TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00109-00-(30-01-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00109-00-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, enero treinta (30) de dos mil veinte (2020) REF: RECURSO DE SUPLICA en RECURSO DE REVISIÓN Proceso EJECUTIVO (suscribir documento). Promovido por
JAVIER MARTÍNEZ contra EDGAR MARTÍNEZ y OTROS
Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00109-00. IOBJETO DE LA PRESENTE P R O V ID E N C IA En Sala Dual1 se procede a decidir el recurso de SUPLICA interpuesto por el apoderado judicial de JAVIER MARTINEZ [demandante]2 contra el auto de fecha 20 de septiembre de 20193 proferido por la Magistrada que actúa como sustanciadora en el presente proceso, mediante el cual se resolvió “...Rechazar la demanda de revisión...".
I I . ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial el señor JAVIER MARTÍNEZ formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia anticipada No. 007 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO el 20 de marzo de 20194 al interior del proceso ejecutivo con radicado No. 2018-00518, con fundamento en la causal 8a del artículo 355 del Código General del Proceso [" Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin ai proceso y que no era susceptible de recurso"], ya que, en S U sentir, los demandados [edgar , katerine , ju lia n a, karen y Héctor M artínez ]
sentencia que puso fin ai proceso y que no era susceptible de recurso"], ya que, en S U sentir, los demandados [edgar , katerine , ju lia n a, karen y Héctor M artínez ] otorgaron poder a un profesional del derecho para que ejerciera su defensa en dicho asunto, pero "...dichos poderes adolecían de completad (sic) e integralidad de poder suficiente, tal como lo prescriben los artículos 74 y 77 del CGP...", en específico para proponer excepciones, de allí que las actuaciones del apoderado judicial realizadas al amparo de dicho mandato, en 1 De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2o del artículo 332 del Código General del Proceso. 2 Folios 29 fte. a 30 vto., cdo. ppal. 3 Folios 20 a 23, cdo. ibídem. 4 Folios 125 a 130, cdo. 1, del proceso ejecutivo por obligación de hacer radicado bajo el No. 2018-00518, promovida por JAVIER MARTINEZ contra EDGAR MARTINEZ.específico la proposición de la meritoria de prescripción, “...son nulas absolutas de pleno derecho..”, lo cual se extiende a la sentencia que fulminó la instancia (folios 2 a 4, cdo. ppai.).
2. Mediante auto del 3 de julio de 2019 la magistrada sustanciadora solicitó al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Cerrito, la remisión del proceso ejecutivo con radicación 2018-00518 (folio 1 6 , cdo. ppai.).
3. Luego de arribado el expediente, la aludida funcionaría profirió proveído interlocutorio del 20 de septiembre de 2019 por
remisión del proceso ejecutivo con radicación 2018-00518 (folio 1 6 , cdo. ppai.).
3. Luego de arribado el expediente, la aludida funcionaría profirió proveído interlocutorio del 20 de septiembre de 2019 por medio del cual resolvió “...Rechazar la demanda de revisión...”, con fundamento en que ( i) el recurrente carece de legitimación para atacar vía recurso extraordinario la sentencia proferida por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de El Cerrito, lo cual da lugar a que se rechace de plano la demanda, desde luego que cual lo prevé el canon 135 del C.G.P. la legitimidad para alegar la causal de nulidad por indebida representación recae exclusivamente en la persona afectada, entendiéndose por ésta a quien se encuentra indebidamente representada. En otras palabras “...solamente el indebidamente representado puede proponer la causal cuarta de nulidad, del art. 133 del CGP. En ese orden, cualquier otro sujeto procesal, como el demandante que hoy alega la falta poder suficiente como una irregularidad que afecta la representación de sus contendores, carece de legitimidad para invocar el vicio en comento, incluso si le asiste interés en que se declare dicha anomalía...”] (ii) lo planteado en la demanda “...de ninguna manera se encuadra dentro de las hipótesis que configuran la causal octava de revisión [que se refiere exclusivamente a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso], pues la circunstancia que alega el recurrente bien pudo constatarse desde el mismo instante en que se como traslado de la contestación de la demanda...” (folios 20 a 23, cdo. ppal) 4
que alega el recurrente bien pudo constatarse desde el mismo instante en que se como traslado de la contestación de la demanda...” (folios 20 a 23, cdo. ppal) 4 RECURSO DE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER M ARTÍNEZ contra EDGAR M ARTÍNEZ y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00
4. Dentro del término de ejecutoria de la anterior providencia el recurrente interpuso “ ...recurso de apelación...” aduciendo que (i) la magistrada sustanciadora no estableció la configuración de alguno de los presupuestos previstos en el inciso 3o del artículo 358 del C.G.P. para rechazar de plano la demanda de revisión, pues cuando realizó el examen inicial solicitó el expediente “...al juzgado 2o promiscuo municipal del cerrito...”, lo cual significa -a su juicioque el libelo “...sí era susceptible de darle trámite , pues no se avizoraba, causal alguna de inadmisión...”, ( ii) los fundamentos jurisprudenciales traídos a colación en 2el auto impugnado corresponden a interpretaciones “...de/ articulado del decreto 1400 de 1970 (...) pero en parte alguna de esas, se indica o refieren, que sus efectos son ultractivas, aplicables, para resolver, situaciones jurídicas inexistentes, como el presente caso, ahora en el año 2019, cuando estamos en vigencia del CGP (...) Por tanto, ya no aplicarían... (¡i¡) la demanda para recurso de revisión fue interpuesta tempestivamente, y quien recurre “...sí posee la calidad legal para proponer
2019, cuando estamos en vigencia del CGP (...) Por tanto, ya no aplicarían... (¡i¡) la demanda para recurso de revisión fue interpuesta tempestivamente, y quien recurre “...sí posee la calidad legal para proponer esta demanda..." pues en el proceso en el que se profirió el fallo atacado funge como demandante y "...resultó afectado en grado sumo, por la sentencia...", aunado que, se satisfacen los demás requisitos establecidos en los artículos 354 a 358 del C.G.P. (que no reproducen por estimarse innecesarios) [folios 24 fte. a 25 vto., cdo. l] RECURSO PE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER M ARTÍNEZ contra EDGAR M ARTÍNEZ y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00
