🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00002-00-(27-01-2020)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00002-00-(27-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, enero veintisiete (27) de dos mil veinte (2020).

REF: Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE

PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculados: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO Se decide la solicitud de tutela incoada por la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, a cuyo trámite fueron vinculados el GRUPO SANTAMARÍA S.A, la Secretaría de Vivienda y Desarrollo del Valle del Cauca, la Secretaria de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de Palmira,

Bancoomeva S.A, la Subdirección de Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio de Vivienda, COMFANDI, FONVIVIENDA, la FIDUCIARIA ALIANZA, LIBARDO ANTONIO URRUTIA POLANÍA, Fiscalías Seccionales 52, 68, 142 y

144 de Palmira y CREAR VIVIENDA CONSTRUCTORA S.A.S.

II. DATOS RELEVANTES

1. La sociedad accionante pide protección a sus derechos fundamentales “...AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL

144 de Palmira y CREAR VIVIENDA CONSTRUCTORA S.A.S.

II. DATOS RELEVANTES

1. La sociedad accionante pide protección a sus derechos fundamentales “...AL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (...) ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA ...” los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA al interior del proceso ejecutivo promovido por el GRUPO SANTAMARÍA S.A. contra la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA, radicado bajo el No. 2017-00105-00.

Para tal efecto pide que en sede de tutela se disponga “...SUSPENDER EL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, hasta queTutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALM IRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 la Justicia Penal tome un (sic) decisión definitiva sobre los delitos imputados al representante legal del grupo SANTAMARIA...” (folios 76 y 77, cdo. l) Aduce, en ese designio, que (i) por auto interlocutorio No. 353 del 30-08-2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira libró mandamiento de pago en su contra por la suma de $300.000.000.oo en el proceso ejecutivo antes referido. Simultáneamente decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 378mandamiento de pago en su contra por la suma de $300.000.000.oo en el proceso ejecutivo antes referido. Simultáneamente decretó la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 37858996. Luego, por auto del 23-10-2018 dispuso similar cautela sobre el terreno con M.l. No. 378-56698, inmuebles que estaban destinados a la ejecución de un programa de vivienda de interés social: (ii) fue debidamente notificada de la actuación a través de apoderado judicial, sin embargo "... lastimosamente la Corporación se dio cuenta muy tarde de las múltiples oportunidades procesales que su apoderado dejó fenecer sin ejercer su derecho de defensa en debida forma..”, además, la prueba documental necesaria para tal fin no estaba en su poder, la cual daba cuenta que tanto el GRUPO SANTAMARÍA S.A. como CREAR VIVIENDA CONSTRUCTORA S.A.S. recibieron la suma de $253.000.000 por concepto de subsidios familiares de vivienda para el desarrollo del programa de vivienda, pero la primera “...incumplió con el cronograma de actividades, con el adecuado manejo de los recursos...”, pese a que ya se habían aportados los lotes antes indicados; (iii) los incumplimientos antes referidos dieron lugar a que CREAR VIVIENDA CONSTRUCTORA S.A.S. demandase ejecutivamente ante el juzgado accionado a la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA y al GRUPO SANTAMARÍA S.A, proceso que terminó en conciliación celebrada el 10 de julio de 2017 (Radicación No. 2014 -00005 ); (¡v) el señor LIBARDO URRUTIA

SANTAMARÍA S.A, proceso que terminó en conciliación celebrada el 10 de julio de 2017 (Radicación No. 2014 -00005 ); (¡v) el señor LIBARDO URRUTIA POLANÍA, en su condición de representante legal de la CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA, pero sin conocimiento ni aprobación de la ¡unta directiva (que se requería por superar los topes permitidos en los estatutos) “...suscribió el día 15-12-2014 un documento de certificación de deuda por $300.000.000,00...” en favor del GRUPO SANTAMARÍA S.A., lo cual dio lugar a que se presentase “...el correspondiente denuncio Penal por ADMINISTRACIÓN DESLEAL, que correspondió a la fiscal 144 seccional Palmira, hoy fiscal 68 local de Palmira...”, para que de ese modo tal obligación, que es la que se persigue a través del proceso cuestionado, no produzca efectos alguno frente a la persona jurídica que representaba y deba asumir con su patrimonio las consecuencias de dicho negocio. Del mismo modo “...se presentó denuncio penal contra el representante legal del GRUPO 2Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 SANTAMARÍA S.A., por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA en documento privado, Fraude Proceso en concurso homogéneo, y estafa en

