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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00105-00-(10-07-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00105-00-(10-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, julio diez (10) de dos mil diecinueve (2019)

REF: Tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

PALMIRA. Vinculados: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

DE PALMIRA y DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE.

Primera instancia. Radicación #76-111-22-13-002-201900105-00. Consecutivo interno T-2019-0454

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la TUTELA incoada por la señora GLORIA ELCY RONDON ALBADAN contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA y DIEGO FERNANDO RESTREPO

RICAURTE.

II. DATOS RELEVANTES

1. La solicitud de tutela, derechos fundamentales que se denuncian vulnerados v hechos aducidos f síntesis^ . 1.1. La señora GLORIA ELCY RONDON ALBADAN pide protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al interior del proceso “ejecutivo mixto ” promovido en su contra por DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE (radicación No. 2014-00431), con ocasión de

interior del proceso “ejecutivo mixto ” promovido en su contra por DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE (radicación No. 2014-00431), con ocasión de la sentencia de segunda instancia No. 002 que dictó el 10-06-2019. Consecuencialmente pide que “...se deje sin ningún efecto la sentencia de segunda instancia ...” y en su lugar se disponga que se emita “...una nueva sentencia de acuerdo a los lineamientos delAcción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno:

T-2019-0454

Derecho Fundamental del Debido Proceso, conforme a lo establecido en nuestras normas procesales y sustantivas para el caso que nos ocupa (...) que fueron objeto de vulneración, como también a lo probado dentro del proceso..." (folio ll4cdo. lo). 1.2. Aduce ia accionante, centralmente, que (i) DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE promovió en su contra proceso

ejecutivo en el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA

(radicación No. 2014-00431), en el cual se profirió sentencia el 26-03-2019 la cual le resultó favorable, pues declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por actxvd, y en consecuencia, negó las

cual le resultó favorable, pues declaró probada la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por actxvd, y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas al ejecutante, revocó el mandamiento de pago, dispuso la terminación de la ejecución y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares; (ii) la anterior decisión fue apelada por el ejecutante, correspondiéndole la segunda instancia al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, el cual fijó el día 05-05-2019 a las 08:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 327 del C.G.P. Y ocurre que en dicho acto, la juez “...escucha las alegaciones pero no dicta sentencia...”, y de conformidad con el inciso 2o del numeral 5o del artículo 373 del C.G.P."... anuncia el sentido del fallo... ' acogiendo los fundamentos de la alzada formulada por el demandante, y por ende revocó el fallo de primer grado declarando no probadas sus excepciones de “...Falta de legitimación en la Causa por Activa” y “Regulación o perdida de intereses por exceso en la tasa de intereses?, reducción de hipoteca”, a pesar de que frente a esta última no se pronunció en el sentido de fallo ...” pues simplemente indicó que, al tratarse de operaciones de carácter matemático, lo pertinente sería pronunciarse por escrito. Esto último, a su juicio, desconoce la disposición normativa aludida y configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya que no hubo pronunciamiento expreso sobre la última de las mencionadas excepciones; (ni) la juzgadora

desconoce la disposición normativa aludida y configura una vulneración al derecho fundamental al debido proceso, ya que no hubo pronunciamiento expreso sobre la última de las mencionadas excepciones; (ni) la juzgadora accionada también incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto al anunciar “...el sentido del fallo por aspectos y argumentos diferentes a los alegados por la parte apelante-demandante...", en contravía de lo dispuesto en los artículo 322 y 327 del C.G.P., puesto que el tallador de segundo grado “...solo se debe de pronunciar en la sentencia, con los argumentos presentados por la parte apelante (...) le está vedado (...) pronunciarse sobre otros aspectos que dentro del término para apelar no realizó el interesado...". Distinto sería si ambos sujetos procesales hubiesen apelado; (iv) en el fallo cuestionado se le dio a las partes la calidad de 2% Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno: T-2019-0454 comerciantes, para con base en ello argüir que “...por el hecho de que las partes pactaron en el Acto Escriturario la no notificación de la cesión del crédito a la deudora..." no había lugar a que se notificara “...Za cesión del crédito hipotecario que realizo el señor DIEGO MARÍA RESTREPO TOBON,

