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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00137-00-(16-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00137-00-(16-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ.

Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y otros. Primera instancia. Radicación No. 76-11122-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada por WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ [a través de apoderada judicial] contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron

vinculados VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y ELAINE y NELSON CORREA VELASQUEZ, los JUZGADOS PRIMERO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL de BUENAVENTURA, y los herederos indeterminados de OLGA

VASQUEZ KLINGER.

II. DATOS RELEVANTES

1. El prenombrado accionante pide protección a sus derechos fundamentales “...aZ debido proceso y ala correcta administración de justicia.." los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA al interior del proceso de simulación que promovió contra VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y ELAINE y NELSON CORREA VASQUEZ, radicado bajo el No. 2016-00100-00.

CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA al interior del proceso de simulación que promovió contra VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y ELAINE y NELSON CORREA VASQUEZ, radicado bajo el No. 2016-00100-00. En ese designio solicita que en sede de tutela se revoquen “...eZ Auto Interlocutorio No. 290 de mayo 13 de 2019 y Auto Interlocutorio sin número de julio 09 de 2019, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura...", y consecuencialmente se ordene “...Za continuidad del trámite de segunda instancia..." (folio 5,cdo. l)Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554

2. Aduce la apoderada judicial del accionante que (i) en favor del aquí accionante, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura y teniendo como fundamento el contrato de compraventa celebrado entre aquél y su madre OLGA VASQUEZ KLINGER mediante Escritura Pública No. 2306 del 16-11-2000, promovió proceso verbal contra VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y ELAINE y NELSON CORREA VASQUEZ pretendiendo dos cosas; una como principal y la otra como subsidiaria; la primera “...declaración de simulación absoluta de un contrato de compraventa... ”; y la segunda, declaración de pertenencia por

VASQUEZ pretendiendo dos cosas; una como principal y la otra como subsidiaria; la primera “...declaración de simulación absoluta de un contrato de compraventa... ”; y la segunda, declaración de pertenencia por “...prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio...". Pero ante inadmisión de la demanda que la requirió que optara por uno de los dos pedimentos, se quedó con la simulación al subsanar la solicitud, luego de lo cual se dispuso la admisión del libelo; (ii) los demandados replicaron la demanda y propusieron demanda de reconvención pidiendo “...la reivindicación o restitución del inmueble para la sucesión de la señora Olga Vasquez Klinger...”, lo cual ya habían promovido y cursaba su trámite en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura bajo el radicado No. 201600011; (iii) el proceso culminó -en su primera instanciacon sentencia calendada 07-11-2018 favorable a sus pretensiones, decisión que fue recurrida en apelación por los demandados con fundamento en que “...existió nulidad del proceso porque el Juzgado Pnmero Civil Municipal no podía solicitamos la elección de una de las dos pretensiones porque ambas eran procedentes... ”; (Iv) la alzada correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, quien por auto del 13-05-2019 “...decretó la nulidad consagrada en el inciso I o numeral 8°, artículo 133 del C.G.P., a partir del auto de mayo 3 de 2018, mediante el cual se convoca las partes a audiencia inicial...". En sentir de dicho operador judicial, en el auto admisorio

partir del auto de mayo 3 de 2018, mediante el cual se convoca las partes a audiencia inicial...". En sentir de dicho operador judicial, en el auto admisorio de la demanda de simulación se omitió “...ordenar el emplazamiento de las personas indeterminadas, ya que las pruebas no fueron controvertidas por el Curador ad-litem de éstas..."] (v) frente a tal determinación el aquí accionante formuló recurso de reposición fincado en que la nulidad no se había configurado, por cuanto el operador judicial “...no mencionó cual es la disposición legal que expresamente ordenar notificar a personas indeterminadas en el proceso de simulación absoluta...", y como quiera que desde el umbral del proceso se prescindió de la pretensión de pertenencia “...el emplazamiento a las indeterminadas era innecesario...”, (vi) por auto del 09-07-2019 se desató el recurso de reposición de manera adversa, aduciéndose que la nulidad fue decretada por no haberse dispuesto el emplazamiento de los herederos indeterminados de la 2> > señora OLGA VASQUEZ KLINGER, quienes debían ser vinculados a las voces del canon 87 del C.G.P. Esta determinación mantiene la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, con el agravante de que “...le cambia los argumentos para declarar la nulidad frente a lo cual (...) no cuenta medio de defensa (...) por tratarse de la resolución de un recurso de r e p o s ic ió n (vii) en conclusión, las providencias en comento constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, pues primeramente no había razón para emplazar a los herederos indeterminados de OLGA

