TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00171-00-(30-10-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00171-00-(30-10-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
REF: Tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ.
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-2213-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T-2018-0916
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de amparo constitucional incoada por el señor HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ contra el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO
SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y los señores FERNANDO FORERO
ARAGON y JESUS ARNOLDI RUBIO RENGIFO.
II. DATOS RELEVANTES
1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v hechos aducidos (síntesis^. 1.1. A través de confuso y gaseoso escrito presentado
(libelo que hubo ser inadmitido en procura de obtener alguna claridad en torno a lo realmente pretendido por su autor), el ciudadano HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ pide protección a sus derechos fundamentales al “...debido proceso y a la defensa...” los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada
realmente pretendido por su autor), el ciudadano HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ pide protección a sus derechos fundamentales al “...debido proceso y a la defensa...” los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite se segunda instancia del proceso ejecutivo que promovió contra FERNANDO FORERO ARAGON y JESUS ARNOLDI RUBIO RENGIFO ante el JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (radicación No. 2010-0049500).% > Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 Su agravio se focaliza en la sentencia de segunda instancia proferida el -05-07-2018 por el juzgado accionado, en cuanto decidió modificar la sentencia de primera instancia en lo referente al monto del titulo valor. Consecuencialmente pretende que en sede de tutela se deje sin efecto dicho fallo. 1.2. En lo esencial, el promotor del amparo expresa que (i) promovió ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira proceso de ejecución contra los señores FERNANDO FORERO ARAGON y JESUS ARNOLDI RUBIO RENGIFO con fundamento en la letra de cambio que le fue endosada por valor de $10.000.000,oo; (¡i) proferido el mandamiento de pago y notificada la parte demandada, ésta propuso excepciones encaminadas a
ARNOLDI RUBIO RENGIFO con fundamento en la letra de cambio que le fue endosada por valor de $10.000.000,oo; (¡i) proferido el mandamiento de pago y notificada la parte demandada, ésta propuso excepciones encaminadas a demostrar que la suma de dinero por la cual se suscribió la letra de cambio fue $1.000.000,oo, y no 10.000.000,oo.; (iii) agotado el debate probatorio consistente en dictamen grafológico que arrojó como resultado que efectivamente la letra de cambio fue alterada [se añadió un cero] siendo el valor correcto por el cual se suscribió el título $1.000.000,oo, objetó por error grave dicho dictamen para lo cual se decretó una nueva experticia, ésta vez por parte del instituto de Medicina Leqai v Ciencias Forenses, el cual determinó que el titulo valor se suscribió desde su inicio por $10.000.000.oo; (iv) con fundamento en dicha experticia el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira decidió negar las excepciones propuestas y ordenó proseguir la ejecución conforme lo ordenado en el mandamiento de pago, decisión que fue apelada por los demandados; (v) la señora Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira, a quien correspondió conocer de la alzada, “...de manera arbitraria, irracional, caprichosa...” resolvió “...modificar la sentencia de primera instancia, aduciendo que el título valor originalmente se había firmado por el valor de Un millón de Pesos...” apoyándose para ello en prueba testimonial, y desoyendo el bien fundamentado dictamen pericial rendido por medicina legal. O sea: se apartó de los hechos debidamente probados en el
el valor de Un millón de Pesos...” apoyándose para ello en prueba testimonial, y desoyendo el bien fundamentado dictamen pericial rendido por medicina legal. O sea: se apartó de los hechos debidamente probados en el proceso (folios 1 a 9 y 63 a 72, cdo. ib.)