5. La magistrada sustanciadora por auto del 15 de noviembre de 2019 rechazó por improcedente el recurso de apelación, para en su lugar "...ADECUAR esa impugnación a las reglas del recurso de súplica establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso...", y se remitió al magistrado que sigue en turno "...para que estudie la viabilidad de dar trámite al recurso de súplica..." (folios30 y 31, cdo. ppal)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. A términos del artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de SUPLICA procede "...contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre
naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. Es claro, entonces, que en el presente caso el auto recurrido en súplica es pasible de dicho medio de impugnación, pues en lo que hace relación a la providencia que "...rechace la demanda...", así lo prevé el artículo 90 y el numeral 1o del artículo 321 del Código General del Proceso.
2. Decantado lo anterior, sin pérdida de momento debe señalarse que en la decisión suplicada no anida el yerro denunciado por
la parte recurrente. Razones al canto: 3RECURSO DE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER M ARTÍNEZ contra EDGAR M ARTÍNEZ y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00
A. El inciso 3o del artículo 358 del Código General del Proceso prevé que “...sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, O haija sido formulada por guien carece de legitimación para hacerlo.
Ahora bien: el recurrente invocó como causal de revisión la contemplada en el numeral 8o del canon 355 ibídem, consistente en “...Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso... Pero ocurre que los hechos
revisión la contemplada en el numeral 8o del canon 355 ibídem, consistente en “...Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso... Pero ocurre que los hechos expuestos para sustentar dicha causal se subsumen es en la causal prevista en el numeral 4o del artículo 133 del C.G.P.5 , por supuesta indebida representación de algunos de los ejecutados [edgar , katerine , ju lia n a, KAREN y HÉCTOR MARTÍNEZ] Y siendo así, cual lo concluyó la magistrada sustanciadora, el libelista no está legitimado para alegar el reseñado motivo de nulidad, pues de conformidad con lo previsto en el inciso 3o del canon 135 del ordenamiento ut supra, “...La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá, ser alegada por la persona afectada ...”, condición que de ningún modo puede predicar alguien distinto a EDGAR, KATERINA, JUIANA, KAREN y HECTOR MARTINEZ, vale decir, los demandados que supuestamente estuvieron mal representados en el proceso en cuestión. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha discurrido del siguiente modo: “...el recurrente no está legitimado para pregonar que «no se reconoció en debida forma al apoderado de la parte demandada», por cuanto dicho reparo redundaría en una indebida representación y según reza el tercer inciso del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 83 artículo 1 ° del Decreto 2282 de 1989, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la
artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 83 artículo 1 ° del Decreto 2282 de 1989, «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada» que en el evento resaltado por el inconforme sería únicamente el poderdante..." (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Auto AC1773-2018 del 7 de 5 “...Artículo. 133.- Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (...) 4. Cuando es indebida la representación de laguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder..." 4mayo de 2018. Radicación No. 11001-31-03-032-2011-00241-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque) En similar sentido, pero en sede de tutela, ese mismo alto tribunal puntualizó: “...La queja relacionada con la indebida representación de la demandante, Ménica (...) en el trámite de liquidación de la sociedad conyugal, tampoco puede ser acogida, por cuanto este tipo de falencia debe ser invocada directamente por la persona afectada en la actuación , de acuerdo a lo previsto en el inciso 3 o del artículo 135 del Código General del Proceso, esto es, quien allí obra como parte activa de la Litis, de esta manera es evidente que la censor a no puede mediante este mecanismo alegar tal circunstancia y menos si en cuenta se tiene que no es quien se ve perjudicada por ese motivo...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC15243censor a no puede mediante este mecanismo alegar tal circunstancia y menos si en cuenta se tiene que no es quien se ve perjudicada por ese motivo...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC152432019 del 7 de noviembre de 2019. Radicación No. 54001-22-13-000-2019-00164-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez] RECURSO DE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER M ARTÍNEZ contra EDGAR M ARTÍNEZ y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00 Bajo el tamiz de las anteriores directrices, es clarísimo que la causal de nulidad “...por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento...” que según los hechos de la demanda de revisión es la aquí invocada por el señor JAVIER MARTINEZ, no puede ser alegada por éste, desde luego que los afectados con esa irregularidad -según su propio libeloson las personas precedentemente señaladas. Luego, carente el señor JAVIER MARTINEZ de la facultad legal para presentar un reproche estas características, no puede validarse su formulación. Dicho con otras palabras, ante la falta del presupuesto de legitimación del recurrente para alegar la causal de nulidad de indebida representación como motivo de revisión en los términos de la causal 8a del artículo 355 del C.G.P, se impone avalar la determinación adoptada por la magistrada sustanciadora, en el sentido de rechazar de plano la demanda tantas veces citada.
