Así las cosas, con la declaratoria de deserción del recurso de apelación tantas veces mencionado el juzgado accionado incurrió en una irregularidad que vulnera el derecho fundamental al debido proceso y al derecho de linaje superior a la doble instancia.

IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo invocado por JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA al

Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo invocado por JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA al Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626

10Acción de tutela. Accionante: JOSE JULIÁN NUÑEZ MOLINA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00116-00.

Consecutivo interno: T-2018-0626 debido proceso. Consecuencialmente. DISPONE: (i) DEJAR SIN EFECTOS lo actuado en el proceso que motiva la censura a partir del día 2401-2018, inclusive, y por ende las actuaciones que de allí se desprendan, (ii) ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA que en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a proveer nuevamente, con sujeción a los lineamientos expuestos en la parte expositiva de la presente providencia, la solicitud de fijación de nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. el expediente original del proceso de pertenencia radicado al No. 201500395 al juzgado de origen para que continúe su trámite regular.

artículo 327 del Código General del Proceso. el expediente original del proceso de pertenencia radicado al No. 201500395 al juzgado de origen para que continúe su trámite regular. Previamente se obtendrá copia de los folios 146 a 166 del cdo. No. 1 y de la totalidad del cuaderno No. 2, con los cuales se conformará el cuaderno de pruebas que hará parte del expediente constitucional. vinculados por la vía más expedita y segura. Y de no mediar impugnación, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para los fines del artículo 30 y ss. del Decreto 2591 de 1991. Por Secretaría DEVUELVASE in m ed ia ta m en te NOTIFIQUESE a las partes y a los terceros Los magistrados

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Rad¡caciórr#76-520-22-13-002-2018-00116-00. T-2018-0626) (Radicación #76-520-22-13-002-2018-gO^!LG 00. T 20UT0626)

11ACLARACIÓN DE VOTO

Rad. No. T-2018-0626. Aclaración de voto. Aunque estoy de acuerdo con la decisión de fondo, debo aclarar mi voto en cuanto no comparto la consideración que tiende desconocer la normativa que impone sustentar los reparos concretos formulados frente a la sen

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