2. La autoridad accionada v los terceros vinculados. 2.1. La Juez Segundo Civil del Circuito de Palmira señaló que conoció de la apelación de la sentencia No. 009 del 10-04-2018 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira dentro del proceso ejecutivo adelantado por el accionante en contra de los señores Fernando
2Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 Forero Aragón y Jesús Arnoldi Rubio Rengifo. Y que como finalización del trámite de segunda instancia, el 05-07-2018 a las 8:30 a.m. celebró audiencia en oralidad en la cual “...revocó en forma parcial el numeral primero de la sentencia apelada...". Precisó que en la referida audiencia se erró al indicar la calidad del apoderado recurrente, y que a dicho acto no concurrió ni la parte demandante [acá accionante] ni su apoderado. Destacó que el trámite se adelantó conforme al ordenamiento, y su decisión de segunda instancia no fue producto “...de una actuación arbitraria, caprichosa o
la parte demandante [acá accionante] ni su apoderado. Destacó que el trámite se adelantó conforme al ordenamiento, y su decisión de segunda instancia no fue producto “...de una actuación arbitraria, caprichosa o abusiva, toda vez que tuvo su razón de ser en un estudio objetivo y seño no solo de la normatividad aplicable y los presupuestos procesales que el legislador preció para esta clase de procesos, sino con acervo probatorio recaudado y que ocupa la atención del caso concreto...” (folios 82, fte.y vto., cdo. ib.). 2.2. Por su parte, la Juez Sexta Civil Municipal del Palmira informó que como se desempeña en dicho cargo desde el 01-10-2018 no puede rendir explicaciones sobre lo acontecido dentro del trámite ejecutivo censurado, además que el reproche enfilado va dirigido contra la decisión de segunda instancia a fin de determinar si se conculcaron las garantías fundamentales del accionante, (folio 86, cdo. ib.). 2.3. El vinculado FERNANDO FORERO ARAGON, manifestó que al accionante no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues el proceso ejecutivo se ha adelantado respetando el debido proceso y los principios consagrados en el CGP, como son la oralidad, igualdad de las partes, concentración, inmediación y legalidad, (folio 91 a 93, cdo. ib.). 2.4. El señor JESUS ARNOLDI RUBIO RENGIFO no se pronunció.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La improcedencia de algún tipo de recurso ordinario o extraordinario en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 0507-20181, providencia que el aquí accionante sindica de vulnerar sus derechos
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La improcedencia de algún tipo de recurso ordinario o extraordinario en contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 0507-20181, providencia que el aquí accionante sindica de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, franquea el examen de fondo de la tutela subexámine, al revelar que los requisitos genéricos de procedibilidad 1 Folios 45 a 56 (resumen escrito) y 57 CD audiencia de oralidad llevada a cabo el 05-07-2018.Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 denominados subsidiariedad [no se cuenta con otro mecanismo de defensa] e inmediatez [la decisión atacada fue proferida tan solo el 05-07-2018] se encuentran presentes. A lo cual se suma que en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a un derecho de estirpe fundamentaldebido procesono encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.
2. Una lectura integral al escrito contentivo de la solicitud de tutela pone de presente que el agravio del accionante tiene un solo destinatario: la operadora judicial que conoció en segunda instancia del proceso tantas veces mencionado [j u e z s e g u n d a civ il d e l c ir c u it o d e palm ir a], en
destinatario: la operadora judicial que conoció en segunda instancia del proceso tantas veces mencionado [j u e z s e g u n d a civ il d e l c ir c u it o d e palm ir a], en cuanto decidió revocar parcialmente los numeral 1o y 5o de la decisión de primer grado adoptada por la Juez Sexta Civil Municipal de Palmira, declarando probada la excepción de alteración del texto del título valor presentado como base de ejecución (Pagina 229 a 253, del CD, contentivo del trámite de primera instancia).
