TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00017-00-(13-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00017-00-(13-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente : FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B. Accionados:
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y el
JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULUÁ . Vinculad os: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13002-2020-00017-00. Consecutivo interno T-2020-0135.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la tutela incoada por la señora CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de su hija menor de edad N.V.B. contra los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y de PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de TULUÁ; trámite al cual fueron vinculados Jhon Mario Rico Rodríguez, Sociedad Apuestas Asociadas de Tuluá S.A., Humberto Ojeda Arias, Jhon Fredy Velásquez Munares, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAM ILIA DE TULUÁ, el ICBF CENTRO ZONAL TULUÁ, el Agente del Ministerio Público adscrito a los Juzgados Promiscuos de
PRIMERO PROMISCUO DE FAM ILIA DE TULUÁ, el ICBF CENTRO ZONAL TULUÁ, el Agente del Ministerio Público adscrito a los Juzgados Promiscuos de Familia de dicha localidad , la Personería Municipal de Tuluá, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, el Fondo de Empleados de Súper Servicios del Centro del Valle “FUNSUSER” y el Auxiliar de la Justicia Oscar Armiro Morán Salcedo ( secuestre en el proceso divisorio radicado bajo el No. 201800651, tramitado ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá).
II. DATOS RELEVANTES
1. Se pide en beneficio de la menor N.V.B. la protección a sus derechos fundamentales “…al debido proceso, a la dignidad humana, igualdad ante la ley y a una vivienda digna…” los cuales se denuncia están siendo vulnerados por los JUZGADOS SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA yREF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
2 de PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de Tuluá, al interior del
instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
2 de PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE de Tuluá, al interior del trámite de los procesos con radicación No. 20 16-00217 y 2018 -00651, respectivamente, que promovió JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ contra CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA, al desconocer “…la existencia del patrimonio de familia existente… ” que afecta el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-114338..
En ese designio solicita que se “…ordene la Nulidad de las actuaciones dentro del proceso 2016-217 y el actual 7683441890012018-00651-00, por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA y EL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE TULUA …”; asimismo pide “ …DETENER EL FUT URO DESALOJO DE LA PROPIEDAD HASTA TANTO NO SE RESUELVA LA SITUACIÓN DE LA NIÑA…” (folio 5, cdo. 1)
2. Los hechos que sustentan el resguardo incoado se sintetizan así: (i) la libelista y JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ contrajeron matrimonio católico el día 06-12-2003. Dentro de dicha unión nació el día 12-122006 la menor N.R.B; además, posteriormente, el 14-07-2011 se adquirió “…a título de compraventa de vivienda de interés social con subsidio familia…” el
2006 la menor N.R.B; además, posteriormente, el 14-07-2011 se adquirió “…a título de compraventa de vivienda de interés social con subsidio familia…” el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-114338, sobre el cual se constituyó hipoteca a favor de la SOCIEDAD APUESTAS ASOCIADAS DE TULUÁ LTDA., así como “ …PATRIMONIO DE FAMILIA a favor de CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA, JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ… ”, la menor accionante y “…los HIJOS QUE LLEGAREN A TENER…”; (ii) en el año 2015 el señor RICO RODRIGUEZ instauró demanda de div orcio contra CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA, la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá bajo el radicado No. 2015 -00378; ocurre, que “…conciliamos y llegamos a la determinación de divorciarnos de mutuo acuerdo…”, por lo que dicha dependencia judicial profirió el día 19 -042016 la sentencia No. 067 declarando la cesación de efectivos civiles de matrimonio católico, así como “…en disolución y en estado de liquidación la sociedad conyugal…”; (iii) el señor JHON MARIO promovió ante la misma autoridad judicial la liquidación de la sociedad conyugal [radicado No. 2016-00217] denunciando como activos de la sociedad conyugal una motocicleta de placas XXM72C y el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-114338, y pasivo por valor de $28.983.911; luego, tras agotarse el trámite se profiere la sentencia No.
