TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00145-00-(20-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2019-00145-00-(20-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, agosto veinte (20) de dos mil diecinueve (2019).
REF: Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL
AGUADULCE S.A. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTINEZ y otros. Primera instancia. Radicación 76-111-2213-002-2019-00145-00. Consecutivo interno: T-2019-0584
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la tutela incoada por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados EDUARDO MEDINA MARTINEZ, la ALCALDÍA DISTRITAL de BUENAVENTURA, la SECRETARÍA de GOBIERNO y SEGURIDAD CIUDADANA adscrita a dicho ente territorial, la Sociedad OPERMAR
OPERADORES PORTUARIOS CIA. S.A.S., la OFICINA de REGISTRO de
INSTRUMENTOS PÚBLICOS de BUENAVENTURA y el JUZGADO SEXTO
CIVIL MUNICIPAL de BUENAVENTURA.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se denuncian vulnerados.
Pide la sociedad accionante protección a sus derechos fundamentales “...a/ Debido Proceso, el Derecho de Defensa, los Derechos
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo v derechos fundamentales que se denuncian vulnerados.
Pide la sociedad accionante protección a sus derechos fundamentales “...a/ Debido Proceso, el Derecho de Defensa, los Derechos de Propiedad y Posesión, y el Derecho de libre acceso a la Justicia ...” vulnerados, a su juicio, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA al dejar “...sin efecto...”, en un fallo de tutela de segunda instancia proferido el 10-05-2019, una medida cautelar de Statu Quo que protegía un predio de su propiedad.fe Pretende que en sede de tutela se declare “ nula” la referida decisión “ ...porque es producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit)... ” (folios 2 y 3, cdo. l)
2. Sustento Fáctico Los hechos centrales sobre los cuales la sociedad accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) es propietaria y poseedora de dos predios denominados “Estero San Joaquín ” del Puerto y “ Estero San Joaquín” del Puerto de Aguadulce con matriculas inmobiliarias Nros. 372-37693 y 372-40533, respectivamente; (i¡) por su parte, la Sociedad OPERMAR, cuyo representante Legal es el señor EDUARDO MEDINA MARTINEZ, es propietaria del inmueble con matricula inmobiliaria 372-5237; (¡ii) el día 18-08-2015 fue informada que el señor EDUARDO MEDINA MARTINEZ había invadido los predios de su propiedad y los estaba demarcando y acondicionando para la construcción de
señor EDUARDO MEDINA MARTINEZ había invadido los predios de su propiedad y los estaba demarcando y acondicionando para la construcción de una vivienda. Ante ello, el 19-08-2015 interpuso en su contra querella policiva por ocupación de hecho, donde por auto interlocutorio No. 051 del 20-08-2015 se le concedió la medida cautelar solicitada consistente en que el querellado debía “...Suspender de manera inmediata cualquier clase de actos perturbatorios en el predio objeto de litigio... ” , así como “ ...cesar de inmediato las actividades de remoción de tierra y construcción...” , retirar “ ...los elementos y /o material de construcción. . .”, y prohibir “ ...al señor MEDINA MARTINEZ el ingreso de elementos y /o material...” ' , (iv) la autoridad que adelantó la querella policiva practicó inspección judicial a los predios objeto de perturbación el día 25-08-2016, luego de lo cual profirió la Resolución No. 008 del 06-12-2016 en la que “ ...se abstuvo de levantar la medida cautelar de Statu Quo decretado y conminó a las partes para que acudieran a la justicia ordinaria...” , determinación frente a la cual el querellado solicitó la revocatoria directa, la cual fue negada por improcedente el 12-12-2017, misma que fue reiterada sin éxito; sin embargo, “ ...el mismo funcionario que dictó la providencia (...) profirió la Resolución 1182 del 8 de noviembre del año 2018 en la que revocó la Resolución número 008 del 06 de diciembre de 2016 y ordenó levantar la m edida cautelar
funcionario que dictó la providencia (...) profirió la Resolución 1182 del 8 de noviembre del año 2018 en la que revocó la Resolución número 008 del 06 de diciembre de 2016 y ordenó levantar la m edida cautelar de Statu Quo...” , lo cual fue posteriormente corregido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, quien profirió la Resolución 0210 del 15-02-2019 “ ...y mantuvo incólume la Resolución número 008 del 6 de diciem bre de 2016...” (iv) de cara a lo anterior el señor EDUARDO MEDINA MARTINEZ formuló una tutela afirmando falsam ente ...” que la medida cautelar adoptada en el proceso policivo había recaído en el predio de su propiedad con 2
Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584matrícula inmobiliaria 372 - 52377, y no sobre los terrenos del dominio de la sociedad, como en realidad ocurrió; además, que se había efectuado su lanzamiento por ocupación de un predio perteneciente a la sociedad OPERAMAR S.A.S.; (v) el conocimiento de dicha solicitud correspondió al Juez Sexto Civil Municipal de Buenaventura quien el día 28-03-2019 profirió fallo de primera instancia en el que pese a que “...no aceptó los argumentos del accionante..” , si consideró que “ ...la Resolución 008 de 2016 restringió el