crédito a la deudora..." no había lugar a que se notificara “...Za cesión del crédito hipotecario que realizo el señor DIEGO MARÍA RESTREPO TOBON, al cesionario señor DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE.. .", contrario a lo estimado por el tallador de primer grado, cuyo argumento sobre el particular no fue objeto de reparo concreto al formularse la alzada; (v) dentro del proceso en el cual se denuncia la censura, el perito contador dictaminó "...los intereses cobrados en exceso en valor de $7.563.501,96..", por manera que como dicho exceso debe cobrarse el doble a título de sanción "...el valor total por exceso asciende a la suma de $15.127.003,92...", peritación que fue controvertida a través de aclaración, complementación y objeción por error grave; sin embargo, la operadora judicial accionada resolvió en contravía “...a lo indicado por el señor perito contador...", lo cual tipifica un defecto táctico “...aZ no observar las pruebas que se encuentran dentro del proceso (...) teniendo en cuenta que (...) solo hubo un dictamen pericial financiero..." (folios 108 a 115, cdo. l)

2. Los juzgados accionados v la tercera vinculada. Pronunciamientos. 2.1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Palmira señaló que en el asunto en el cual se denuncia la censura indicó el sentido del fallo exponiendo"... las consideraciones que iba a tener en cuenta respecto de la otra excepción de mérito planteada de regulación o pérdida de intereses...", y posteriormente dictó la sentencia por escrito, esto es, el escenario previsto en el artículo 373 del C.G.P.

de la otra excepción de mérito planteada de regulación o pérdida de intereses...", y posteriormente dictó la sentencia por escrito, esto es, el escenario previsto en el artículo 373 del C.G.P. Agregó que no incurrió en algún yerro que configure los defectos denunciados por la accionante, toda vez que en la sentencia que suscita la inconformidad de la aquí accionante “...hizo una valoración jurídica, jurisprudencial y probatoria acerca del tema de la legitimación en la causa por activa, que claramente conducen a pensar y a determinar que el ejecutante sí está legitimado para demandar...". Tras lo cual agregó: (i) la aquí accionante, en la cláusula novena de la hipoteca, "... aceptó de antemano cualquier cesión, endoso que el acreedor hiciera de la hipoteca..."] (ni) como el fallo atacado revocó la sentencia de primer grado, le era imperativo adoptar oficiosamente las determinaciones correspondientes, como “ ...establecer en qué forma debía proseguir 3Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno: T-2019-0454 el ejecutivo... En todo caso la sentencia de segunda instancia examinó los motivos de inconformidad del extremo apelante, y decidió con sustento en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicables; además valoró y

T-2019-0454 el ejecutivo... En todo caso la sentencia de segunda instancia examinó los motivos de inconformidad del extremo apelante, y decidió con sustento en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia aplicables; además valoró y examinó el peritaje obrante en el proceso y expuso los defectos de los que el mismo adolecía, consecuencia de lo cual era improcedente tenerlo en cuenta “...para con base en él dar por probada la objeción por error grave presentada o, dar por acreditada la segunda excepción de mérito..”, descartándose así la configuración de un defecto táctico (folios i26y 127, cdo. 1) 2.2. El vinculado DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE se opuso al amparo, toda vez que, en su sentir, en la sentencia de segunda instancia la autoridad judicial accionada realizó “...un pronunciamiento expreso sobre la excepción de pérdida de intereses...” y “...se ajustó a los argumentos del apelante...”, frente a los cuales el apoderado judicial de la aquí accionante guardó silencio en el acto audiencial en el cual se profirió el sentido del fallo. Destacó seguidamente que los planteamientos expuestos en la tutela son “...una serie de argumentaciones subjetivas y erróneas...” que no reflejan lo sucedido en el proceso que se censura (folios 136 a 139 - 140 a 143, cdo. ib.). 2.3. El Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira, también vinculado al trámite, se limitó a remitir el expediente contentivo de la actuación cuestionada (folio 143, cdo. ib.).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Una lectura integral al escrito contentivo de la solicitud

también vinculado al trámite, se limitó a remitir el expediente contentivo de la actuación cuestionada (folio 143, cdo. ib.).

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Una lectura integral al escrito contentivo de la solicitud de tutela que ocupa la atención de la Sala pone de presente que el agravio de la accionante tiene en puridad un solo destinatario: la juez de segunda instancia del proceso ejecutivo que suscita su agravio [s e g u n d a c iv il d e l c ir c u it o d e p a l m ir a], en tanto al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en dicho proceso, que le había sido favorable, decidió revocarla No prospera el resguardo incoado. Razones al canto:

1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo

4Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM1RA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno: T-2019-0454 cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un

T-2019-0454 cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).

