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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00086-00-(18-06-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00086-00-(18-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, junio dieciocho (18) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13002-2019-00086-00. Consecutivo interno 2019-0383

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada por VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ contra el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA

II. ANTECEDENTES

1. La solicitud de resguardo constitucional.

Derecho fundamental que se denuncia vulnerado. La señora VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ pide protección de los derechos fundamentales al “...debido Proceso, a la Legitima Defensa, Al Acceso a la Administración de Justicia y al Principio a la Igualdad...” los cuales considera vulnerados por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA con ocasión de las providencias No. 0206 del 2405-2019 y 0461 del 31-05-2019 proferidas al interior del proceso de restitución de tenencia que promovió contra TELMEX COLOMBIA S.A. Para tal efecto solicita ordenar a la autoridad judicial accionada que “...ADMITA la DEMANDA VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO...” por estar satisfechos los requisitos legales para

Para tal efecto solicita ordenar a la autoridad judicial accionada que “...ADMITA la DEMANDA VERBAL DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO...” por estar satisfechos los requisitos legales para ello, y que “...reconozca personería al Dr. ROA para actuar en nombre y presentación de la SUSCRITA...” (folio 11 vto, cdo. i)2. Fundamentos de hecho Aduce la accionante que (i) por auto No. 0206 del 2405-2019 el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA rechazó la demanda que formuló contra TELMEX COLOMBIA S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. aduciendo indebida subsanación del libelo inicial, concretamente con relación al poder conferido para actuar a su apoderado judicial, ya que “...tanto el remitido por la demandante al correo electrónico de este Estrado Judicial, como el presentado con el escrito de subsanación, no tienen presentación personal “ante el Juez, oficina judicial de apoyo o notario” y (...) tampoco fue presentado “ante cónsul colombiano o el funcionario que la Ley local autorice para ello”, o mediante amensaje de datos con firma digitaF (ii) contra la anterior determinación su apoderado judicial interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, alegando que “...el PODER que envié el 15 de Mayo de 2019 mediante mensaje de datos al correo judicial (...) sí cumple con los requisitos legales ..." (inciso 5° del artículo 74 del c .g .p .), y en tales condiciones no resulta dable exigir que el poder por ella conferido a su abogado tenga “...presentación personal y

al correo judicial (...) sí cumple con los requisitos legales ..." (inciso 5° del artículo 74 del c .g .p .), y en tales condiciones no resulta dable exigir que el poder por ella conferido a su abogado tenga “...presentación personal y apostillado ante consulado toda vez que “...el PODER ESPECIAL que envié mediante mensaje de datos cumplía con los requisitos de ley exigidos, como lo es mi firma digital (...) la copia de mi identificación (...) el PODER ESPECIAL en el que reposa mi firma y mi huella dactilar..."', y (iii) por auto 0461 del 31-05-2019 el juzgado accionado “...se abstuvo de dar trámite al mentado recurso aduciendo una falta de PODER o personería de mi APODERADO.. ." (folios 1 a 12,cdo. l)

3. Réplica de la autoridad accionada v terceros vinculados El titular del JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA señaló que “...una vez surtido el estudio de rigor, con interlocutorio de Ia instancia No. 0183 del 06 de mayo de 2019 se inadmitió. Vencido el lapso temporal otorgado para el efecto, la parte actora se sustrajo a cumplir a lo ordenado en el pronunciamiento inadmisorio...", de allí que las providencias cuestionadas “...corresponden a la realidad procesal...", y en consecuencia “...no se ha incurrido en irregularidad alguna..." (folio37,cdo. l)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

irregularidad alguna..." (folio37,cdo. l)

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(Valle). Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00086-00. Consecutivo interno T-2019-0383

2Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(Valle). Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00086-00. Consecutivo interno T-2019-0383

1. Delanteramente es pertinente memorar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (Sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el

judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: u...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (Sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus

manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para 3demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01). Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ...” (CSJ. STC, 6 may. 2011, Rad.

caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ...” (CSJ. STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01)

2. Las dos providencias que suscitan el agravio de la aquí accionante (autos 02061 y 04612 por medio de los cuales se rechazó la demanda, el primero, y se abstuvo de dar trámite a los recursos interpuestos, el segundo), se sustentan en que el poder conferido al abogado JONATHAN ROA PATIÑO es insuficiente para actuar en el proceso en el cual se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que: u...i) tanto el remitido por la demandante al correo electrónico de este Estrado Judicial, como el presentado con el escrito de subsanación, no tienen presentación personal, “ante el Juez, oficina judicial de apoyo o notario” y ii) tampoco fue presentado ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello”, o mediante “mensaje de datos con firma digital”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso ...” Para mejor comprensión del asunto resulta pertinente plasmar una síntesis de lo actuado en el asunto cuestionado, así: A.) La accionante confirió poder a un profesional del derecho para promover proceso verbal de restitución de tenencia contra la Sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. (folios 1 y 2 - 97 a 104, cdo. 1 del proceso radicado bajo el