XXM72C y el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384-114338, y pasivo por valor de $28.983.911; luego, tras agotarse el trámite se profiere la sentencia No. 195 del 22-06-2018 que “…aprueba el trabajo de partición y adjudicación de los bienes que componen la sociedad conyugal…”, esto es, el derecho a unREF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
3 50% para cada uno de lo s cónyuges sobre el aludido bien raíz; (iv) el mencionado RICO RODRÍGUEZ inició un proceso de impugnación de la paternidad en contra de la menor, el cual correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá bajo el radicado No. 2015 -00362, asunto en el que se profirió la sentencia No. 305 que declaró que “…la niña NO ES HIJA del demandante y que a partir de la fecha (…) la niña deberá identificarse como…” N.V.B.; (v) JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ interpuso ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá proceso divisorio cuya
como…” N.V.B.; (v) JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ interpuso ante el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá proceso divisorio cuya radicación es 2018 -00651, trámite en el cual el día 30 -01-2020 se celebró diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384 -114338, adjudicándose el mismo al señor HUMBERTO OJEDA ARIAS, luego, por auto No. 0360 del día 11-02-2020 “…se aprueba la diligencia de remate…”; (vi) se han vulnerado “…los derechos de mi hija menor de edad… ” pues tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia como el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá “…desconoce la existencia del patrimonio de familia existente (…) es decir una limitación al dominio, el cual (…) se podía cancelar siempre y cuando se cumplieran con los requisitos de ley que se adaptan a este tipo de limitación que involucra una niña de 13 años de edad, los cuales giran en torno a obligatoriedad de la promoción de un proceso judicial ante un Juez de familia y el respectivo curador…”; añadiendo, que las actuaciones reprochadas revelan “ …una serie de inconsistencias (…) que afectan de forma directa a la niña de 13 años (…) por despojarse de su vivienda (…) ya que goza de derechos sobre la propiedad rematada…”; (vii) el secuestre designado dentro del proceso divisorio se presentó el día 19-02-2020 con el objetivo de efectuar el desalojo, para lo cual le concede tanto a la menor
vivienda (…) ya que goza de derechos sobre la propiedad rematada…”; (vii) el secuestre designado dentro del proceso divisorio se presentó el día 19-02-2020 con el objetivo de efectuar el desalojo, para lo cual le concede tanto a la menor como a la señora BURITICA MONCADA “ …un término de 5 días… ”; pero cuando se dirigió “…al Juzgado para solicitar un plazo para el desalojo que a la fecha ni siquiera se ha solicitado…” (folios 1 a 6, cdo. 1)
2. Los juzgados accionados y los terceros vinculados. Pronunciamientos.
2.1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (vinculada) destacó que le correspondió el conocimiento del proceso de impugnación de la paternidad impetrado por JHON MARIO RICO RODRIGUEZ, con relación a la menor de edad nacida durante el matrimonio que éste tuvo con la señora CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA , trámite en el que se vinculó al presunto padre biológico, señor JHON FREDY VELASQUEZ MUNARES, y una vez surtido el respectivo rito se profirió laREF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
4 sentencia No. 305 del 18-10-2016 que resolvió “…acceder a las pretensiones de la demanda de impugnación de la paternidad legítima y de oficio se declaró al señor JHON FREDY VELASQUEZ MUNARE S como padre biológico extramatrimonial de la menor (…) ordenándose la inscripción en el registro de nacimiento de la menor… ”. Agregó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues se observó en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa (folios 59 fte. y vto. – 62 fte. y vto. – 63 fte. y vto., cdo. 1)