3. Este Tribunal, tras analizar la actuación desplegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira [trámite y sentencia de segunda instancia proferida el 05-07-2018 ] advierte que el amparo incoado debe ser dispensado, por las siguientes razones: A. ) En la sentencia de segundo grado, la juez ad quem, consideró que el juzgado de primera instancia no valoró integralmente el acervo probatorio recaudado, en particular la prueba testimonial [declaraciones de Jairo Suarez Ramírez y Jaira García], las cuales, a su juicio, dan certeza sobre el monto real de la obligación por la cual se suscribió el título valor, privando de cualquier mérito probatorio al dictamen pericial rendido por el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
B. ) Para arribar a dicha conclusión, la juez accionada expuso que “...el problema jurídico se centra acorde con los planteamientos del abogado recurrente, en determinar si en efecto quedó probada la configuración de alguna de las tres excepciones...si en verdad se acreditó como plantea en sus argumentos y en sus reparos en esta mañana que unen suficiente valor probatorio por parte de la primera
abogado recurrente, en determinar si en efecto quedó probada la configuración de alguna de las tres excepciones...si en verdad se acreditó como plantea en sus argumentos y en sus reparos en esta mañana que unen suficiente valor probatorio por parte de la primera instancia y que de acuerdo con la tesis del abogado de haberse tenido en cuenta otras pruebas es decir el dictamen del Dr. Copete y 4Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 la declaración del señor Jairo García otra hubiera sido eventualmente la decisión que se hubiera tenido en cuenta (..) Bajo ese entendido la suscrita funcionaría desde ya pone de presente que el entendimiento es la comisión probatoria de la que he llegado dentro de este expediente, en atención a lo que aquí se ha planteado que sí hubo una insuficiente valoración probatoria en cuanto a que se debe tener en conjunto todo lo que se ha planteado. (Minutos 00:16:16 a 00:18:00, CD). Seguidamente señaló que las excepciones de tacha de falsedad e inexistencia de la obligación no tienen vocación de prosperidad toda vez que los demandados no cuestionaron los requisitos del título valor exhibido como base de recaudo, es decir, el derecho incorporado en el documento y las firmas impresas en el mismo. De ahí que, agregó, “...lo que viene al caso es reconsiderar el tema de la alteración del texto del
exhibido como base de recaudo, es decir, el derecho incorporado en el documento y las firmas impresas en el mismo. De ahí que, agregó, “...lo que viene al caso es reconsiderar el tema de la alteración del texto del título valor no desde el punto de vista de la alteración material del título sino en cuanto a su contenido por las razones que expondré ...” (Minutos 00:18:40 a 00:18:55, CD). Así, ubicada la juez accionada en ese específico contexto, y refiriéndose a la existencia de dos dictámenes periciales, señaló que " ...s in s e r p e r i t o si es p osible hum anam ente p en sa r y apreciar que existen dos tipos de grafios, dos colores de tinta com o lo dice la defensa en el texto del título valor. Ello por sí solo no afecta la validez del título; ninguna norma en el código de comercio impide o establece que el título valor tenga que ser llenado con el mismo lapicero y con el mismo tipo de letra para que tenga eficacia jurídica luego esa circunstancia por sí sola no le da peso para acceder a la prosperidad de esta excepción. Plantea la defensa igualmente en cuanto a que se lee la cifra de $10.000.000 al lado superior extremo derecho se alcanza a percibir un punto que sugiere que el titulo iba a ser llenado por $1.000.000 y termino siendo llenado por $10.000.000, al respecto eso me lleva a pesar que tal aseveración por si sola tampoco le quita peso jurídico a este documento que aquí se ejecuta. En principio los títulos valores están amparados y gozan de una presunción de autenticidad, por principio de buena fe debemos de pesar que si está bien
