TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00213-00-(18-12-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00213-00-(18-12-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, diciembre diez y ocho (18) de dos mil dieciocho (2018).
REF: Tutela. Accionante: JAIME MONCADA LOAIZA. Accionado:
JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.
Vinculada: CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA como representante legal de la menor MARIA PAULINA MONCADA VELASQUEZ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-2213-002-2018-00213-00. Consecutivo interno T-2018-1082
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada por JAIME MONCADA LOAIZA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO, a cuyo trámite fue vinculada la menor MARIA PAULINA MONCADA
VELASQUEZ (representada por CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA).
II. DATOS RELEVANTES
1. El prenombrado accionante pide protección al derecho fundamental “...aZ debido proceso ...” el cual considera vulnerado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO con ocasión del auto No. 1132 del 10 de octubre de 2018 proferido en el proceso ejecutivo de alimentos que en su contra allí cursa, mismo que fue promovido por la señora CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ (en representación de su menor hija MARIA
de alimentos que en su contra allí cursa, mismo que fue promovido por la señora CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ (en representación de su menor hija MARIA PAULINA MONCADA v e u\s q u e z) bajo el radicado 2018-00200-00, por medio del cual se ordenó seguir adelante con la ejecución contra el demandado. Para tal efecto pide que en sede de tutela éste Tribunal valore las pruebas tal como debe ser, conforme a la normatividad, aplicándose verdadera justicia ...” (folio 2, cdo. lo).Tutela. Accionante: JAIME MONCADA LOAIZA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO. v Vinculados: CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA en representación de su menor hija MARIA PAULINA MONCADA VELASQUEZ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00213-00. Consecutivo interno T-20I8-1082
2. Aduce el accionante, en lo basilar, (i) que en el aludido proceso oportunamente contestó la demanda y propuso las excepciones de mérito de “...FALTA DE CAPACIDAD DE PAGO..:, “...COBRO DE LO NO DEBIDO..:, “...BUENA FE EXENTA DE CULPA . y “...PRESCRIPCION..:, (ii) que también cuestionó la liquidación aportada en la demanda, dado que no tuvo en cuenta varios recibos de gastos y pagos por él realizados; (iii) que el Juez a quo no le permitió demostrar el acuerdo al que había llegado con la madre de la menor, quien tiene suficiente capacidad económica, y por eso “...me había manifestado que pagase colegios y otros
él realizados; (iii) que el Juez a quo no le permitió demostrar el acuerdo al que había llegado con la madre de la menor, quien tiene suficiente capacidad económica, y por eso “...me había manifestado que pagase colegios y otros gastos, mientras lograba encontrar un buen empleo y poder así cancelar todas las cuotas alimentarias..:-, y (iv) que el Juez Primero Promiscuo de Familiar de Cartago, al proceder de ese modo, violó la ley (folios i y 3, cdo. i.)
3. Al pronunciarse sobre la solicitud de tutela incoada en su contra, el juez accionado señaló: (i) que efectivamente no le dio trám ite a la s e x c e p c io n e s d e m érito fo rm u la d a s po r el dem an d ado (aquí accionante) porque de acuerdo con el numeral 5° del artículo 397 del CGP, en ejecuciones por obligaciones alimentarias “...la única excepción de fondo que puede proponerse es aquella por la cual se demuestre el pago parcial o total de la obligación a cargo del demandado...", (ii) que, por lo demás, ninguno de los recibos que aquel allegó “...hace relación a pago de cuota alimentaria sino al pago de una obligaciones inherentes a mejorar la calidad de vida de la menor y que no corresponde a lo acordado en acta del 31 de julio de 2009..."] y (iii) que tampoco probó el acuerdo que adujo tener con la madre de la menor.
4. El Procurador Noveno Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia y la Familia de Buga, indicó que el amparo invocado en este caso es improcedente toda vez que el medio idóneo con que contaba la
4. El Procurador Noveno Judicial II para la defensa de la Niñez, la Adolescencia y la Familia de Buga, indicó que el amparo invocado en este caso es improcedente toda vez que el medio idóneo con que contaba la parte demandada para buscar lo acá pretendido era a través del “...agotamiento de los recurso ordinarios..:, lo cual al parecer no se realizó dentro del respectivo trámite, (folios 24 a 27, cdo. 1.).