2.2. Por su parte, el Juez de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá manifestó que dentro del proceso divisorio radicado bajo el No. 2018 -00651 que involucra el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384 -114338, la demandada y progenitora de la menor en favor de la cual se promueve la acción de tutela “ …no ejerció las conductas propias de este proceso, pues solamente se opuso a las pretensiones sin alegar pacto de indivisión y mucho menos oponerse al dictamen… ”, de hecho el bien raíz fue adjudicado en diligencia de remate al señor HUMBERTO OJEDA ARIAS, pendiendo únicamente “ …la entrega al
alegar pacto de indivisión y mucho menos oponerse al dictamen… ”, de hecho el bien raíz fue adjudicado en diligencia de remate al señor HUMBERTO OJEDA ARIAS, pendiendo únicamente “ …la entrega al adjudicatario del bien subastado… ”, pese a que durante el trámite “ …se han presentado diferentes peticiones encaminadas a tratar de paralizar el mismo, sin embargo, han sido resueltas de manera negativa teniendo como base los parámetros que regulan la materia… ”. Finalmente, añadió que el amparo en esta oportunidad es improcedente por no superar el presupuesto genérico de procedibilidad denominado subsidiariedad, dado que “…ninguna de las decisiones fueron objeto de recurso por parte del extremo tutelante… ”, inclusive la promotora del amparo pidió “…la “extensión” del plazo en 12 días hábiles para la entrega del bien inmueble, circunstancia (…) que permite concluir que está aceptando las decisiones del Despacho…”, de manera que se opone a la prosperidad de la acción de tutela (folios 60 fte. y vto., cdo. 1)
2.3. A su turno, la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá indicó que “…se atiene a las decisiones tomadas al interior del proceso (…) en cuyos autos se encuentran los argumentos tenidos en cuenta para aquellas, amén de las pruebas que las soportan…” (folios 66, cdo. 1)
2.4. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Tuluá del ICBF pidió que “…se coloque en conocimiento del ICBF, con
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2.4. La Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Tuluá del ICBF pidió que “…se coloque en conocimiento del ICBF, con el fin de que las autoridades administrativas encargadas de proteger,REF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
5 garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes (…) proceda a verificar los derechos de la NNA (…) y de esta manera tomar las medidas administrativas necesarias en aras de restablecer los derechos fundamentales de la niña en referencia…” (folio 65, cdo. 1)
2.5. El vinculado JOHN MARIO RICO RODRIGUEZ relievó que respecto del inmueble con matríc ula inmobiliaria No. 384 -114338 se hizo una afectación a patrimonio de familia con el fin de garantizar el pago de la obligación a la Sociedad Apuestas Asociadas de Tuluá Ltda., y que mientras “ …Un bien inmueble constituido como patrimonio de familia es inembargable (…) en la afectación a vivienda familiar, por regla general el bien es inembargable pero, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya
inembargable (…) en la afectación a vivienda familiar, por regla general el bien es inembargable pero, se podrá embargar cuando previamente se haya constituido hipoteca sobre el bien y cuando la hipoteca se haya constituido para garantizar préstamos…”. Agregó que la menor N.V.B. no es dueña del aludido predio, por lo que no es posible afirmar que se han desconocido sus derechos, sobre todo que “…el predio se hipoteco primero y Luego se afectó garantizando una obligación…”
Finalmente destacó que la promotora del amparo incluye a la menor en el asunto para “ …hacerla aparece como víctima en un proceso de adultos…”, lo cual “ …a todas luces se deja entrever como está utilizando y vulnerando a la menor… ”, y en tales condiciones la tutela no está llamada a prosperar (folios 71 a 73, cdo. 1).
