TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00129-00-(08-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00129-00-(08-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto ocho (8) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA.
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA.
Vinculados: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2019-00129-00.
Consecutivo interno T-2018-0528
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada por GILDARDO RODRIGUEZ HERRERA [a través de apoderado judicial] contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados LUZ MARINA TRIANA PEÑA y los herederos indeterminados de LUIS ANGEL
RODRÍGUEZ FLOREZ.
II. DATOS RELEVANTES
1. El prenombrado accionante pide protección a sus derechos fundamentales “...a/ debido proceso, derecho de defensa y a la igualdad ante la ley..", los cuales considera vulnerados por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA al interior del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por LUZ MARINA TRIANA PEÑA contra LUIS ANGEL RODRÍGUEZ FLOREZ (q.e.p.d.), del cual es sucesor procesal (radicación
2006-00087). En ese designio solicita que en sede de tutela se
ANGEL RODRÍGUEZ FLOREZ (q.e.p.d.), del cual es sucesor procesal (radicación 2006-00087). En ese designio solicita que en sede de tutela se revoquen las providencias (auto 071 del 18-02-2019 y auto 0116 del 12-03-2019) por medio de las cuales se avaluó el inmueble objeto del aludido proceso, para que en el mismo sean incluidos aspectos tales como “.../os frutos civiles que devenga el inmueble.. .” (folios 10 fte. y vto., cdo. 1)
2. Aduce el accionante que (i) en el proceso antes mencionado se profirió auto del 08-09-2015 solicitó que "...SE ADMITA LAPROVISIÓN DE AVALÚO TÉCNICO PERICIAL..." del inmueble materia de la
garantía real (Hotel Piazza, ubicado en la carrera 15 No. 3 - 3l) en los términos del artículo 444 del C.G.P., es decir, a través de perito, teniendo en cuenta que por auto interlocutorio No. 0355 del 28-08-2015 se había dispuesto el remate del bien raíz con base en un avalúo del año 2015, en la suma de $300.000.000, el cual “...no ha sido actualizado...", y fue adoptado en virtud de su avalúo catastral, y sin tener en cuenta que en el mismo se desarrolla una actividad mercantil, cual es la de hotel, por lo que el "... estudio y avalúo comercial se debe realizar bajo estos parámetros y los testigos de fuentes para METODO COMPARATIVO DEL MERCADO...", teniendo en cuenta “...la ley 1673 de 2013 y sus reglamentarios posteriores..."] (ii) por auto No. 071 del
debe realizar bajo estos parámetros y los testigos de fuentes para METODO COMPARATIVO DEL MERCADO...", teniendo en cuenta “...la ley 1673 de 2013 y sus reglamentarios posteriores..."] (ii) por auto No. 071 del 18-02-2019 se admitió el avalúo presentado en cuanto al “...al monto del inmueble hipotecado (...) respecto de la estructura material del inmueble...", pero no en cuanto “...a los otros aspectos que fueron materia de medidas cautelares y de secuestro , tales como los frutos civiles que devenga el inmueble , cuando quiera que se establece que en este yace activo un establecimiento del cual es conocida la actividad hotelera...", (iii) frente a la anterior determinación interpuso recurso de reposición, mismo que le fue desestimado en auto interlocutorio No. 0116 del 12 de marzo de 2019 con fundamento en que “...el factor de mayor valor o de plus valía del inmueble objeto de gravamen hipotecario como lo es la capacidad de generar ingresos (...) no es objeto del gravamen...", determinación que considera arbitraria y configurativa de defectos sustantivos, fácticos y procedimentales, pues puede “...afectar el remate en forma importante ya que este no es el real valor comercial de la cosa que se precisa en la licitación pública. Hay una evidente desmejora del patrimonio del afectado o deudor en este sentido..." (folios i fte. a 11 vto., cdo. lo).
