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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00217-00-(16-01-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2018-00217-00-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero diez y seis (16) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDANA.

Accionados: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA (Valle). Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76111-22-13-002-2018-00217-00. Consecutivo interno T-20181120

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada en beneficio de EMEL BONILLA SALDAÑA -por medio de agente oficiosocontra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA, a cuyo trámite fueron vinculadas

PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS.

II. PATO S RELEVANTES

1. La agente oficiosa del señor EMEL BONILLA SALDAÑA pide protección a los derechos fundamentales de éste al “...ACCESO A LA JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA ...” los cuales considera vulnerados por los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA con ocasión del auto No. 771 del 8 de octubre de 2018

DEFENSA ...” los cuales considera vulnerados por los Juzgados PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA con ocasión del auto No. 771 del 8 de octubre de 2018 proferido en el proceso “ Verbal de Pertenencia Adquisitiva ” promovido por él en contra de Personas Inciertas e Indeterminadas (radicación 2017-00225-00), por medio del cual la autoridad judicial primeramente citada declaró que carece de competencia funcional para seguir conociendo de dicho proceso. Para tal efecto pide que en sede de tutela ésteTutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120 Tribunal ordene al “...Juzgado Primero civil del Circuito de Palmira reasuma el conocimiento del proceso, practique la diligencia y profiera la sentencia correspondiente ...” tal como lo establece el artículo 375 del CGP. (folio 3, cdo. l)

2. Aduce la agente oficiosa del accionante que (i) éste presentó demanda de pertenencia ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE CANDELARIA la cual fue RECHAZADA por auto proferido el 30-08-2017 debido a la falta de competencia funcional del aludido despacho, pues el valor del bien objeto de prescripción superaba la mínima cuantía.

Consecuencialmente ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito de Palmira

30-08-2017 debido a la falta de competencia funcional del aludido despacho, pues el valor del bien objeto de prescripción superaba la mínima cuantía. Consecuencialmente ordenó su remisión al Juez Civil del Circuito de Palmira (reparto); (ii) por auto del 27-09-2017 la demanda fue entonces remitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, quien la admitió y le imprimió el trámite correspondiente. Sin embargo, y encontrándose el proceso a despacho para efectos de señalar fecha para audiencia de fallo el titular de ese juzgado, a través de providencia No. 771 del 08-10-2018, “...inexplicablemente decidió EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD en los términos del num. 12 del art. 42 del CGP...n declarando la nulidad de lo actuado tras considerar que “...el procedimiento a seguir es el establecido en la Ley 1561 de 2012, razón por la cual se tendría que empezar nuevamente desde cero pues el procedimiento a seguir es totalmente diferente de lo a c tu a d oy (¡ü) la anterior determinación viola el derecho de acceso a la justicia, principios fundamentales como la celeridad y gratuidad, además el derecho de defensa pues contra la decisión de ejercer control de legalidad no procede recurso alguno, por lo tanto se presenta la acción de tutela como mecanismo subsidiario y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, (folios i a 4, cdo. 1.)

3. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Candelaria, a vuelta de reseñar el trámite del proceso informó que tras recibir el expediente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA se

cdo. 1.)

3. La Juez Segunda Promiscuo Municipal de Candelaria, a vuelta de reseñar el trámite del proceso informó que tras recibir el expediente del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA se apresta a proveer sobre la admisión de la demanda atendiendo los parámetros indicados por su superior funcional (folios 21 fte y vto, cdo. i.).

4. El Curador ad-litem de las PERSONAS INDETERMINADAS dijo atenerse a lo que resulte probado dentro del trámite constitucional, (folios 30 a 32, cdo. 1.).

5. El JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

2Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDE TERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120 PALMIRA no realizó pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. La improcedencia de algún tipo de recurso ordinario o extraordinario contra el auto No. 771 del 8 de octubre de 20181 (por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira ejerciendo control de legalidad decretó falta de competencia funcional para seguir conociendo del proceso verbal de pertenencia adquisitiva de dominio promovido por el señor EMEL BONILLA SALDAÑA contra PERSONAS in d e te r m in a d a s, con radicado 2017-00225-00), providencia que el aquí accionante

adquisitiva de dominio promovido por el señor EMEL BONILLA SALDAÑA contra PERSONAS in d e te r m in a d a s, con radicado 2017-00225-00), providencia que el aquí accionante sindica de vulnerar sus derechos fundamentales, franquea el examen de fondo de la tutela subexámine, al revelar que los requisitos genéricos de procedibilidad denominados subsidiariedad e inmediatez se encuentran presentes. A lo cual se suma que en el libelo que la incoó se advierte el designio de obtener protección constitucional a derechos de estirpe fundamental, no encaminada a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.