Consecutivo interno T-2020-0017 SANTAMARÍA S.A., por los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA en documento privado, Fraude Proceso en concurso homogéneo, y estafa en concurso heterogéneo de conductas punibles, tramitándose éste en la fiscalía 52 seccional de Palmira...”', (v) tanto el Fiscal 144 Seccional Palmira, quien conoce de le investigación penal contra LIBARDO URRUTIA POLANÍA, como la apoderada de la sociedad aquí presentaron ‘...solicitud de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal... ”, la cual fue negada por el juzgado accionado mediante auto del 27-05-2019. con fundamento en que “...en este proceso se dictó sentencia No. 08 del 13 de junio de 2018, la cual se encuentra ejecutoriada...” lo cual impide acceder al pedimento, vulnerándose así los derechos fundamentales de la entidad accionante al incurrirse en “...un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto...”, comoquiera que “...elproceso ejecutivo no termina con la sentencia en él proferida...” sino “...con el pago total de la obligación o con la sentencia que declara probadas excepciones perentorias en su integridad, mientras que la ejecución con título hipotecario o prendario finaliza con la ejecutoria de la providencia aprobatoria del remate o la que ordena la adjudicación del bien...”] (vi) por auto 505 del 13-11-2019 se señaló fecha para el remate de los inmueble aprehendidos en la ejecución para el día 21-01-2020; no obstante, el 16-12-2019 se presentó “...otra solicitud

señaló fecha para el remate de los inmueble aprehendidos en la ejecución para el día 21-01-2020; no obstante, el 16-12-2019 se presentó “...otra solicitud de SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD PENAL, por el proceso penal contra el representante legal del GRUPO SANTAMARÍA S.A...” con argumentos similares a la anterior petición, dado que “...en el caso de ejecutar el remate (...) sin esperar la decisión que se tome en el proceso penal, se estaría causando un perjuicio grave e irremediable a la entidad demandada en su patrimonio y por ende a Derechos Constitucionales Fundamentales...” , circunstancia que, a su juicio, permite flexibilizar el requisito de subsidiariedad (folios 64 a 84, cdo. i)

3. Al pronunciarse sobre la queja tutelar en su contra incoada, la juez accionada enfatizó que las decisiones tomadas en el proceso objeto de cuestionamiento “...han tenido sustento legal o jurisprudencia lo cual excluye el capricho del juzgador...”, por lo que “...me estoy lo que he decidido en cada providencia...” (folio 96, cdo. l )

4. BANCOOMEVA (vinculada) pidió su desvinculación, ya que los derechos cuya protección se procuran no han sido vulnerados por esa entidad. Destacó que su objeto social “...es la prestación de servicios financieros, más no los de impartir justicia...”, que en el caso correspondió al

3Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

financieros, más no los de impartir justicia...”, que en el caso correspondió al 3Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira dentro del proceso radicado bajo el No. 2017-00105 (folios 97 y 98, cdo. l)

5. El titular de la Fiscalía 68 Local de Conocimiento de Palmira manifestó que la denuncia realizada por la entidad accionante por el delito de administración desleal presuntamente cometido por LlBARDO ANTONIO URRUTIA POLANIA [antiguo representante legal de la sociedad aquí accionante] “...fue enviado por competencia a la Unidad Seccional de Fiscalía correspondiéndole a la Señora Fiscal 142 Seccional Dra. JANETH ANGULO, en donde se encuentra actualmente...” (folios loo y 132, cdo. l); quien una vez vinculada al trámite indicó que “...está a la espera que los juzgados del circuito fijen fecha y hora para la respectiva audiencia de acusación...”

(folio 134 fte. y vto., cdo. 1).