Sexto Civil Municipal de Buenaventura quien el día 28-03-2019 profirió fallo de primera instancia en el que pese a que “...no aceptó los argumentos del accionante..” , si consideró que “ ...la Resolución 008 de 2016 restringió el derecho a la doble instancia...” , por lo que dispensó el amparo invocado y dispuso dejar sin efectos lo actuado a partir de la expedición de dicha resolución, para luego proceder a su rehacimiento e indicar los recursos a los cuales tienen derecho las partes; (vi) la anterior decisión fue impugnada oportunamente tanto por las autoridades distritales de Buenaventura como por la sociedad actora, correspondiendo resolver el recurso al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura quien profirió sentencia el día 10-05-2019 confirmando el fallo de primer grado; sin embargo, en su numeral segundo señaló que “ ...Debe entenderse que la confirmación se extiende a delar sin efectos incluso el auto adm isorio del trám ite policivo , dado que dicha policía ya había caducado al momento de instaurarse la querella , porque el asunto corresponde a los jueces civiles y no a autoridad policiva alguna...” : (vii) para así decidir el aludido juzgado “ ...tomó como cierta la afirmación falsa del señor Medina. ..” consistente en que la medida cautelar adoptada en el proceso policivo había recaído en el predio de su propiedad con matrícula inmobiliaria 372 - 52377; por tanto, “ ...cercenó de tajo a la sociedad Puerto Industrial Aguadulce el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues dedujo y configuró falsamente una caducidad inexistente y concluyó erradamente que dicha sociedad no
“ ...cercenó de tajo a la sociedad Puerto Industrial Aguadulce el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues dedujo y configuró falsamente una caducidad inexistente y concluyó erradamente que dicha sociedad no podía concurrir a la autoridad de Policía para proteger los predios de su propiedad de las perturbaciones ocasionadas por el señor Eduardo Medina...” ] y simultáneamente favoreció a éste “ ...a pesar de sus proceder ilegal y de las afirmaciones falsas...” con las cuales engañó al juzgador accionado; (vii) desde el 06-07-2019 ha intentado ingresar de manera violenta a los predios materia de la actuación policiva dejada sin efecto [circunstancia que ha sido puesto conocimiento de las autoridades policivas de Buenaventura], pues alega que “ ...dicha providencia le reconoció el derecho de propiedad sobre el predio invadido...” ] (vi) la sentencia fustigada fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional el día 15-07-2019 (folios i a i8,cdo.).
3. Réplica de los juzgados accionados v los terceros vinculados.
Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584 33-1El titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA manifestó que el amparo incoado es improcedente, pues la decisión reprochada (referente a la perturbación de la
33-1El titular del JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA manifestó que el amparo incoado es improcedente, pues la decisión reprochada (referente a la perturbación de la posesión) puede ser discutida ante la jurisdicción civil. O sea que “ ...existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario, al cual no han querido acudir las partes..." (folios 139 fie. y vto., cdo. 1) 3.2. El JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA refirió que “ ...Los argumentos jurídicos y constitucional que motivaron la decisión quedaron señalados en el fallo del 10 de mayo de 2 0 1 9 y con base los mismos pidió “ ...no tutelar los derechos implorados por el accionante toda vez que con la decisión cuestionada, no han sido vulnerados por este despacho judicial..." (folio 141 y 333, cdo. l) 3.3. El vinculado EDUARDO MEDINA MARTINEZ, actuando en calidad de representante legal de la sociedad OPERMAR OPERADORES PORTUARIOS CIA S.A.S. destacó que no ha adelantado actuaciones tendientes a confundir a algún funcionario judicial. Señaló que ha ejercido “ ...posesión regular quieta y pacífica..." sobre los predios objeto de controversia, de la cual fue privada en el proceso policivo de Statu Quo, cuya finalidad es “ ...restablecer los derechos del propietario o poseedor y no p ara otorgar la protección a la posesión ILEGITIMA E IRREGULAR DE UN INVASOR que está ejerciendo el ACCIONANTE...". Agregó que ha sido la sociedad accionante la que ha adelantado “ ...actos tendientes a
p ara otorgar la protección a la posesión ILEGITIMA E IRREGULAR DE UN INVASOR que está ejerciendo el ACCIONANTE...". Agregó que ha sido la sociedad accionante la que ha adelantado “ ...actos tendientes a INVADIR Y APROPIARSE del terreno de la SOCIEDAD OPERMAR SA (...) desde el año 2017, y cada vez más agresivamente...", lo cual ha sido denunciado ante las autoridades respectivas Con fundamento en lo anterior se opuso a la tutela advirtiendo que la actuación de la sociedad accionante es temeraria en tanto pretende “ ...se deje sin efecto una sentencia por violación debido proceso, pero trae a colación hechos que y a fueron objeto de fallo en la acción de tu tela (..) que pasó los controles legales en primera y segunda instancia y fue materia debate y fallado en dos instancias, no puede pretender ahora revivir un debate de un tema ya debatido.. ." (folio 147 a 155, cdo. l) Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584 3.4. El Secretario de Gobierno Municipal de Buenaventura señaló que ha dado cumplimiento a los fallos de tutela que motivaron la queja constitucional (folio 340 fte. y vto., cdo. i) 43.5. La Registradora de Instrumentos Públicos de Buenaventura indicó que el debate planteado por la sociedad accionante debe
motivaron la queja constitucional (folio 340 fte. y vto., cdo. i) 43.5. La Registradora de Instrumentos Públicos de Buenaventura indicó que el debate planteado por la sociedad accionante debe ser dirimido por la justicia ordinaria (folio 343 a 344, cdo. i)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La entidad accionante denuncia violación a sus derechos fundamentales “ ...al Debido Proceso, el Derecho de Defensa, los Derechos de Propiedad y Posesión, y el Derecho de libre acceso a la Justicia...” con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto confirmó el fallo de primer grado proferido por el Juez Sexto Civil Municipal, pero dejó sin efectos el trámite policivo que había promovido para hacer cesar la perturbación de su posesión sobre unos predios de su propiedad por parte del
señor EDUARDO MEDINA MARTINEZ.