2. La procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, bien se sabe, es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos

que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (Sentencia T-189 de 2005). 1 Folio 70 fte y vto, cdo. principal.

33. El detenido examen al trámite objeto de censura, remitido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, en particular la providencia proferida por ese despacho el 8 de octubre de 20182

[por la cual declaró su falta de competencia funcional], al pronto revela que el sustento de tal decisión radica en que el demandante [acá accionante] pretende “...la declaración de pertenencia adquisitiva por el trámite de un proceso verbal especial, invocando para el efecto un título de falsa tradición inscrito en la anotación 5 del folio de MI 378-54542 ...” razón por la cual, agregó, la competencia en primera instancia para conocer del asunto no debió determinarse “...conforme la regla general del num. 1 del art. 20 del CGP, sino de acuerdo a la cláusula especial del art. 8 de la Ley 1561 de 2012,

competencia en primera instancia para conocer del asunto no debió determinarse “...conforme la regla general del num. 1 del art. 20 del CGP, sino de acuerdo a la cláusula especial del art. 8 de la Ley 1561 de 2012, en concordancia con lo previsto en el num. 3 del art. 18 del CGP...”. El anterior discernimiento y la determinación que con base en él se adoptó vulneran el debido proceso.

Razones del canto: A. ) En su demanda (presentada el 04-08-2017), el señor EMEL BONILLA SALDAÑA señaló de manera inequívoca que cuanto pretende es que u...se declare en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada que es propietario del predio descrito (..) por haber adquirido por prescripción como cesionario de los derechos herenciales del señor OSWALDO VARELA BUENDIA adquiridos según escritura pública No. 3603 del 12 de julio de 2007 corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Cali e inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Palmira bajo la matrícula inmobiliaria No. 378-54542 y estar en posesión de dicho predio desde esa fecha y hasta la presente ejerciendo actos de señor y dueño pagando impuestos tanto de predial como de Valorización lo cual se demuestra con los recibos correspondientes, por espacio de mas (sic) de 10 años con ánimo de señor y dueño...”.

B. ) Por auto del 30-08-20173 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria rechazó la demanda aduciendo falta de competencia debido al valor del inmueble objeto de usucapión.

B. ) Por auto del 30-08-20173 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Candelaria rechazó la demanda aduciendo falta de competencia debido al valor del inmueble objeto de usucapión.

Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120 2 Folio 70 ffce y vto, cdo. 1 3 Folio 25 fte y vto, cdo. 1 4Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120

C. ) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, a quien le fue repartido el asunto, avocó su conocimiento por auto del 27-09-2017 y dispuso las demás determinaciones del caso.

D. ) Estando el proceso pendiente de fijación de fecha para la audiencia del art. 372 del C.G.P, el aludido despacho dictó las providencia que suscita la queja tutelar subexámine, bajo el argumento que la disposiciones aplicables al trámite son las consagradas en la ley 1561 del 2012 y no las del Código General del proceso.

E. ) En un caso de similar a éste la Sala de Casación

disposiciones aplicables al trámite son las consagradas en la ley 1561 del 2012 y no las del Código General del proceso.

E. ) En un caso de similar a éste la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia discurrió dentro del siguiente universo: contrario a lo resuelto por el Tribunal, esta Corte estima procedente el auxilio suplicado, pues, como lo argüyó la tutelante, ante la claridad de sus pretensiones, las cuales se enmarcaron en lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y demás normas concordantes, no resultaba posible im ponerle a aquélla un trám ite diverso del incoado, m áxim e s i los presupuestos y requisitos del estatuido en la Lev 1561 de 2012 difieren de lo consagrado para las prescripciones ordinarias y extraordinarias.

En cuanto a lo anotado, esta Sala en un asunto de idénticos perfiles argüyó: “(...) Según enuncia el artículo I o de la Ley 1561 de 2012, el objeto de dicha normativa es el de ‘promover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar título de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición (...)”. “A ese procedimiento, según lo determina el artículo 26 ibídem, “Podrá acogerse (...) todo aquel que a la entrada en vigencia de esta ley haya cumplido los requisitos para tal efecto”, y en lo no preceptuado en la reglamentación que se cita, “se aplicarán las disposiciones previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general de procedimiento vigente”