B. Ahora bien: aunque el impugnante se duele de que
la magistrada sustanciadora, en el sentido de rechazar de plano la demanda tantas veces citada.
B. Ahora bien: aunque el impugnante se duele de que las citas jurisprudenciales en que se apoyó la magistrada sustanciadora para soportar la decisión censurada corresponden a providencias proferidas con antelación al Código General del Proceso, lo que a su juicio determina que no tienen aplicación en el caso sub examine, basta señalar, para desnudar la sinrazón de dicho argumento, que en cuanto al recurso de revisión la nueva obra procesal pocos cambios trajo con relación al código adjetivo anterior. De hecho, con relación al rechazo de plano de la demanda por falta de 5legitimación para formular el recurso extraordinario, ningún cambio experimentó, dado que el inciso 4o del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil rezaba sobre el particular lo siguiente “...sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, verse sobre sentencia no sujeta a revisión o TIO la formule la persona legitimada para hacerlo.
Quiere decir lo anterior, que ante la similitud entre el inciso 3o del artículo 358 del C.G.P. y el inciso 4o del artículo 383 del C.P.C., la jurisprudencia sobre el recurso de revisión, aun cuando haya sido creada con antelación al 01-01-2016 [entrada en vigencia del c.g .p.] no pierde su vigencia por el simple cambio de legislación, pues el contenido de una y otra norma es básicamente el mismo. RECURSO DE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER
por el simple cambio de legislación, pues el contenido de una y otra norma es básicamente el mismo. RECURSO DE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER M ARTÍNEZ contra EDGAR M ARTÍNEZ y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00
C. Considera el impugnante, finalmente, que el hecho de que la magistrada sustanciados haya solicitado "...al juzgado 2o promiscuo municipal del cerrito (...) la remisión del expediente..." significa que “...no se avizoraba causal alguna de inadmisión...". En otras palabras: que el hecho de haber solicitado el expediente era sinónimo de admisibilidad del recurso de revisión.
Esta Sala Dual no comparte ese entendimiento, toda vez que el mismo orden secuencial en que se encuentra redactado el artículo 358 del C.G.P. permite concluir que (i) la admisión, (ii) la inadmisión, o (i¡¡) el rechazo “...sin más trámite ..." de la demanda solo pueden ocurrir después de que la Corte o el Tribunal hayan recibido el expediente contentivo del proceso de cuya revisión se trata, pues solo después de la revisión del dossier es que éste o aquella pueden determinar, exempli gratia, si la demanda no ha sido dirigida “...contra todas las personas que deben intervenir en el recurso..." (causal de inadmisión), o si quien la formuló "...carece de legitimación para hacerlo..." (causal de rechazo). A la sazón, fue precisamente después de arribado el expediente al Tribunal que la magistrada a quien fue repartido el expediente se percató, tras auscultarlo, que el recurrente carecía de legitimación en la causa,
A la sazón, fue precisamente después de arribado el expediente al Tribunal que la magistrada a quien fue repartido el expediente se percató, tras auscultarlo, que el recurrente carecía de legitimación en la causa, y no antes, porque con antelación no contaba con los elementos necesarios para la verificación de tal presupuesto de admisibilidad.
63. En conclusión; anduvo acertada la magistrada sustanciadora al rechazar de plano la demanda de revisión por falta de legitimación del recurrente. La súplica, en consecuencia deviene impróspera.
IV. DECISIÓN Tomando pié en lo brevemente expuesto, la Sala Dual Civil Familia6 DECLARA INFUNDADO el recurso de súplica de la referencia.
RECURSO DE SUPLICA. Proceso EJECUTIVO (Suscribir Documento). Demandante: JAVIER M ARTÍNEZ contra EDGAR M ARTÍNEZ y OTROS. Radicación No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00 NOTIFIQUESE Los magistrados v
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
(Radicación 76-^0^2-13^000-2019-00109-00) JUA (Radie EREZ CHICUE -13-000-2019-00109-00) 6 6 Artículo 332 inciso 2o del Código General del Proceso. 7