5. La vinculada CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA pidió desestimar la tutela incoada por el señor MONCADA LOAIZA.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Un detenido examen al trámite (contenido en medio
2Tutela. Accionante: JAIME MONCADA LOA IZA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.
Vinculados: CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA en representación de su menor hija MARIA PAULINA MONCADA VELASQUEZ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00213-00. Consecutivo interno T-2018-1082 magnético -CD-) del proceso de ejecución objeto de censura, en particular lo acaecido con las excepciones de mérito [falta de capacidad de pago, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa y prescripción] que el demandado propuso oportunamente, y la decisión adoptada en el auto 1132 del 10 de octubre de 20181, al pronto revela que el juez de conocimiento aplicó indebidamente el numeral 5° del artículo 379 del CGP. Y en tales condiciones el resguardo incoado debe ser dispensado por la Sala.
Razones al canto:
20181, al pronto revela que el juez de conocimiento aplicó indebidamente el numeral 5° del artículo 379 del CGP. Y en tales condiciones el resguardo incoado debe ser dispensado por la Sala.
Razones al canto: A. ) En ese tipo de procesos el artículo 442 del citado estatuto prescribe que “...i. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito...2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión , novación , remisión , prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia...”.
B. ) La parte final del inciso 6o del artículo 391 ibídem dispone que “...Si se proponen excepciones de mérito, se dará traslado de estas al demandante por tres (3) días para que vida pruebas relacionadas con ellas...”: y el artículo 392 señala que “...En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código...”.
C. ) Ante las excepciones que oportunamente propuso el demandado (aquí accionante), el juzgado accionado pretermitió lo dispuesto en las disposiciones legales antes mencionadas, limitándose a indicar -en las motivaciones del auto que suscita el agravio del señor MONCADA LOAIZAque “...no existen elementos demostrativos del fenecimiento de la obligación a
las disposiciones legales antes mencionadas, limitándose a indicar -en las motivaciones del auto que suscita el agravio del señor MONCADA LOAIZAque “...no existen elementos demostrativos del fenecimiento de la obligación a favor del deudor, todas vez que las excepciones propuestas no están llamadas a prosperar ya que si bien es cierto el demandado ha cancelado otras obligaciones inherentes a mejorar la calidad vida de la menor, estas no corresponden a los alimentos fijados en el acta de fecha 31 de julio de 2.009, de otro lado la legislación colombiana es muy clara en afirmar 1 Página 71 a 78, del CD, contentivo del trámite ejecutivo de alimentos
3Tutela. Accionante: JAIME MONCADA LOAIZA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.
Vinculados: CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA en representación de su menor hija MARIA PAULINA MONCADA VELASQUEZ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00213-00. Consecutivo interno T-2018-I082 cuales excepciones prosperan en esta clase de asuntos, las cuales no fueron alegadas por la parte demandada...1 ', agregando seguidamente que “...ante el silencio de la parte ejecutada se procederá conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 440 del Código General del Proceso..." ordenando por consiguiente continuar con la ejecución por medio que auto que no admite recurso (Página 71 a 78, del CD, contentivo del trámite ejecutivo de alimentos).
D.) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial sobre las excepciones que son
que auto que no admite recurso (Página 71 a 78, del CD, contentivo del trámite ejecutivo de alimentos). D.) La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial sobre las excepciones que son procedentes en los procesos de ejecución por obligaciones alimentarias, en sentencia STC8032 del 7 de junio de 2017, con radicación No. 11001-22-10000-2017-00264-01 puntualizó que “...en todos los casos, sin importar el origen del documento pábulo del cobro judicial , es válido proponer excepciones de mérito diferentes a las de pago. Así se ha sostenido en las sentencias STC-10699 y 9398 de 2015 y STC12922 de 2016, por tanto, cualquier decisión de los jueces de instancia que contraríe esa postura constituye una trasgresión a una de las fuentes formales más importantes del ordenamiento. Entre las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está el desconocimiento del precedente constitucional, entendido como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídicamente destacado. Cuando los supuestos fácticos son idénticos la solución del caso debe recibir un tratamiento similar al fallo precedente, mientras las subreglas o la propia ley no modifique la premisa general. Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las
Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otros, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en el litigio o para obtener decisiones favorables. Y agregó que “...Cercenar una posibilidad amplia de defensa equivaldría a instituir una especie de responsabilidad objetiva, autorizando el
4Tutela. Accionante: JAIME MONCADA LOAIZA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.