2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine , toda vez que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del país ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla generaltal cosa resulta improcedente.
Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584 Dos apartes de la Sentencia SU-1219 de 2001 resultan suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “ ...[E]l mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutelabajo la modalidad de presuntas vías de hechoporque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previo que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él -la Corte Constitucionaly por un medio establecido también por él -la revisión- (..) 5Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión u precluido el lapso establecido para insistir en la
Constitucionaly por un medio establecido también por él -la revisión- (..) 5Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión u precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional 1 2 ), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados u del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas. Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se toma, entonces, inmutable y definitivamente vinculante...” . Y a tono con el segundo, “...de aceptarse que la
juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se toma, entonces, inmutable y definitivamente vinculante...” . Y a tono con el segundo, “...de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584 1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (...) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo,
Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P. : Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de tumo entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. 6como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las
acceder a la petición de nulidad de este artículo. 6como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tu tela procediera contra fallos de tu tela , siem pre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de am paro de los derechos fundam entales , lo cual haría inocua ésta acción v vulneraria el derecho constitucional a acceder a la ju sticia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fu e adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento , seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...” . En tales condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual, incluso, mediante sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia c-59 0 de 2005)2.
Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia c-59 0 de 2005)2.
Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia.
Radicación 76-1II-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584
3. Debe en todo caso precisarse que si bien la sociedad accionante ha planteado que el fallo de tutela objeto de su cuestionamiento se basó en una 1 1 ...situación de fraude (fraus omnia corrumpit)..." (fi. 6, vto, cdo, i), y que esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela, en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.
En efecto, cual lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T-218 de 2012)2 3, para que exista cosa juzgada fraudulenta se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 2 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBIL1DAD de la tutela “ que no se trata de sentencias de tutela ”, sin ambages determinó que si no se cumple ese presupuesto, la tutela deviene IMPROCEDENTE. 3 Corte Constitucional. Sentencia T - 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7“...aj La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que
3 Corte Constitucional. Sentencia T - 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 7“...aj La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de m anera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fu e producto de una situación d efra u d e , que aten ta contra el ideal de ju sticia presen te en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ..”4 A la luz lo anterior, se itera, en el presente caso no confluyen la totalidad de los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior, pues la entidad accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra el accionante o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es que resulta “... imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argum entativo en hechos objetivos , como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial gue profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas gue dieron origen a la prim era acción de tu tela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organism os encargados de ejercer función disciplin aria para cada caso concreto u en contra de los im plicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de
la sanción ejecutoriada por parte de los organism os encargados de ejercer función disciplin aria para cada caso concreto u en contra de los im plicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho. No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados... ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 dei 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva] Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584 Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo: “...Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez 4 Ibídem.de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. Le corresponde entonces a l accionante aportar razones claras , ciertas , serías y coherentes resvecto de la
evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. Le corresponde entonces a l accionante aportar razones claras , ciertas , serías y coherentes resvecto de la situación de fraude alegada , la incidencia en la decisión adoptada , la evidente violación de un derecho fundam ental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada. (...) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada...” [Corte Constitucional. Sentencia T - 322 del 19 de julio de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas] Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584 En conclusión, no existen hechos objetivos que revelen que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, no existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circunstancia, de lo cual se sigue
que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, no existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circunstancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrado no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISION Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por la SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA í?NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinculados. Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
Tutela. Accionante: SOCIEDAD PUERTO INDUSTRIAL AGUADULCE S.A. contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: EDUARDO MEDINA MARTÍNEZ. Primera instancia.
Radicación 76-111-22-13-002-2019-00145-00. Consecutivo interno T-2019-0584 Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
ORLANDO QUINTERO GARCIA
(76-111-22-13-002-2019-00145-00. C.I. T-2019-0584) (en uso de permiso) 10