3. El juzgado accionado v los terceros vinculados. 3.1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga señaló que el hecho de que sobre el inmueble objeto de gravamen hipotecario funcione un establecimiento de comercio no significa que el valor de
vinculados. 3.1. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga señaló que el hecho de que sobre el inmueble objeto de gravamen hipotecario funcione un establecimiento de comercio no significa que el valor de éste deba ser incluido en el avalúo, en tanto que “...no fue embargado y secuestrado en este proceso por ser un bien totalmente independiente del inmueble hipotecado que será objeto de remate...”, es decir, que de llevarse a cabo la almoneda “...el nuevo propietario debe respetar el establecimiento de comercio y mediante contrato de arrendamiento permitir que se continúe realizando la actividad comercial hotelera hasta tanto se declare la Tutela. Accionante: G1LDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528 2r terminación del contrato de arrendamiento..”. Además, los muebles y enseres del hotel, así como los demás elementos que conforman el establecimiento de comercio “...no podrán legalmente rematarse en este hipotecario y por ello no se tuvieron en cuenta para incrementar el avalúo del inmueble a rematar...”, situación que en modo alguno configura “...defecto fáctico, sustantivo o procedimental ...”. Por otra parte, señaló que frente a las pericias que se allegan a los procesos no puede el operador judicial actuar como notario “...avalando lo que en estos dictámenes aporten los peritos...”, dado que es “...al funcionado judicial a quien le corresponde valorar la certeza,
allegan a los procesos no puede el operador judicial actuar como notario “...avalando lo que en estos dictámenes aporten los peritos...”, dado que es “...al funcionado judicial a quien le corresponde valorar la certeza, conocimiento técnicos, seriedad y ajuste de los dictámenes pericial que se le presentan y resolver conforme a criterios jurídicos lo correspondiente a estas pruebas...” (folios 34 y 35, cdo. lo).
Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528 3.2. El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados del señor LUIS ANGEL RODRÍGUEZ FLOREZ señaló que “...no me opongo que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias...” (folios 41 y 43, cdo. l). 3.3. La vinculada LUZ MARINA TRIANA PEÑA a pesar de haber sido notificada de este asunto, guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción
la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES 3ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: u...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ...” (sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de
paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial. Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.. .” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01). Ciertamente la
constitucional.. .” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01). Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en 4
Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528 consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo ...” (CSJ, sentencia del 6 de mayo de 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01).
Lo anterior explica porqué una vez "...dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas
00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01). Lo anterior explica porqué una vez "...dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello , inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable" (Sent de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras , es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo2 9 (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que
protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01)1.
2. Ahora bien: en el ámbito estrictamente probatorio (bajo el cual se mueven varios de los cuestionamientos que sustentan el resguardo inciado), esto es, cuando en sede de tutela se cuestiona la valoración probatoria que el juez ordinario ha efectuado en un caso sometido a su composición, el criterio restrictivo expuesto en líneas anteriores se acentúa aun más, pues como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “...el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 5valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que
crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602-00, STC6983-2015, 4 jun. rad. 01141-00, STC7702-2015, 18jun. rad. 01277-00, STC8802-2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23jul, rad. 01576-00).. 72. Lo cual significa que solo cuando de manera abiertamente ostensible el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria, vale decir, cuando al acometer esa tarea aquel actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una vía de hecho.
3. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada por
correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una vía de hecho.
3. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada por GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA propone al Juez constitucional un análisis distinto al que de manera razonable realizó el juez natural del proceso, a modo de una instancia adicional, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como se ha dicho, una aplicación contraria a la disposiciones legales vigentes, una evaluación probatoria descabellada o una ausencia de análisis de las pruebas, no adviene la acción de tutela como nuevo escenario para provocar su revisión.
Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 10263 del 6 de agosto de 2015. M.P. Femando Giraldo Gutiérrez. Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01714-00 6t r Es que, en efecto, tras examinar el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en
Gutiérrez. Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01714-00 6t r Es que, en efecto, tras examinar el expediente remitido en calidad de préstamo por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, en particular las providencias objeto de cuestionamiento, claramente se advierte que las mismas se encuentran edificadas en una razonable interpretación de las pruebas regularmente incorporadas y las normas legales aplicables, con basamento en las cuales nada tiene de irrazonable concluir, cual lo hizo el operador judicial accionado, frente al avalúo presentado por el apoderado judicial del aquí accionante (folios 98 s 165, cdo. i, tomo 2, del expediente contentivo de la actuación censurada), que Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528
A. ) “...no hay lugar a tener en cuenta el incremento al avalúo por concepto de electrodomésticos y muebles..”, toda vez que éstos hacen parte del establecimiento de comercio HOTEL PIAZZA.