recurso de r e p o s ic ió n (vii) en conclusión, las providencias en comento constituyen una vulneración a sus derechos fundamentales, pues primeramente no había razón para emplazar a los herederos indeterminados de OLGA VASQUEZ KLINGER, en tanto que la sucesión de ésta “...había iniciado y el demandante conocía perfectamente el nombre de todos los hijos que tuvo su madre...", por lo que “...estaba a salvo (...) de cumplir las exigencias del artículo 87 del C.G.P... ”. Y adicionalmente, con sujeción al artículo 137 del C.G.P, el juzgado accionado debió “...poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas (...) y si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso...", y no optar por obviar dicho procedimiento; (viii) otra conculcación del debido proceso consistió en extender la nulidad a las pruebas recaudadas, contrariando el canon 138 del C.G.P., desde luego que “...dichas pruebas deben ser conservar su validez frente a los demandados, porque ellos participaron de su recaudo, estuvieron acompañados por su defensor y contaron el especio y oportunidad de controvertirlas...” (folios 1 a 6, cdo. i)

3. El juzgado accionado v los terceros vinculados. 3.1. El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura expresó que en el despacho a su cargo se tramitó sucesión de la causante OLGA VASQUEZ KLINGER “.. .en donde se profirió la sentencia

vinculados. 3.1. El titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura expresó que en el despacho a su cargo se tramitó sucesión de la causante OLGA VASQUEZ KLINGER “.. .en donde se profirió la sentencia que aprueba la partición N°. 03 de fecha 23 de abril de 2018. Esta decisión fue notificada a las partes por estado. El expediente original fue entregado a la abogada de los adjudicatarios para su protocolización en una Notaría del Círculo de Buenaventura...". Agregó que los cuestionamientos señalados en el libelo de tutela “...se centra frente a un proceso de simulación que adelantó el Juzgado Primero Civil Municipal de la ciudad, del cual no conoce este juzgado sus pormenores..." (folio 48 fte. y vto., cdo. l ) 3.2. El curador ad-litem designado a los herederos indeterminados de la señora OLGA VASQUEZ KLINGER señaló que “...no me Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554 3opongo que si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias. . (folios 50 y 51 , cdo. l). 3.3. Por su parte, el Secretario del Juzgado Primero

Tutela y sin perjuicio de lo anterior deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias. . (folios 50 y 51 , cdo. l). 3.3. Por su parte, el Secretario del Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura remitió -en CDcopia del expediente que suscita la queja constitucional (folio 53,cdo. i). 3.4. A su turno, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura refirió que la determinación reprochada por el accionante se sustentó en el artículo 87 del C.G.P., con fundamento en el cual y en ejercicio del control de legalidad, “...advirtió sobre la falencia con la que se había venido instruyendo el proceso y surgió la necesidad de declarar la nulidad y remitir el expediente al juez aquo para que procediera a ordenar en el auto admisorio de la demanda el emplazamiento de los herederos indeterminados de la señora OLGA VASQUEZ KLINGER. .. y desde esa perspectiva no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, destacó, se ha garantizado el debido proceso, razón por la cual deben despacharse desfavorablemente las pretensiones del accionante (folio 56 fte. y vto., cdo. 1). , V Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554 3.5. Los vinculados VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y ELAINE y NELSON CORREA VELASQUEZ a pesar de haber sido notificados de este asunto, guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Constitucional, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia su 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES 4> ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los

4> ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “...(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (Sentencia T-189 de 2005). No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto de la interpretación de una norma efectuada por el Juez ordinario puedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial reclama de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.

Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554

Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla

Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuestionar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial. La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “...La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del Juez constitucional...” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC-7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01). Ciertamente la acción de tutela “...no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en 5consecuencia , sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo...” (CSJ, sentencia del 6 de mayo de 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01).

invocadas en el mencionado libelo...” (CSJ, sentencia del 6 de mayo de 2011, Rad. 00829-00; reiterada en STC, 9 jun. 2013, Rad. 00699-01). Lo anterior explica porqué una vez “...dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se toma inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable 9 9 (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras , es necesaria la presencia de (un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo9 (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que

protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)...” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 - 00511-01)1.

Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554

2. Al hacer descender las premisas antes descritas al caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada por WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ propone al Juez constitucional un análisis distinto al que de manera razonable realizó el juez natural del proceso, a modo de una instancia adicional, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como se ha dicho, una aplicación contraria a la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 1300122-13-000-2013-00099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco. 6disposiciones legales vigentes, una evaluación probatoria descabellada o una ausencia de análisis de las pruebas, no adviene la acción de tutela como nuevo escenario para provocar su revisión. Es que, en efecto, tras examinar las copias del expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Buenaventura, en particular las providencias objeto de cuestionamiento, claramente se advierte que las mismas se encuentran edificadas en una razonable interpretación de las normas legales aplicables, con basamento en las cuales nada tiene de irrazonable concluir, cual lo hizo el operador judicial accionado, que era obligatoria la vinculación de los herederos indeterminados de la fallecida OLGA VASQUEZ KLINGER. Obsérvense las providencias acusadas: A. ) Auto Interlocutorio No. 290 del 13 de mayo de 2019. Decretó la nulidad en el inciso 1o del numeral 8o del artículo 133 del C.G.P. a partir del 03-05-2019, por medio del cual se convocó a las partes a la audiencia inicial, “...incluyendo las pruebas recaudadas...1 ', por cuanto “...tratándose de una demanda de Simulación de Contrato, la cual se encuentra dirigida contra los herederos determinados de la señora OLGA VASQUEZ KLINGER, está igualmente deberá dirigirse contra las Personas Indeterminadas..." (folio 6 fte. y vto., cdo. 4, proceso radicado bajo el No. 201600100 ).