Vinculados: CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA en representación de su menor hija MARIA PAULINA MONCADA VELASQUEZ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00213-00. Consecutivo interno T-2018-I082 proveimiento de condenas sin fórmula de juicio, en detrimento de la potestad de los sujetos procesales para controvertir las pretensiones de la contraparte, desnaturalizándose la garantía iusfundamental al debido proceso, cuyo núcleo esencial se compone, entre otros, por el derecho a emplear medios legítimos e idóneos para ser oído y vencido en el litigio o para obtener decisiones favorables.
Más adelante destacó que si la ejecución se funda en un título distinto a una providencia judicial -como aquí ocurreresulta aun
e idóneos para ser oído y vencido en el litigio o para obtener decisiones favorables. Más adelante destacó que si la ejecución se funda en un título distinto a una providencia judicial -como aquí ocurreresulta aun mas reprochable desdeñar el trámite de las excepciones de mérito formuladas por el demandado, toda vez que “...sí cuando la obligación está contenida en una providencia judicial, se admiten las excepciones de “(...) pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia (...)” (inciso 6o del art. 335 del Código de Procedimiento Civil), mucha más libertad de defensa tendrá el convocado a juicio cuando exhibe una obligación clara , expresa u exiaible consignada en un documento o fuente diversa , como la aportada en la actual conciliación. Tampoco puede desconocerse la facultad para el extremo pasivo de proponer el incidente respectivo, cuando estime que el documento pábulo del cobro adolece de falsedad ideológica o material. En el ámbito del Código General del Proceso las anteriores prerrogativas permanecen inmutables, pues el legislador estableció en el artículo 442 de ese plexo legal las mismas posibilidades de defensa a disposición del demandando, cuando se enfrente a la ejecución de sentencias, conciliaciones o transacciones. 2.5. El Juez tiene el deber de estudiar las particularidades del caso en concreto, y justificar con la argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de los alimentos.
caso en concreto, y justificar con la argumentación debidamente sustentada el acogimiento o no de los medios exceptivos propuestos, observando igualmente las normas 411 y subsiguientes del Código Civil, reguladoras de los alimentos. 2.6. Lo antelado no supone desconocer el interés superior de los menores estatuido en el canon 44 de la Constitución Política de 1991 ni en instrumentos internacionales, por cuanto, tal disposición bajo ninguna hermenéutica quiere significar que en pro suyo se sacrifiquen otras prerrogativas supralegales ...”.
V. DECISION Con fundamento en las breves motivaciones que
5Tutela. Accionante: JAIME MONCADA LOAIZA. Accionado: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO.
Vinculados: CLAUDIA VIVIANA VELASQUEZ GARCIA en representación de su menor hija MARIA PAULINA MONCADA VELASQUEZ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00213-00. Consecutivo interno T-2018-I082 anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional invocado por JAIME MONCADA LOAIZA.
En consecuencia:
1. DEJA SIN EFECTOS el auto No. 1132 del 10 de octubre de 2018 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO y toda actuación que se derive de aquel.
2. ORDENA al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a tramitar v decidir lo
2. ORDENA al JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE CARTAGO que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo proceda a tramitar v decidir lo relacionado con las excepciones propuestas oportunamente por demandado teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
3. NOTIFIQUESE éste fallo a las partes y a los terceros vinculados por la vía más expedita y segura. Y de no mediar impugnación, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para los fines del artículo 30 y ss. del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación #76> Uí^ :22^13-002-2018-00213-00. T-2018-1082)
JUAN RAMON PEREZ CHICUE
(Reá c a d ó ftJ ^ ll 1-22-13-002-2018-00213-00. T-2018-1082)
ORLANDO QUINTERO Gj
(Radicación #76-111-22-13-002-2018-00213-00. T-2018-1082) 6