peso jurídico a este documento que aquí se ejecuta. En principio los títulos valores están amparados y gozan de una presunción de autenticidad, por principio de buena fe debemos de pesar que si está bien llenado el que aquí se pretende hacer valer, y luego así debería hacerse respetar por $10.000.000, sin embargo , habida consideración como lo plantea el abogado recurrente y lo manda y dispone el código general del proceso , también lo decía así el código de 5Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 procedimiento civil, los Jueces debemos procurar hacer una valoración total y en conjunto de las pruebas...Por eso me remito a la prueba testimonial que reposa en este infolio. Para el caso concreto en el expediente reposan las declaraciones de...Pablo Andrés Parra Tascón [quien] da fe haber sido él quien entregó un dinero para que Marcos se lo prestara a Femando Forero, hace relación de haber hecho y tenido varios prestamos por distintos valores incluido uno por $10.000.000 en el año 2001 o 2000. [por su parte] el abogado Marcos Leonardo Sandoval se ratifica y da explicación...de que él fue solo un intermediario de los dineros que le fueron prestados por suma de $10.000.000 a los acá ejecutados. Estas dos declaraciones por sí son coherentes para los intereses de la parte actora; sin embargo a lo
intermediario de los dineros que le fueron prestados por suma de $10.000.000 a los acá ejecutados. Estas dos declaraciones por sí son coherentes para los intereses de la parte actora; sin embargo a lo que aquí me concierne, a la valoración que debo hacer del testigo, el despacho encuentra que no son personas ajenas a las resultas de este proceso, sino que han tenido un interés en lo que ha sido esta negociación. Por eso no me resulta a mi convincente asumir y fundar con base en ellos una decisión. El señor Jairo Suarez Ramírez [prueba de la parte demandada] d ijo ser persona que tuvo relación de trato personal con Femando Forero y con el otro ejecutado Jesús Amoldi Rubio...cuenta que de boca de estos ejecutados tuvo conocimiento si de la existencia de un préstamo pero por un millón de pesos no por los $10.000.000 que hace referencia la demanda, [frente a este testigo la ad quem indicó] me permito entender que no tiene ningún interés en las resultas de este proceso ni participó otrora en la realización del negocio que aquí se quiere ejecutar. (Minutos 00:26:05 a 00:33:30, CD).
Ahora bien: como prueba relevante en su decisión aludió al testimonio del señor Jairo García, quien es el contador del demandado Fernando Forero Arango, y quien al ser interrogado sobre la obligación que se persigue en el proceso explicó que “...jamás oyó hablar de un préstamo de $10.000.000, que siempre habló solo de un préstamo de un millón de pesos y que sobre ese millón de pesos siempre le recomendó a su cliente Forero Aragón que hiciera la respectiva reserva presupuestal para efectos de eventualmente tenerla que cancelar como
de un millón de pesos y que sobre ese millón de pesos siempre le recomendó a su cliente Forero Aragón que hiciera la respectiva reserva presupuestal para efectos de eventualmente tenerla que cancelar como codeudor. Agregó además que por allá en el año 2002 le fue dicho que el préstamo de un millón ya podía ser descontado de la provisión, que ya había sido cancelada... El poder suasorio de jpste testimonio, según la juez accionada, deriva de la profesión que desempeña, ya que “...a la luz de lo que son las normas contables y el régimen de lo que es esta profesión en nuestro país, los contadores son personas profesionales que dan fe por 6Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 ley de lo que es el desempeño económico de una persona, son ellos los que realmente conocen e incluso están amparados por el secreto profesional de los pormenores de la actividad económica contable de una persona natural o jurídica...”. En razón a ello concluyo que “ ...el despacho encuentra en m i convicción con base en estas pruebas que el préstamo que se dio fue por un millón de pesos y no por $10.000.000 ..." (Minutos 00:35:10 a 00:36:11, CD).
4. De la argumentación antes reseñada aflora que el único soporte probatorio de la juez accionada para declarar probada la
pesos y no por $10.000.000 ..." (Minutos 00:35:10 a 00:36:11, CD).
4. De la argumentación antes reseñada aflora que el único soporte probatorio de la juez accionada para declarar probada la excepción de alteración del texto del título valor o b jeto de recaudo es el testimonio del señor Jaira García Vento [contador del demandado Fernando Forero Arango], el cual, a su juicio, arroja certeza sobre el monto real de la obligación dineraria instrumentada en el titulo valor, desconociendo con ello cualquier mérito probatorio al dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual es a todas luces consistente con el debate planteado por la parte demandada en su escrito de excepciones de mérito.