O sea que no solo no forman parte del inmueble hipotecado, sino que la garantía real constituido sobre el mismo “...solo comprende el lote y el edificio en este construido, más no el establecimiento de comercio que allí funciona...” B. ) Tampoco puede incrementarse el avalúo a partir de “...la capacidad para generar ingresos (...) con la actividad hotelera
y el edificio en este construido, más no el establecimiento de comercio que allí funciona...” B. ) Tampoco puede incrementarse el avalúo a partir de “...la capacidad para generar ingresos (...) con la actividad hotelera que en el establecimiento ejecuta...”, ya que dicha cuestión, generada por “...los bienes muebles o inmateriales que integran el Hotel Piazza...”, fue estimada en un valor muy alto.
C. ) Se determinó el avalúo del inmueble hipotecado “...con fundamento en el avalúo practicado por la parte demandada [aquí accionante] descontando de los factores que integran el dictamen, los valores correspondientes a electrodomésticos y el muebles y el valor de capacidad para generar ingresos durante un año (...) quedando en consecuencia dicho avalúo en la suma de
QUINIENTOS SIETE MILLONES SESICIENTOS SETENTA Y OCHO
MIL CU A TROSCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS ($507.678.463)...” En ese mismo sentido discurrió el juzgado accionado al desatar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia censurada, haciendo hincapié en que (i) con el proceso hipotecario se pretende “...la cancelación de la obligación respaldada con una hipoteca que recae sobre el lote de terreno y su edificación en el construida, más no así con los lenseres que hacen parte de otra clase de bienes (muebles)..”] (i¡) no puede respaldarse la totalidad del avalúo aportado por el aquí accionante, en tanto incluyó "... aspectos que no corresponden a la hipoteca (...) efectuó estimación sobre elementos que no hacen parte de la hipoteca motivo por el cuál no pueden ser tenidos en cuenta como montos para incrementar el
incluyó "... aspectos que no corresponden a la hipoteca (...) efectuó estimación sobre elementos que no hacen parte de la hipoteca motivo por el cuál no pueden ser tenidos en cuenta como montos para incrementar el valor para la respectiva licitación del inmueble a subastar...”] (iii) la hipoteca recae sobre el predio y no sobre el local comercial donde funciona el Hotel Piazza, pues este no tiene relación alguna con dicho gravamen.
4. El accionante, recuérdese, fustiga en sede de tutela las precitadas motivaciones aduciendo que hubo yerro por parte del funcionario judicial accionado, al excluir algunos elementos que aumentan el valor del bien hipotecado, tales como que en el bien se desarrolla una actividad mercantil, cual es la de hotel, la cual genera frutos civiles, y descartó “...la incidencia que la actividad a que se le ha destinado por espacio mayor de diez (10) años le hace corresponder una good will o estatus comercial (...) y demás aspectos comerciales asociaos (s¡c) tiene que ver con la postura de compra y con la oferta para el mismo.
Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528
Para la Sala, los anteriores reproches son infundados, desde luego que era deber del juzgador como director del proceso, apreciar, el “avalúo” arrimado por el señor GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA, con el fin
Para la Sala, los anteriores reproches son infundados, desde luego que era deber del juzgador como director del proceso, apreciar, el “avalúo” arrimado por el señor GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA, con el fin de establecer si estaba o no debidamente fundado, y si sus conclusiones podían ser o no acogidas. Por ende, la labor desplegada por aquél al respecto no luce arbitraria o contraria a la razón, pues dicho funcionario explicó razonadamente los motivos por los cuales no tuvo en cuenta en su totalidad el avalúo. Acerca de los dictámenes periciales la Corte Suprema de Justicia ha señalado que el hecho que los mismos hayan sido aportados y contradichos, per sé, “...no le otorga fortaleza a la prueba, sino que su valor, finalmente, estará dado por la firmeza, la precisión y la claridad de sus conclusiones..”2. Por ello, “...Corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso , valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual , podrá acoger o no, in tato o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos. Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de
soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Cas.Civil. Sent. del 23-11-2010. Exp. # 11001-31-03-033-2002-00692-01 8Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528 anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios. En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso’ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas. Civ.16 de mayo de 2011, Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01)...” (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02 y STC
52835-3103-001-2000-00005-01)...” (CSJ STC, 17 jul 2012, rad. 2012-00102-02 y STC 3967-2017, 22 Mar. 2017, rad. 00536-00, 6 Dic. 2017, rad. 03311-00).