6. El Fiscal 52 Seccional de Palmira (vinculado) indicó que le correspondió conocer de la denuncia por el presunto punible de fraude procesal interpuesta por la entidad accionante “...con ocasión a demanda ejecutiva de mayor cuantía, accionada por el Grupo Santa María S.A.,

que le correspondió conocer de la denuncia por el presunto punible de fraude procesal interpuesta por la entidad accionante “...con ocasión a demanda ejecutiva de mayor cuantía, accionada por el Grupo Santa María S.A., siendo usado un título valor “certificación de deuda”, en cuantía de $300.000.000,oo (...) mismo que señalado de fraudulento, induciendo posiblemente en error al Juez segundo civil del circuito de Palmira...”. Agregó que la actuación investigativa “...se encuentra en estado activo, en etapa preliminar de indagación , durante la cual se ha allegado, información legal y se ha practicado diligencia de interrogatorio, vinculándose en calidad de indiciado al ciudadano Femando Javier Leal Londoño, representante legal del Grupo Santa María S.A....” (folio 102 fte. y vto., cdo. 1)

7. A su turno, COMFANDI (vinculado) refirió que no ha vulnerado derecho alguno la entidad accionante, pues “...no tiene ningún convenio asociativo, alianza estratégica, contrato, y en definitiva algún vínculo jurídico con el Grupo Santamaría S.A. y la Corporación Popular de Palmira...” (folios 110 y 111, cdo. i)

8. La Sociedad GRUPO SANTAMARÍA S.A. (vinculado) destacó que el amparo invocado es improcedente por cuanto no supera el presupuesto de subsidiariedad; a lo cual añadió que la accionante, a través de la tutela, pretende “...habilitar instancias judiciales que le permitan superar los yerros procesados presentados...”, lo cual no puede ser avalado por el

presupuesto de subsidiariedad; a lo cual añadió que la accionante, a través de la tutela, pretende “...habilitar instancias judiciales que le permitan superar los yerros procesados presentados...”, lo cual no puede ser avalado por el 4Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 juez de tutela (folios 116 y i 17, cdo. i)

9. El Secretario de Vivienda y Hábitat Departamental del Valle del Cauca (vinculado) manifestó que “...no tiene dentro de sus funciones legales la inspección y vigilancia de las actividades de las personas dedicadas a esta función de la construcción.. por el contrario, tal prerrogativa es “...competencia exclusiva de las autoridades municipales...”

(folios 119 fte. y vto., cdo. 1)

10. ALIANZA FIDUCIARIA DE OCCIDENTE S.A.

(vinculada) precisó que no le constan los hechos narrados en el libelo de tutela relacionados con el proceso ejecutivo fustigado o actuaciones penales, dado que “...no fue parte procesal dentro de los mismos...”. Por otra parte señaló que no celebró contratos o negocios jurídicos con el Grupo Santamaría S.A. o la Corporación Popular de Palmira encaminados a la ejecución del proyecto inmobiliario denominado “URBANIZACIÓN EL PORVENIR MI PROMESA”, de modo que se opone a la prosperidad de la acción de tutela en cuanto le afecte,

Corporación Popular de Palmira encaminados a la ejecución del proyecto inmobiliario denominado “URBANIZACIÓN EL PORVENIR MI PROMESA”, de modo que se opone a la prosperidad de la acción de tutela en cuanto le afecte, desde luego que “...no es esta entidad la llamada a responder por los hechos narrados en la acción constitucional pues no participo y no le constan su ocurrencia...” (folios 121 a 123, cdo. l)

III. C O N S ID E R A C IO N E S D EL T R IB U N A L

1. En el preciso umbral del análisis la Sala advierte que la solicitud de amparo constitucional subexámine no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de “ INMEDIATEZ ’ y “SUBSIDIARIEDAD' v por ende está avocada ai fracaso.

2. En cuanto al primero, basta referir que entre la fecha de la providencia que suscita el agravio de la sociedad accionante1 2 [auto 2 del 27-05-2019 , por medio del cual se negó la suspensión del proceso cuestionado por prejudiciaiidad penal] y la fecha en que se instauró la tutela [14-01-2020]3 transcurrieron más de siete (7) meses, esto es, un lapso superior a los seis ( 6) meses que la jurisprudencia constitucional ha señalado como parámetro de razonabilidad para que en sede de tutela sean enjuiciadas decisiones o actuaciones judiciales.