No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al

norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de 5Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL

MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno: T-2019-0454 subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias válorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional ..” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-201600080-01). Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo...” (c s j, sentencia del 6 de mayo de 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01). Lo anterior explica porqué una vez “...dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro

opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo 9 (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01 )1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 13001sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01 )1. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno:

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2. Ahora bien: en el ámbito estrictamente probatorio (bajo el cual se mueven varios de los cuestionamientos que sustentan el resguardo inciado), esto es, cuando en sede de tutela se cuestiona la valoración probatoria que el juez ordinario ha efectuado en un caso sometido a su composición, el criterio restrictivo expuesto en líneas anteriores se acentúa aun más, pues como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “...el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en

dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18 jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 ful. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23ful, rad. 01576-00 )...”2. Lo cual significa que solo cuando de manera abiertamente ostensible el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria, vale decir, cuando al acometer esa tarea aquel actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una vía de hecho.

4. Al hacer descender las premisas antes descritas al

básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una vía de hecho.

4. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada por GLORIA ELCEY RONDON ALBANDAN propone al Juez constitucional un 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 10263 del 6 de agosto de 2015. M.P. Femando Giraldo

Gutiérrez. Radicación No. 11001 -02-03-000-2015-01714-00 7Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno: T-2019-0454 análisis distinto al que de manera razonable realizó la juez natural del proceso, a modo de una instancia adicional, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como se ha dicho, una aplicación contraria a la disposiciones legales vigentes, una evaluación probatoria descabellada o una ausencia de análisis de las pruebas, no adviene la acción de tutela como nuevo escenario para provocar su revisión.

mediando, como se ha dicho, una aplicación contraria a la disposiciones legales vigentes, una evaluación probatoria descabellada o una ausencia de análisis de las pruebas, no adviene la acción de tutela como nuevo escenario para provocar su revisión. Es que, en efecto, tras examinar el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Palmira -y en particular tanto el sentido del fallo expuesto por la juzgadora accionada3, como la sentencia No. 002 del 10 de junio de 20194 [dictada por escrito], en lo que constituye el reparo que se le hace a tal determinaciónclaramente se advierte que la mentada providencia se encuentra edificada en una razonable interpretación de las pruebas regularmente incorporadas y las normas legales aplicables, con basamento en las cuales nada tiene de irrazonable concluir, cual lo hizo la operadora judicial accionada; A.) Frente a la excepción denominada "falta de legitimación en la causa por activa", que (i) como el señor DIEGO MARÍA RESTREPO TOBÓN celebró varios contratos de mutuo para lo cual se suscribieron unos títulos valores (letras de cambio) con la aquí accionante [cuya tenencia a manos del ejecutante no fue objeto de controversia], se desarrolló una actividad mercantil conforme lo previsto en el numeral 3o del artículo 20 del Código de Comercio, por lo cual se debe aplicar dicho estatuto, muy a pesar que -como garantía de dichos créditostambién se haya celebrado una hipoteca, lo que en principio hubiese ubicado la controversia en el terreno del Código Civil; (ii) siendo cierto que sobre el gravamen hipotecario se efectuó una cesión, y que la misma no fue notificada a la deudora como lo

principio hubiese ubicado la controversia en el terreno del Código Civil; (ii) siendo cierto que sobre el gravamen hipotecario se efectuó una cesión, y que la misma no fue notificada a la deudora como lo prevé el artículo 1961 del Código Civil, no es menos verdad las normas sustantivas que se ocupan de la materia no prohíben que las partes puedan convenir otra cosa, lo cual ocurrió en el asunto, pues en la cláusula novena de la Escritura Pública 1.417 del 02-08-2011, la aquí accionante aceptó “...en forma expresa la cesión, endoso, 3 Audio minutos 28:09 a 30:56, apreciable a folio 6, cdo. 7 del proceso censurado 4 Folios 9 a 19, ib. 8Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2“ CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno: T-2019-0454 traspaso que de la hipoteca o de los instrumentos garantizados con ella hiciere el acreedor. ..”, clausulado que no se acreditó haber sido modificado con posterioridad, por lo cual conserva validez, de lo cual se sigue que u...mal se puede desconocer la legitimidad que le asiste al acreedor DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE en hacer valer la hipoteca, en ejecutar el pago de lo a d e u d a d o(iii) el estatuto comercial no exige la notificación al