Es claro: el avalúo que el accionante pretende que se acoja por el juez accionado para adelantar el remate del bien hipotecado incluyó objetos, conceptos o rubros no relacionados durante la diligencia de secuestro del inmueble, es decir que no fueron objeto de aprehendimiento cautelar. Amén que el hecho de que en el inmueble hipotecado se desarrolle una actividad económica no significa que ésta deba incrementar su valor comercial, desde luego que ello no fue objeto de medida cautelar alguna. Menos fue gravado con la hipoteca. De allí que es inadmisible su inclusión para los fines pretendidos por el quejoso.
Recientemente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó lo siguiente en un caso de similares perspectivas fácticas a éste. “...(■) la funcionaría querellada determinó, de un lado, que la experticia que arrimó la parte objetante, aquí accionante, para demostrar la supuesta falta de idoneidad del avalúo que presentó el extremo ejecutante, tuvo en cuenta la rentabilidad de la Estación de Servicio Móvil que desarrolla su actividad económica en el predio embargado y secuestrado, pero no se refirió al «avalúo comerdah> del inmueble en si j que era él objeto de la medida cautelar; y destacó que en el justiprecio controvertido si se tuvieron en cuenta los bienes
embargado y secuestrado, pero no se refirió al «avalúo comerdah> del inmueble en si j que era él objeto de la medida cautelar; y destacó que en el justiprecio controvertido si se tuvieron en cuenta los bienes muebles que se reputan «inmuebles por adhesión», y, por tales razones, consideró que el trabajo pericial adecuado para establecer el valor del fundo era él inicialmente radicado. (...) la anterior decisión daríficó en el juicio compulsivo que el bien objeto del embargo v secuestro t/, por ende del avalúo, era él inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca; razón de más vara comprender que en ja tasación del valor 9>0
Tutela. Accionante: GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA. Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA. Vinculado: LUZ MARINA TRIANA PEÑA y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-11122-13-002-2019-00129-00. Consecutivo interno T-2019-0528 económico que debía efectuarse previo al remate ii/o adjudicación del mismo no podía incluirse el justiprecio relacionado con los citados establecimientos comerciales por cuanto los mismos, además de ser independientes de este (art 516 del C. de CoX no estaban cobijados por la cautela todo lo cual denata que la determinación objeto de la queja constitucional itérase no adolece de yerro alguno que deba subsanarse a través del presente instrumento de resguardo....” [Sala de Casación Ovil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia
la queja constitucional itérase no adolece de yerro alguno que deba subsanarse a través del presente instrumento de resguardo....” [Sala de Casación Ovil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC6395-2018 del 17 de mayo de 2018. Radicación No. 08001-22-13-000-201700495-02. M.P. Margarita Cabello Blanco]
5. Conclúyese, entonces, que los autos interlocutorios enjuiciados por el aquí accionante nada tienen de arbitrarios. Todo lo contrario: los mismos advinieron como resultado de un detenido análisis a los medios probatorios allegados al proceso y de las disposiciones normativas aplicables al asunto, a consecuencia de lo cual concluyó el juez accionado que el avalúo del inmueble materia del proceso hipotecario en que se denuncia la censura es de $507.678.463, y que no pueden valorarse para dichos fines otros elementos distintos al lote de terreno gravado y lo en él edificado, como la existencia de un establecimiento comercial [Hotel Piazza], cual lo pretende el accionante
GILDARDO RODRÍGUEZ HERRERA.
De modo que, con abstracción de si se comparten en su integridad o no las consideraciones del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA, lo cierto es que ellas no son producto de la subjetividad o la arbitrariedad. Y en tales condiciones no puede intervenir el juez de tutela, sobre todo que, como ya en líneas anteriores se dejó señalado, lo que pretende el aquí accionante es anteponer su propio criterio al del juez accionado y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la
el aquí accionante es anteponer su propio criterio al del juez accionado y atacar por esta vía la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro trámite propio de los procesos ejecutivos.
IV. PARTE DISPOSITIVA Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por el señor GILDARDO
RODRÍGUEZ HERRERA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE BUGA.
10Tutela.