1 Según lo indicó en el hecho No. 7 del libelo inicial (folios 68 y 69, cdo. 1) 2 Folios 674 fte. y vto., cdo. principal (c) del proceso cuestionado. 3 Folio 85, cdo. 1.

1 Según lo indicó en el hecho No. 7 del libelo inicial (folios 68 y 69, cdo. 1) 2 Folios 674 fte. y vto., cdo. principal (c) del proceso cuestionado. 3 Folio 85, cdo. 1. 5Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALM IRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 Sobre el particular la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han puntualizado que “...En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente , en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado ñor término razonable vara la interposición de la acción el de seis meses.. .”4

amenaza del derecho fundamental. Precisamente , en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito , la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado ñor término razonable vara la interposición de la acción el de seis meses.. .”4 Desde esta sola perspectiva, entonces, la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala no tiene vocación de prosperidad, pues el extenso lapso transcurrido entre el hecho supuestamente vulnerador, y la formulación de la tutela, desvirtúa la inminencia del perjuicio y la urgencia de la protección constitucional incoada. O lo que es lo mismo: esta no cumple con el requisito genérico de procedibilidad de la

INMEDIATEZ.

3. En cuanto al segundo [subsidiaridadj pertinente se torna puntualizar -de la mano de reiterada jurisprudencia vernáculaque si quien pide el amparo constitucional ha tenido al alcance un mecanismo ordinario para la defensa de sus derechos e intereses -y no ha hecho uso del mismono puede luego interponer una acción de tutela con el fin de subsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso. A éste propósito cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio expedito es el proceso judicial v los medios de defensa e impugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento.

Así, quien ha sido regularmente vinculado a una 4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. Sentencia STC7588-2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 05001-22-10-000-2016-00157-01

4 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema. Sentencia STC7588-2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 05001-22-10-000-2016-00157-01 6Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 actuación judicial no puede alegar la violación de su derecho de defensa cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de lev para hacer valer sus derechos, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Corte Constitucional, en sentencia T-103 de 20145 dijo lo siguiente: “...El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (...) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia

acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentalesf...) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso... ” (...) En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”. Por otra parte, en la sentencia SU-424 de 2012 se destacó: “(...) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”.

establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa 5 Corte Constitucional. Sentencia T-103 del 26 de febrero de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Consecutivo interno T-2020-0017

Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALM IRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico...”6 7

Es clara, entonces, la Improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia del accionante. O lo que es lo mismo: cuando éste no ha utilizado oportunam ente los instrum entos que el ordenam iento consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trám ite del proceso. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que

consagra para denunciar supuestas irregularidades acaecidas durante el trám ite del proceso. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en numerosas providencias de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se ha precisado que “(...) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las varíes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos ñor el orden jurídico , -como aguí ocurrió quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas „ que serían el fruto de su propia incuria .. A éste propósito cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, en el sentido de que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el m edio expedito es el proceso judicial v los m edios de defensa e im pugnación que en el decurso del m ism o consagra el ordenam iento. Así, quien ha sido vinculado a una actuación administrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar la violación de su derecho de defensa cuando se ha abstenido de utilizar los m ecanism os de lev, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 2016, puntualizó lo siguiente: “(...) conforme a lo preceptuado en el numeral I o, del artículo

supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 14 de junio de 2016, puntualizó lo siguiente: “(...) conforme a lo preceptuado en el numeral I o, del artículo 6o, del Decreto 2651 de 1991, se toma nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (...) ha de recurrirse a ellos v no a la tutela , la que no 6 Corte Constitucional. Sentencia T - 103 del 26 de febrero de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7592-2016 del 9 de junio de 2016. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 85001-22-08-000-2016-00063-01 8Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALMIRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales . ni vara modificar las realas que ñian los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes . sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es

diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes . sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (.. ./’8.