Es de ver, adicionalmente, que al atribuirle poder de convicción único y excluyente al aludido testimonio por causa de la profesión que este desempeña, la juez accionada pasó por alto que como lo dijo el propio testigo, su conocimiento sobre el particular -monto de la obligaciónderivaba del débil soporte que representa lo que el propio deudor le comentaba o informaba. Obsérvese que al ser inquirido sobre su conocimiento frente a obligaciones adquiridas directamente o como codeudor por su cliente, precisó que “...en alguna ocasión sirvió de codeudor a otra persona de un dinero que le prestó el señor Marcos Sandovál, él señor se llama Jesús Rubio el segundo nombre no lo recuerdo...”; y seguidamente, al ser interrogado sobre el monto de esa obligación, manifestó que “...De acuerdo a los datos contables que tiene del señor Femando Forero para las declaraciones de
segundo nombre no lo recuerdo...”; y seguidamente, al ser interrogado sobre el monto de esa obligación, manifestó que “...De acuerdo a los datos contables que tiene del señor Femando Forero para las declaraciones de renta y los estados financieros...en el año 2000 se hizo una provisión como codeudor de $1.000.000.00 y ese mismo año se canceló esa provisión porque el señor Rubio había pagado la deuda que tenía con el señor Marcos...”. Y más adelante al preguntársele nuevamente sobre la obligación discutida refirió “...Del negocio con el señor Rubio me comentó por allá en el año 2002 es que el señor Rubio había cancelado el $1.000.000 por lo tanto yo podía descontar esa provisión que tenía...”. (Cuaderno 2, Pag. 40 a 42, CD, fio. 87). 7Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 De ahí que esta declaración no permite crear la certeza que la juez accionada dedujo para pasar por encima (i) de la literalidad del título valor, y (¡i) del bien fundamentado dictamen grafológico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó que “ ...1, El valor en números y el valor en letras en el título valor analizado, no presenta alteraciones supresivas ni aditivas. 2. El valor en
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el cual concluyó que “ ...1, El valor en números y el valor en letras en el título valor analizado, no presenta alteraciones supresivas ni aditivas. 2. El valor en números y en letras del título valor referido, fueron ejecutados con un mismo útil escritor tipo bolígrafo, diferente al de los demás datos manuscritos que registra por el anverso . 3. La tinta de la fecha “15/03/2000”, es análoga en tonalidad y huella interna de los grafismos estipulados para los nombres de los deudores, la fecha y lugar de vencimiento, lo mismo que el nombre del acreedor. 4. No hay técnica ni método valido para verificación de la fecha de imposición de tinta en sustratos ..." (Cuaderno 1, Pag. 182 a 186 y 223 a 225, CD, fio. 87). La autoridad judicial accionada, dígase con llaneza, no solo no analizó éste importante medio probatorio como lo manda el artículo 232 del C. G. del Proceso, sino que no explicó de manera razonada y concreta las razones por las cuales lo resultó desestimando.
5. Consecuentemente la Sala encuentra acreditada la vulneración denunciada por el accionante, toda vez que la decisión cuestionada adoptada por la autoridad accionada no es producto de una valoración razonable, situación que paradójicamente censuró ésta a la decisión de primera instancia.
Se impone entonces CONCEDER el amparo invocado, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 05-07-2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, y todas las decisiones impartidas con posterioridad a ella, ordenándose a la autoridad
invocado, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 05-07-2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, y todas las decisiones impartidas con posterioridad a ella, ordenándose a la autoridad accionada que proceda a emitir nueva decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
V. DECISION Con fundamento en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
8Acción de tutela. Accionante: HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y otros. Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. Consecutivo interno T2018-0916 CONCEDE el amparo invocado por el señor HECTOR FABIO ROJAS RAMIREZ. En consecuencia deja sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 05-07-2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, al igual que todas las determinaciones adoptada como consecuencia de a ella, ordenando a la autoridad accionada que proceda dentro del término de diez (10) días contados a partir de recibo del expediente a emitir una nueva decisión conforme a las consideraciones aquí expuestas. terceros vinculados por la vía más expedita y segura. Y de no mediar impugnación, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para los fines del artículo 30 y ss. del Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE éste fallo a las partes y a los
impugnación, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para los fines del artículo 30 y ss. del Decreto 2591 de 1991. NOTIFIQUESE éste fallo a las partes y a los Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. T-2018-0916)
J PÉREZ CHICUE 1-22-13-002-2018-00171-00. T-2018-0916)
E N U S O
DE PERMISO
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(Radicación #76-111-22-13-002-2018-00171-00. T-2018-0916) 9