le asiste al acreedor DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE en hacer valer la hipoteca, en ejecutar el pago de lo a d e u d a d o(iii) el estatuto comercial no exige la notificación al deudor de la cesión de crédito. B.) Frente a la excepción denominada "regulación o pérdida de intereses por exceso en la tasa de interés", que: obra en el proceso peritación contable en el sentido de que por parte del acreedor hubo cobro excesivo de intereses (por la suma de $15.127.0003,92). Pero que, dicha experticia exterioriza varios errores que impiden acoger el medio exceptivo propuesto, pues “...no ofrece la certeza que toda prueba debe generar para alcanzar una decisión favorable...”, además “...tampoco da claridad, si es que fue así, a cerca (sic) del momento en que los valores pagados y liquidados cubrieron el saldo insoluto inicial...”, y desde tal óptica “...es posible afirmar que en el presente caso no obra prueba de que físicamente el demandante haya recibido en exceso los intereses pretendidos...”', sumado a que “...no obra prueba que infunda la certeza de que de todos los intereses generados por las acreencias que se ejecutan hayan sido pagados en su totalidad, y aún más de que haya recibido en exceso...”

5. La accionante, recuérdese, fustiga en sede de tutela las precitadas motivaciones aduciendo que: (i) aunque las partes hayan pactado en la escritura de hipoteca que no era obligatorio la notificación de la cesión del crédito hipotecario de la deudora, no podía ante tal manifestación descartarse su indispensabilidad; y menos a partir de atribuirles a las partes

pactado en la escritura de hipoteca que no era obligatorio la notificación de la cesión del crédito hipotecario de la deudora, no podía ante tal manifestación descartarse su indispensabilidad; y menos a partir de atribuirles a las partes involucradas en el proceso ejecutivo la calidad de comerciantes para aplicar la codificación comercial que no consagra la obligatoriedad de la notificación de la cesión; y, (¡i) para resolver la excepción denominada regulación o pérdida de intereses, debió la operadora judicial acoger el dictamen pericial practicado en el proceso, el cual, tras ser debidamente controvertido, concluyó que “...los intereses cobrados en exceso en valor de $7.563.501,96...”, y que dicho exceso debe cobrarse doblado al acreedor a título de sanción. Empero, decidió desdeñar dicho medio de prueba y resolver “...en una clara contradicción a lo 9Acción de tutela. Accionante: GLORIA ELCY RONDON ALBADAN. Accionado: JUZGADO 2o CIVIL DEL CIRCUITO DE PALM IRA. Vinculados: DIEGO FERNANDO RESTREPO RICAURTE y JUZGADO Io CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00105-00. Consecutivo interno: T-2019-0454 indicado por el señor perito co n ta d o r configurando con ese proceder un defecto táctico “...a/ no observar las pruebas que se encuentran dentro del proceso (...) teniendo en cuenta que (...) solo hubo un dictamen pericial financiero.. Para la Sala, los anteriores reproches son infundados, desde luego que: A.) En la segunda parte de la cláusula novena de la hipoteca

proceso (...) teniendo en cuenta que (...) solo hubo un dictamen pericial financiero.. Para la Sala, los anteriores reproches son infundados, desde luego que: A.) En la segunda parte de la cláusula novena de la hipoteca instrumentada a través de la escritura pública No. 1.417 del 02-082011 de la Notaría Cuarta del Círculo de Palmira, se convino por las partes que “... acevtaín) el endoso , cesión o traspaso que de esta hipoteca y los instrumentos que ella garantiza hicieren el acreedor , e igualmente renunciaín) expresamente a la notificación de dicho acto . aunque se hiciere por simple nota de cesión puesta al pié de la primera copia con mérito ejecutivo ...”. Al margen de ello, en todo caso, al notificarse la ejecutada del mandamiento de pago se entendía notificada de la cesión del gravamen hipotecario, tal como lo preveía el inciso 2o del artículo 90 del C.P.C.5, vigente para ese momento [hoy inciso 2o del artículo 94 del C.G.P.]. Es que, como lo tiene dicho desde antaño la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “...(..) Aun cuando un crédito esté garantizado por hipoteca, la cesión de él no requiere escritura pública. Transmitido el crédito en virtud de la entrega del título con la nota de cesión, lleva consigo todos sus accesorios. No se pueden exigir más formalidades para que la hipoteca sea traspasada al nuevo acreedor, que las que se exigen para el traspaso del crédito al cual accede, porque de otro modo, se convertiría lo accesorio en principal, lo que no ha querido la

exigir más formalidades para que la hipoteca sea traspasada al nuevo acreedor, que las que se exigen para el traspaso del crédito al cual accede, porque de otro modo, se convertiría lo accesorio en principal, lo que no ha querido la ley”. En sentencia de 21 de febrero de 1925 dijo esto: “El existir al pie de la escritura registrada la nota de cesión y hallarse la escritura en poder del cesionario, constituye la prueba de la cesión y el he

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