4. Al examinar el proceso en el cual se denuncia la vulneración, al pronto se advierte lo siguiente: (¡} contra el auto que en la tutela se señala como violatorio de los derechos fundamentales de la sociedad accionante, es decir, el proferido el día 27-05-20199 (por medio del cual se negó la suspensión del proceso por prejudicialidad penal), no se form uló recurso alguno por la aquí a ccio n an te: y que (ii) el auto No. 505 del 13-112019, a través del cual el juzgado accionado fijó el día 21-01-2020 para llevar a cabo la almoneda de los inmuebles aprehendidos en el proceso que suscita la controversia constitucional, tampoco escapó a la inactividad de la ejecutada, comoquiera que en contra del m ism o tam poco se formuló im pugnación.

Síguese, entonces, que no puede aquella acudir a la tutela con el designio de cuestionar lo que en el decurso del proceso ejecutivo debió haber hecho, pues para ello en dicho litigio pudo hacer uso de los instrumentos idóneos, v no los utilizó. Y en esas condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala no cumple con el requisito genérico de procedibilidad denominado “SUBSIDIARIEDAÜ',

de los instrumentos idóneos, v no los utilizó. Y en esas condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala no cumple con el requisito genérico de procedibilidad denominado “SUBSIDIARIEDAÜ', lo cual es bastante para no dispensar el amparo invocado.

5. REFLEXIONES FINALES A.) Aunque hipotéticamente se pudiera prescindir (o dar por superados) los dos requisitos genéricos de procedibilidad que en ésta providencia se han echado de menos, inevitablemente se vuelve a lo que antes se puso de presente, es decir, al colapso de la tutela sub-discussio en lo que respecta a la decisión del 27-05-201910, pues en torno a ella nada hay para reprocharle al juzgado accionado. 8 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC7811-2016 de 16 de junio de 2016, exp. 470001-22-13-000-2016-00080-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 9 Folios 674 fte. y vto., cdo. principal (c) del proceso cuestionado. 10 Folios 674 fte. y vto., cdo. principal (c) del proceso cuestionado.

9Tutela. Accionante: CORPORACIÓN POPULAR DE PALM IRA. Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA. Vinculado: GRUPO SANTAMARÍA S.A. y OTROS. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00002-00. Consecutivo interno T-2020-0017 En prim er lugar, porque tratándose de pruebas [recuérdese que en el proceso ejecutivo el título exhibido como base de recaudo

Consecutivo interno T-2020-0017 En prim er lugar, porque tratándose de pruebas [recuérdese que en el proceso ejecutivo el título exhibido como base de recaudo constituye la prueba documental de mayor significación] el ordenamiento procesal civil consagra al interior del proceso civil el mecanismo de defensa idóneo para, entre otros objetivos, develar la invalidez o mendacidad del documento o documentos que se pretenden ejecutar, dispositivo que debe ejercerse como excepción contra el mandamiento de pago, lo cual enerva la eventualidad de la suspensión del proceso con sustento en una eventual preiudicialidad penal. De ahí que, como lo ha dicho la jurisprudencia vernácula, “...el cuestionamiento realizado para ante la justicia penal recae sobre la eficacia del título de ejecución, lo QtlB impide Qlie ésta investigación pueda surtir los efectos de prejudicio. lidad, pues como en este “es procedente alegar los mismos hechos como excepción3 9 el ataque debió plantearse en el proceso ejecutivo, bien sea por medio de la tacha de falsedad, la proposición de excepciones, etc., actividad que por no haberse desplegado en esa oportunidad impide que en la hora de ahora reciba el aval judicial..." (auto No. 16-01-0537-04 de fecha 27-04-2004. Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, magistrado

ponente Dr. LUIS ROBERTO SUAREZ GONZALEZ).

Es más: considerando la posibilidad de que luego del remate y entrega del inmueble un juez de la especialidad penal declare FALSO el documento base de la ejecución, hay que decir que hipótesis de ese temperamento se encuentra prevista en el ordenamiento procesal civil [artículo

Es más: considerando la posibilidad de que luego del remate y entrega del inmueble un juez de la especialidad penal declare FALSO el documento base de la ejecución, hay que decir que hipótesis de ese temperamento se encuentra prevista en el ordenamiento procesal civil [artículo 365-2] com o CAU SAL PE REVISIO N , recurso extraordinario que deberá interponerse “...dentro de los d

Consultar sobre este documento ...