determinados de la señora OLGA VASQUEZ KLINGER, está igualmente deberá dirigirse contra las Personas Indeterminadas..." (folio 6 fte. y vto., cdo. 4, proceso radicado bajo el No. 201600100 ).

B. ) Auto Interlocutorio del 9 de julio de 2019. Mediante el cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la decisión anterior, tras considerar que: “...Se recuerda a la recurrente que en el presente proceso se está demandando a los señores ELAINE MERCEDES CORREA, NELSON CORREA VASQUEZ y VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ en calidad de herederos de OLGA VASQUEZ KLINGER y así fue admitido, sin embargo, el a quo al admitir la demanda, no actuó conforme el artículo 87 del Código General del proceso en cual disponer: “...Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión se haya iniciado y cuyos nombres se ignores, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad , v en el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma u vara los ñnes previstos en este Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554 1código . Si se conoce a alguno de los herederos la demanda se dirigirá contra estos y los

instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554 1código . Si se conoce a alguno de los herederos la demanda se dirigirá contra estos y los in d e te rm in a d o sAñadió que en el auto anterior “...se cometió un lapsus calami al hacer referencia a las personas indeterminadas siendo correcto hacerlo frente a los herederos indeterminados ..:1 (folios 1 1 y 12, cdo. 4, proceso radicado bajo el No. 2016-00100).

Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554

3. El accionante, recuérdese, fustiga en sede de tutela las precitadas motivaciones aduciendo que hubo varios yerros (Defecto Procedimental Absoluto y Defecto Fáctico) por parte del funcionario judicial accionado, por cuanto: (i) no había razón para emplazar a los herederos indeterminados de OLGA VASQUEZ KLINGER, en tanto que la sucesión de ésta “...sí había iniciado y el demandante conocía perfectamente el nombre de todos los hijos que tuvo su madre..", por lo que "... estaba a salvo (...) de cumplir las exigencias del artículo 87 del C.G.P..."\ (ii) no debió obviarse el procedimiento previsto en el artículo 137 del C.G.P., esto es, "... poner en

cumplir las exigencias del artículo 87 del C.G.P..."\ (ii) no debió obviarse el procedimiento previsto en el artículo 137 del C.G.P., esto es, "... poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas (...) y si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso... (¡H) no debió extenderse la nulidad a las pruebas recaudadas, pues éstas "... deben ser conservar su validez frente a los demandados, porque ellos participaron de su recaudo, estuvieron acompañados por su defensor y contaron el especio y oportunidad de controvertirlas..."', y, (iv) al desatar el recurso de reposición contra el auto del 13-05-2019 se variaron los argumentos para declarar la nulidad, razón por la cual carece de medio de defensa. Para la Sala, los anteriores reproches son infundados, desde luego que el canon 87 del Código General del Proceso, concerniente a la forma como debe presentarse la demanda cuando se dirige contra herederos determinados e indeterminados, prevé que: “...Cuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecución a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deberá dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos , la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados.

que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenará emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este código. Si se conoce a alguno de los herederos , la demanda se dirigirá contra estos y los indeterminados. 8Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-1 11-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554 ( ■■) ( ■■) Cuando haya proceso de sucesión , el demandante , en proceso declarativo o ejecutivo, deberá dirigir la demanda contra los herederos reconocidos en aquél, los demás conocidos ti los indeterminados , o sólo contra estos si no existieren aquellos, contra el albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente, si fuere el caso, y contra el cónyuge si se trata de bienes o deudas sociales..." De la disposición antes transcrita emerge claro que ni el auto interlocutorio No. 290 del 13 de mayo de 2019, ni la providencia que resolvió la impugnación horizontal -por medio de los cuales se declaró y confirmó la nulidad de todo lo actuado a partir del 03-05-2019 con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. son arbitrarias o antojadizas, desde luego que bajo el tamiz del canon 87 del Código General del Proceso, cuando como en el caso bajo examen se demanda (por simulación) un contrato celebrado en vida por la hoy fallecida causante OLGA VASQUEZ KLINGER, la