ley haya cumplido los requisitos para tal efecto”, y en lo no preceptuado en la reglamentación que se cita, “se aplicarán las disposiciones previstas para el proceso verbal de declaración de pertenencia en el estatuto general de procedimiento vigente” 5Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-20I8-1120 “De lo anterior se deduce que la mencionada ley otorga al \poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de pequeña entidad económica ' una herramienta jurídica a través de la cual puede reclamar que se le otorgue título de propiedad sobre el bien respecto del cual demuestre posesión material, pública, pacífica e ininterrumpida por el término establecido en la ley sustancial “Ahora bien, de acuerdo con los artículos 3 o , 4 o y 6o de esa regulación, la aplicación del proceso verbal especial está supeditada de una parte, al valor catastral del inmueble objeto de usucapión -si se trata de uno urbanoo de su cabida -si la acción recae sobre un predio rural-, y de otra, al cumplimiento de los requisitos a que hace referencia el artículo 6o, los que guardan relación con las características del bien raíz y las actuaciones judiciales y administrativas en los que estén involucrados (...)”. “En efecto, estableció el legislador que podrá acudir al trámite especial quien pretenda adquirir el dominio de un fundo de

características del bien raíz y las actuaciones judiciales y administrativas en los que estén involucrados (...)”. “En efecto, estableció el legislador que podrá acudir al trámite especial quien pretenda adquirir el dominio de un fundo de propiedad privada cuya extensión superficiaria (no exceda la de una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF), establecida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas funciones’, en tanto si el objeto de las pretensiones está ubicado en una ciudad, la condición fijada es la de que su avalúo catastral (no supere los doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmvf, pero además, en virtud de la previsión contenida en el artículo 6o, es necesario el cumplimiento de otras exigencias, que a continuación se señalan: “‘1. Que los bienes inmuebles no sean imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya posesión, ocupación o transferencia, según el caso, estén prohibidas o restringidas por normas constitucionales o legales. “El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación.

adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público. Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación. 6Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120 “2. Que el demandante posea o haya poseído materialmente el inmueble en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y por los términos establecidos en la presente ley. “3. Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, o que no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997. “La resolución de inicio del estudio formal previsto en el Decreto 4829 de 2011, suspende el trámite del proceso de que trata la presente ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente. “Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos

ley, hasta tanto se decida la inclusión o no del predio en el Registro Único de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente. “Si iniciado el proceso verbal especial de que trata la presente ley, el inmueble es incluido en el Registro o vinculado a los procedimientos previstos en el inciso anterior, el juez terminará el proceso y remitirá inmediatamente el caso, con toda la información existente sobre el mismo, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. “4. Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación: a) Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en cualquier momento. “b) Zonas o áreas protegidas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2a de 1959 y el Decreto 2372 de 2010 y demás normas que sustituyan o modifiquen. “c) Áreas de resguardo indígena o de propiedad colectiva de las comunidades negras u otros grupos étnicos. 7Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120 “d) Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano. “Parágrafo. Cuando la persona se encuentre en cualquiera de las situaciones descritas en este numeral, será incluida en los programas especiales de reubicación que deberá diseñar la administración municipal o distrital, de conformidad con la política nacional para estos fines. “5. Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9a de 1989. “6. Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos, extinción del derecho de dominio, clarificación de la propiedad, recuperación de baldíos indebidamente ocupados, deslinde de tierras de la Nación, o de las comunidades indígenas o afrodescendientes u otras minorías étnicas, o delimitación de sabanas o playones comunales conforme a la legislación agraria y aquellos que están dentro del régimen de propiedad parcelaria establecido en la Ley 160 de 1994 y las normas que la modifiquen o sustituyan. “7. Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás

“7. Que el inmueble no se encuentre ubicado en zonas declaradas de inminente riesgo de desplazamiento o de desplazamiento forzado, en los términos de la Ley 387 de 1997, sus reglamentos y demás normas que la adicionen o modifiquen, o en similares zonas urbanas, salvo que el poseedor que acuda a este proceso se encuentre identificado dentro del informe de derechos sobre inmuebles y territorios a los que se refiere el Decreto 2007 de 2001. “8. Que no esté destinado a actividades ilícitas”. “Sobre la satisfacción de tales requerimientos, le corresponde pronunciarse a guien instaura la acción . por ser aquella persona la que, necesariamente, tiene o debe tener conocimiento de si se verifican o no las circunstancias especiales de exclusión que, de conformidad con lo estatuidoTutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120 por el artículo 13 de la memorada regulación, darían lugar al rechazo de la demanda. “El momento oportuno para que el actor efectúe las manifestaciones tendientes a establecer si hay lugar o no a seguir el proceso verbal especial consagrado en la Ley 1561 de 2012, corresponde, desde luego, a la presentación de la demanda, pues además de que asi lo dispone esa normativa en el literal a) del artículo 10, es claro que el indicado libelo, tal como se ha dicho en otras oportunidades, demarca la