No. 2018-00093-00)

promover proceso verbal de restitución de tenencia contra la Sociedad TELMEX COLOMBIA S.A. (folios 1 y 2 - 97 a 104, cdo. 1 del proceso radicado bajo el No. 2018-00093-00) B) Por auto interlocutorio No. 0370 del 09-10-2018 el JUZGADO QUINTO Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA (Valle). Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00086-00. Consecutivo interno T-2019-0383 1 Folios 414 y, cdo. principal expediente 2018-00093, en el cual se denuncia la censura. 2 Folio 426, cdo. ibídem. 4CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA admitió el respectivo libelo y ordenó la notificación del demandado (folios 136 a m o, cdo. ibídem) C ) Una vez notificada del auto admisorio, la Sociedad TELMEX COLOMBIA S.A, entre múltiples medios defensivos, interpuso recurso de reposición contra dicho proveído (folios 186 a 193, cdo. ibídem), el cual fue resuelto por auto interlocutorio No. 0183 del 06-05-2016 inadmitiendo la demanda y otorgando un término de cinco (5) días a la aquí accionante, para que subsanaría dicho libelo. En lo que tiene directa relación con la tutela subexámine, el a-quo estimó que el poder presentado por la demandante “ ...resulta insuficiente...” por cuanto fue conferido por ésta para promover un proceso contra TELMEX COLOMBIA S.A. pero el

tutela subexámine, el a-quo estimó que el poder presentado por la demandante “ ...resulta insuficiente...” por cuanto fue conferido por ésta para promover un proceso contra TELMEX COLOMBIA S.A. pero el contrato de arrendamiento “...fue suscrito únicamente por la sociedad comercial COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A...”, situación que .contraviene lo dispuesto por el artículo 74 del Código General del Proceso...”, el cual exige que “...en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados...” (folios 307 fte a 313, cdo. ibídem). C .) En cumplimiento de lo anterior el apoderado judicial de la demandante (aquí accionante) reformó la demanda por cuanto, según explicó, existe “...una alteración de las partes, de las pretensiones, de los hechos y (..) se allegan nuevas pruebas...”. Adjuntó entonces un poder escaneado “...con las modificaciones de rigor...” junto con "... mensaje de datos en el que la DEMANDANTE remite al Despacho el PODER, COPIA DE SU IDENTIFICACIÓN y su ITINERARIO DE VIAJE...” (folios 318 a 413, cdo. ibídem) D) Por auto interlocutorio No. 0206 del 24-05-2019 resolvió rechazar la demanda y se abstuvo de reconocer al apoderado judicial designado por la accionante, tras considerar que “...si bien el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito pretendiendo subsanar la demanda éste no lo hizo a cabalidad y por el contrario , el escrito presentado ratificó más aún (sic) la posición del despacho, si en cuenta se tiene, que en el auto inadmisorio, se le

parte demandante presento escrito pretendiendo subsanar la demanda éste no lo hizo a cabalidad y por el contrario , el escrito presentado ratificó más aún (sic) la posición del despacho, si en cuenta se tiene, que en el auto inadmisorio, se le solicitó entre otras cosas, que allegara nuevo poder para actuar, por cuanto el conferido era Insuficiente...” pues “...revisado el mencionado “PODER”, al que hace alusión el togado, se tiene, que: i) tanto el remitido por la demandante al correo electrónico de este Estrado Judicial, como el presentado con el escrito de subsanación, no tienen Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (Valle). Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00086-00. Consecutivo interno T-2019-0383

5Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(Valle). Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00086-00. Consecutivo interno T-2019-0383 presentación personal, aante el Juez , oficina judicial de apoyo o notario” y ii) tampoco fue presentado “ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello”, o mediante “mensaje de datos con firma digital”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso...” (folios 414 a 415, cdo. ¡bídem) E) Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y

de datos con firma digital”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso...” (folios 414 a 415, cdo. ¡bídem) E) Frente a la anterior determinación se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (folios 417 a 423, cdo. ibídem), ambos resueltos desfavorablemente por el juzgado accionado a través del auto No. 0465 del 31-05-2019, con basamento en que el apoderado judicial de la recurrente “...no está reconocido como apoderado judicial de la parte, dentro del presente trámite, lo que imposibilita, al menos procesalmente, atender los recursos, razón por la cual el despacho se abstendrá de darle trámite alguno a la presente solicitud...” (folio 426, cdo. ibídem)