luego que bajo el tamiz del canon 87 del Código General del Proceso, cuando como en el caso bajo examen se demanda (por simulación) un contrato celebrado en vida por la hoy fallecida causante OLGA VASQUEZ KLINGER, la parte demandada debe estar conformada por todos los herederos de ésta, entiéndase no solo los determinados [Víctor Enrique Alvarado Vasquez y Elaine y Neison Correa vasquez], sino también los indeterminados. En un caso de similares perfiles fácticos, la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguiente modo: “...la citación efectuada por el juez acusado en la demarcada providencia, se hizo para conformar debidamente el contradictorio pero por pasiva, y no por activa, como equivocadamente lo entiende la peticionaria, teniendo en cuenta que el fallecido Bonilla Cubides intervino en la protocolización de las escrituras públicas que se piden declarar simuladas , por lo que aquellos , sean determinados o indeterminados vienen a representarlo en el proceso en la calidad que a éste le hubiese correspondido de estar vivo , esto es, como demandado, hecho que aunque puede generar una especie de confusión o contradicción, como lo sostiene la impugnante, ello no puede erigirse en un motivo que pueda invalidar lo decidido, pues la doble calidad que ésta aduce podrían tener los convocados, es decir, demandantes y demandados, es apenas aparente, toda vez que independientemente de la prosperidad de las pretensiones incoadas, su condición de litisconsorcio necesario por pasiva no se altera. 2.6. En definitiva, el juzgado accionado actuó con apego a la ley, 9respetando no solo el debido proceso de la tutelante, sino

incoadas, su condición de litisconsorcio necesario por pasiva no se altera. 2.6. En definitiva, el juzgado accionado actuó con apego a la ley, 9respetando no solo el debido proceso de la tutelante, sino también el de su contraparte y los vinculados, pues, se reitera, actuó en la forma en que correspondía al vislumbrar que la parte pasiva no se hallaba debidamente conformada, hecho por si solo descarta la vulneración alegada...'’ (Sala de Casación Civil de la Cone Suprema de Justicia. Sentencia STC10518-2018 del 15 de agosto de 2018. Radicación No. 73001 -2213-000-2018-00144-01. M.P. Alvaro Femando García Restrepo).

Tutela. Accionante: W1LSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554

Ahora bien: los restantes reproches del accionante también son infundados. Veamos porqué: A. ) De cara a la nulidad advertida por el juez de segunda instancia, inane resultaba el procedimiento previsto en el artículo 137 del C.G.P.

(poner en conocimiento de los afectados -esto es, los herederos INDETERMINADOS de la multicitada causantela nulidad detectada), pues éstos no fueron vinculados al proceso. No se ve, entonces, como podrían convalidar o sanear la nulidad en comento.

INDETERMINADOS de la multicitada causantela nulidad detectada), pues éstos no fueron vinculados al proceso. No se ve, entonces, como podrían convalidar o sanear la nulidad en comento.

B. ) Justamente por lo anterior, las pruebas practicadas en su ausencia (o a sus espaldas) no pueden conservar validez respecto de ellos; que fue precisamente lo que dispuso el juez accionado en las providencias fustigadas. Conviene señalar que el funcionario judicial no despojó de validez a las pruebas que si pudieron ser controvertidas por los herederos determinados de aquella.

C. ) No es cierto que al desatar el recurso de reposición contra el auto interlocutorio No. 290 del 13-05-2019 se hubiesen variado los argumentos que sustentan la declaración oficiosa de nulidad, pues en una y otra providencia quedó expresado con suficiencia que la causal de invalidación de lo actuado era la prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G.P. por causa de la no vinculación de los herederos indeterminados de la causante OLGA VASQUEZ

KLINGER.

4. Conclúyese, entonces, que los autos interlocutorios enjuiciados por el aquí accionante nada tienen de arbitrarios. Todo lo contrario: los mismos fueron el resultado de un detenido análisis de las disposiciones normativas aplicables al asunto, a consecuencia de lo cual concluyó el juez accionado que debía declararse la nulidad de lo actuado ante la no vinculación de los herederos indeterminados de la causante OLGA VASQUEZ KLINGER, con sujeción a lo preceptuado por el artículo 87 del C.G.P.

accionado que debía declararse la nulidad de lo actuado ante la no vinculación de los herederos indeterminados de la causante OLGA VASQUEZ KLINGER, con sujeción a lo preceptuado por el artículo 87 del C.G.P. 10Tutela. Accionante: WILSON ANIBAL CORREA VASQUEZ. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculado: VICTOR ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00137-00. Consecutivo interno T-2019-0554 De modo que, con abstracción de si se comparten en su integridad o no las consideraciones del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, lo cierto es que ellas no son producto de la subjetividad o la arbitrariedad. Y en tales condiciones no puede intervenir el juez de tut

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