de 2012, corresponde, desde luego, a la presentación de la demanda, pues además de que asi lo dispone esa normativa en el literal a) del artículo 10, es claro que el indicado libelo, tal como se ha dicho en otras oportunidades, demarca la actividad del juzgador, y en principio, contiene la atribución de competencia para el conocimiento del litigio, sifl que al funcionario judicial, respecto a dicho escrito , se le autorice “alterar su contenido o desviar sus objetivos (•••)”■ “(...) En ese orden de ideas , si al acudir a la jurisdicción , el ciudadano, en su demanda, no hizo manifestación relativa a que se cumplían los requisitos que determinan la procedencia de adelantar el proceso verbal especial instituido en virtud de la normativa precitada , no podía el administrador de justicia que , en un comienzo , recibió dicho escrito , declarar que no tenía atribución vara conocer el asunto, pues no fue voluntad de la oarte ejercer la opción a la que alude el artículo 26 de la referida ley, sino la de incoar la acción para que se tramitara de acuerdo con los artículos 396 y 407 del Código de Procedimiento Civil “Luego, la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales del tutelante al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque, sin que esté autorizado para ello, se desprendió , motu proprio , de la competencia frente al conocimiento del litigio , la cual se había radicado en él en virtud de la elección del juez natural que realizó el demandante , con independencia de que posteriormente » y a través de los conductos procesales idóneos , el afectado pueda controvertir la misma, y se llegue a establecer que la

del juez natural que realizó el demandante , con independencia de que posteriormente » y a través de los conductos procesales idóneos , el afectado pueda controvertir la misma, y se llegue a establecer que la definición de la litis corresponde a otro sentenciador 9Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-1II-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120 “Entonces, si el usucapiente no manifestó su intención de acogerse a lo previsto en la Ley 1561 de 2012, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 ejúsdem y, por el contrario, se opuso a que a la causa se le diera el trámite especial consagrado en ella, pues sostuvo que “él presente trámite no se presentó bajo los lineamientos de la mencionada norma”, toda vez que “la pertenencia que aquí se instaura es la regulada por el art. 407 del C.P.C.” (...), la imposición de ese procedimiento por parte del juez del circuito , tal como se explicó , deviene transgresora de las garantías esenciales invocadas

4. No hacen falta disquisiciones adicionales para concluir que luego de haber asumido el conocimiento del proceso promovido por el aquí accionante, al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA no le era dable declararse incompetente para seguir conociendo del mismo invocando la regla dispuesta en el artículo 8o de la ley 1561 de 2012, que regula

no le era dable declararse incompetente para seguir conociendo del mismo invocando la regla dispuesta en el artículo 8o de la ley 1561 de 2012, que regula la competencia del “...proceso especial para otorgar títulos de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rulares de pequeña entidad económica, y para sanear títulos que conlleven la llamada falsa tradición ...” pasando por alto la voluntad de la parte demandante que, como se dijo, de manera clara optó por la declaración de pertenencia cuyo trámite se encuentra regulado en el Código General del Proceso. Así que la Sala dispensará el resguardo incoado.

V. DECISION Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo constitucional invocado por el señor EMEL BONILLA SALDAÑA a

través de agente oficioso. En consecuencia:

1. DEJA SIN EFECTOS el auto No. 771 del 8 de octubre de 2018, inclusive, proferido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y toda actuación que se derive de aquel. 4 CSJ. STC de 4 de octubre de 2013, exp. 17001-22-13-000-2013-00224-01.

10Tutela. Accionante: EMEL BONILLA SALDAÑA. Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y otro.

Vinculados: PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2018-00217-00.

Consecutivo interno T-2018-1120

2. ORDENA al JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA que en el término máximo de diez (10) días contados a partir que reciba el expediente proceda a continuar con el trámite respectivo del proceso verbal de pertenencia con radicación No. 2017-00225-00, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones. expediente original del proceso verbal de pertenencia radicado al No. 2017-00225 al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA para que continúe su trámite regular. Previamente se obtendrá copia de toda la actuación, con la cual se conformará el cuaderno de pruebas que hará parte del expediente constitucional. terceros vinculados por la vía más expedita y segura. Y de no mediar impugnación, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para los fines del artículo 30 y ss. del Decreto 2591 de 1991.

Por Secretaría d e v u é l v a s e in m e d ia t a m e n t e el

3. NOTIFIQUESE éste fallo a las partes y a los Los magistrados v \

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

(Radicación #76-1^22-13-002-2018-00217-00. T-2018-1120)

ORLANDO QUINTERO GARCIA

(Radicación #76-111-22-13-002^2^1^1212-00. T-2018-1120)

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