2.6. La Procuraduría 78 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia de Buga conceptuó que debe declararse improcedente la presente solicitud de amparo, ya que “…dentro del proceso h ubo los espacios donde se pudo ventilar las nulidades o irregularidades que ahora pretende por vía de tutela hacer conocer, además no se encuentra probado dentro del expediente las condiciones de procedencia de la misma en contra de providencias judiciales…”; añadiendo que de conformidad con el canon 455 del C.G.P. “…las irregularidades que pueda afectar el remate se entenderán saneadas SI NO SON ALEGADAS, lo cual no se evidencia dentro de los anexos…”, por lo que corresponde al juez del juicio divisorio es , mediante
“…las irregularidades que pueda afectar el remate se entenderán saneadas SI NO SON ALEGADAS, lo cual no se evidencia dentro de los anexos…”, por lo que corresponde al juez del juicio divisorio es , mediante auto, aprobar el remate y disponer “ …Cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios, y de la afectación a vivienda Familiar y el patrimonio de familia, si fuere el caso, que afecten al bien objeto de remate…” (folios 76 fte. a 78 vto., cdo. 2)REF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
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2.7. El Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá tras hacer un breve recuento de las anotaciones que obran en el folio de matricula inmobiliaria del predio 384 -114338 relacionados con el proceso divisorio en el cual se denuncia la censura [entre ellos, la inscripción de la demanda, levantamiento de dicha anotación e inscripción de la adjudicación en remate en favor de Humberto Ojeda Arias ], precisó que si bien es cierto “ …se encuentra inscrita en la anotación No. 4, Constitución de Patrimonio de Familia, observa esta Seccional que al participar la demandada, señora Claudia
en favor de Humberto Ojeda Arias ], precisó que si bien es cierto “ …se encuentra inscrita en la anotación No. 4, Constitución de Patrimonio de Familia, observa esta Seccional que al participar la demandada, señora Claudia Patricia Buritica Moncada (…) tuvo la oportunidad de debatir sobre la existencia del patrimonio de familia… ”, y su trascendencia para afectar la validez del remate, y como n o lo hizo, en los términos del artículo 455 dicha irregularidad se entiende saneada. Adicionalmente expresó que como el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá aún no ha dispuesto la cancelación del patrimonio de familia, aún puede a tra vés de la figura de la corrección de providencias prevista en el canon 286 del C.G.P. disponer ello “ …y su posterior registro en esta oficina… ” y así “ …se superaría el objeto jurídico materia de litigio…”
Finalmente pidió su desvinculación del trámite arguyendo que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados (folios 85 fte. a 86 vto., cdo. 2)
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Como es holgadamente conocido, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es excepcional, pues en línea de principio general éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional. Solo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Suprema de Justicia –, cuando en ellas se advierta que “…el funcionario ha incurrido en un
se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente -en palabras de la Corte Suprema de Justicia –, cuando en ellas se advierta que “…el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico…”1, desde luego que en tales circunstancias se estaría simple y llanamente ante una actuación constitutiva de una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución
1 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC16372 -2018 del 13 de diciembre de
2018. Radicación No. 20001-22-14-001-2018-00123-01.M.P. Luis Alonso Rico PuertaREF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
7 jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen
de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que
7 jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios encargados de administrar justicia, entre los cuales se encuentran los siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (sentencia T-189 de 2005).
Sobre el particular, en muchedumbre de pronunciamientos la Sala de Casación Civil del máximo tribunal de justicia ordinario ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la acción de tutela si “ …existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso…”2.
2. Ahora bien, aunque en línea de principio la acción de tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los presupuestos de inmediatez3 y de subsidiariedad4, también lo es que en algunos casos se
proceso…”2.
2. Ahora bien, aunque en línea de principio la acción de tutela se torna improcedente cuando no se observan cumplidos los presupuestos de inmediatez3 y de subsidiariedad4, también lo es que en algunos casos se puede prescindir de dichas exigencias de advertirse circunstancias que justifican una postura más flexible para abordar la flexibilidad, verbigracia, en este caso que se hace necesaria la intervención del Juez Constitucional para proteger l os derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la menor de edad N.V.B. en el juicio divisorio aludido, de conformidad a su interés superior.