3. Tomando pie en el anterior prontuario la Sala concluye que el poder conferido por la aquí accionante al profesional del derecho JONATHAN ROA PATINO (folio 319, cdo. íbídem) para actuar en el proceso tantas veces citado no cumple el presupuesto del inciso 5o del artículo 74 del C.G.P. (mensaje de datos con firma digital), que es Cuanto ha venido planteando al interior del mismo -y lo reitera en sede de tutela-, pues no bastaba que fuese enviado por mensaje de datos, sino que era necesario que éste tuviese firma digital, la cual según el literal c) del artículo 2o de la Ley 527 de 1999 se entiende “...como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y

de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación...”, requisito que brilla por su ausencia en el presente caso, donde simplemente obra una firma escaneada. Es que, cual lo prevé el parágrafo del artículo 28 de la aludida norma, “...el uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

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3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada.

5. Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional...” Sobre este preciso tema, en sentencia C-662 de 2000 la Corte Constitucional dejó claramente definido que una firma obtenida a través de computadores u otros elementos informáticos [como cuando es escaneada] no puede ser considerada como firma digital, pues ésta “...pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido.

puede ser considerada como firma digital, pues ésta “...pretende garantizar que un mensaje de datos determinado proceda de una persona determinada; que ese mensaje no hubiera sido modificado desde su creación y transmisión y que el receptor no pudiera modificar el mensaje recibido. Una de las formas para dar seguridad a la validez en la creación y verificación de una firma digital es la Criptografía, la cual es una rama de las matemáticas aplicadas que se ocupa de transformar, mediante un procedimiento sencillo, mensajes en formas aparentemente ininteligibles y devolverlas a su forma original. Mediante el uso de un equipo físico especial » los operadores crean un par de códigos matemáticos , a saber: una clave secreta o privada , conocida únicamente por su autor, y una clave pública . conocida como del público. La firma digital es el resultado de la combinación de un código matemático creado por el iniciador para garantizar la singularidad de un mensaje en particular , que separa el mensaje de la firma digital u la integridad del mismo con la identidad de su autor. La firma digital debe cumplir idénticas funciones que una firma en las comunicaciones consignadas en papel. En tal virtud, se toman en consideración las siguientes funciones de esta: - Identificar a una persona como el autor; - Dar certeza de la participación exclusiva de esa persona en el acto de firmar; iTutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(Valle). Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00086-00. Consecutivo interno T-2019-0383 - Asociar a esa persona con el contenido del documento. Concluyendo, es evidente que la transposición mecánica de una firma autógrafa realizada sobre papel v replicada por el ordenador a un documento informático no es suficiente vara garantizar los resultados tradicionalmente asegurados por la firma autógrafa, por lo que se crea la necesidad de que existan establecimientos que certiñauen la validez de esas firmas.. Por manera que la firma digital exige la observancia de varios requisitos que, se itera, no concurren este caso; y desde esa perspectiva lo decidido por el juez accionado en las providencias que suscitan el agravio de la señora BERMUDEZ no puede ser considerado como vulnerador del derecho al debido proceso de ésta. A la sazón, haber concluido que el poder conferido al togado JONATHAN ROA PATIÑO para demandar a COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A...” no es idóneo por cuanto carece de presentación personal “ ...ante el Juez, oficina judicial de apoyo o notario y ii) tampoco fue presentado <(ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello”, o mediante “mensaje de datos con ftrma digital”, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso...", y por ende rechazar la demanda tras no obtener que aquella subsanara tal irregularidad, nada tiene de antojadizo o arbitrario como para legitimar la intervención excepcional del juez de tutela. Así las cosas, el reclamo inconstitucional subexámine deviene improcedente.

subsanara tal irregularidad, nada tiene de antojadizo o arbitrario como para legitimar la intervención excepcional del juez de tutela. Así las cosas, el reclamo inconstitucional subexámine deviene improcedente.

IV. DECISION Tomando pié en las breves motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ contra

el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE.

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por

8Tutela. Accionante: VICTORIA EUGENIA BERMUDEZ. Accionado: JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA

(Valle). Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00086-00. Consecutivo interno T-20I9-0383 la vía más expedita. Y si no es impugnado el presente proveído, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (76-111-22-13-002^2019-00086-00 T #2019-0383) N PEREZ CHICUE -2019-00086-00 T #20¿9-0383) i\\W> \'!l( ORLANDO QUINTERfifGARCIA (76-111-22-13-002-2019-00086-W t #2019-0383) 9

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