Al respecto ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado
2 Ibídem. Entre otras CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088 -00, reiterada en STC9491 -2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras 3 El amparo se haya formulado en un tiempo prudencial 4 Previo a la invocación del amparo se hayan agotado los mecanismos de defensa establecidos en la Ley.REF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
8 tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la neglige ncia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso…” (CSJ, STC, 4 feb. 2014, rad. 00088 -00, reiterada en STC5679 -2016, 5 may. 2016, rad. 00098 -01, entre otras). De hecho, en un caso, que en lo sustancial, guarda semejanza con este asunto, la Corte Suprema de Justicia discurrió de la siguiente manera: “…si bien esta acción no cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión en la que se d ecretó la división ad-valorem, disponiendo la venta en pública subasta del bien objeto del juicio, fue emitida el 21 de julio de 2014, sin que la misma fuera cuestionada; lo cierto es que se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en ord en a salvaguardar el derecho al debido proceso de la menor en nombre de quien se
misma fuera cuestionada; lo cierto es que se muestra necesaria la intervención del Juez Constitucional, en ord en a salvaguardar el derecho al debido proceso de la menor en nombre de quien se solicita el amparo, de conformidad a su interés superior…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC13036 -2016 del 15 de septiembre de 2016. Radic ación No. 13001 -22-13-000-2016-00254-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo]
De manera que, la no utilización de los recursos contra las actuaciones recriminadas por la promotora del amparo o su invocación tardía, no implica necesariamente, que le este v edado a la accionante acudir al mecanismo extraordinario para corregir la actuación, sobre todo en este caso que se itera, están gravemente comprometidos los derechos prevalentes de una menor de edad. La anterior posición de la Sala encuentra respaldo en e l artículo 9º de la Ley 1098 de 2006 que señala que “…En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en espe cial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona…”, es más la norma concluye indicando que “…[E]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…”; del mismo modo, de cara a la interpretación de la ley procesal el canon 11 del C.G.P. establece que “…el juez deberá tener
disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente…”; del mismo modo, de cara a la interpretación de la ley procesal el canon 11 del C.G.P. establece que “…el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial…”, de allí que las posibles dudasREF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
9 que surjan “…deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales…”
3. Dadas las particularidades del asunto puesto en consideración de esta Sala, corresponde establecer a esta Sala si el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia M últiple de Tuluá vulneró los derechos fundamentales de la menor al disponer en el juicio divisorio incoado por el señor JHON MARIO RICO RODRIGUEZ contra BLANCA ROSA RINCÓN RODRÍGUEZ, radicado bajo el No. 2018-00651, la venta del inmueble común con
JHON MARIO RICO RODRIGUEZ contra BLANCA ROSA RINCÓN RODRÍGUEZ, radicado bajo el No. 2018-00651, la venta del inmueble común con matrícula inmobiliaria No. 384 -114338 y efectuase posteriormente la correspondiente almoneda que también fue aprobada , sin que con antelación existiese el levantamiento del patrimonio de familia que pesa sobre el mismo y que fuese constituido a través de la Escritura Pública No. 1.986 del 14-07-2011 otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá ( folios 96 fte. a 105, cdo. 1 del proceso censurado), por tratarse de un beneficio constituido en favor de la menor accionante N.V.B.
Dígase sin rodeos, desde ya se anticipa que la respuesta a dicho problema jurídico es afirmativa, pues en criterio de esta Sala en el aludido proceso divisorio se incurrió por parte del titular del Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple en una vía de hecho por defecto sustantivo, al desconocer los preceptos legales que limitan el derecho de dominio y la jurisprudencia constitucional que protege la vivienda familiar. Sobre el aludido yerro la jurisprudencia patria ocurre ha dejado planteado que el mismo se configura cuando: “ …(i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades
norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se leREF: Tutela. Accionante: CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA en representación de la menor N.V.B.
Accionados: JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE TULÚA. Vinculados: JHON MARIO RICO RODRÍGUEZ y OTROS. Segunda instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00117-00. Consecutivo interno T-2020-0135
10 reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…” (Corte Constitucional. Sentencia T – 781 de octubre 20 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Asimismo, ha dicho Tribunal ha dejado precisado sobre dicho error
reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador…” (Corte Constitucional. Sentencia T – 781 de octubre 20 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). Asimismo, ha dicho Tribunal ha dejado precisado sobre dicho error que se configura cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido abiertamente contrario a su contenido.
Puestas así las cosas, es necesario examinar el expediente contentivo del juicio divisorio, del cual se advierte lo siguiente:
(A) Por Escritura Pública 1986 del 14 de julio de 2011 5, otorgada en la Notaría Terce ra del Círculo de Tuluá el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE TULUÁ “INFITULUÁ”, vendió a CLAUDIA PATRICIA BURITICA MONCADA el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 384 -114338 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tulu á. En el mismo acto la compradora constituyó patrimonio de familia a favor de su - en ese entonces – cónyuge JOHN MARIO RICO RODRIGUEZ y la menor N.V.B. [