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TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00025-00-(11-03-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00025-00-(11-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Ea q TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGASALA CIVIL FAMILIAMagistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDACAICEDOGuadalajara de Buga, marzo once (11) de dos mil veinte(2020).REF: TUTELA. Accionante: JORGE EDUARDO LEAL VELANDIA.Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DETULUÁ. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno 2020-0146

I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDOProcede la Sala a decidir la solicitud de tutela incoada porel señor JORGE EDUARDO LEAL VELANDIA, en su propio nombre y también enel de sus hijos L.L.P. J.L.P. y J.L.M, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUODE FAMILIA DE TULUÁ, a cuyo trámite fueron vinculados: (i) ANNY LUZ MACHOPALACIO, (ii) la Defensora de Familia Adscrita al Centro Zonal de Tuluá; (iii) elAgente del Ministerio Público adscrito al Juzgado accionado, y (iv) la PersoneríaMunicipal de Tuluá.11. ANTECEDENTES1. Lo que el accionante pretendePide el prenombrado ciudadano accionante protección asus derechos fundamentales al debido proceso ...de petición, dignidad humanay mínimo vital...”, y a los de sus menores hijos L.L.P. J.L.P. y J.L.M. “...aalimentos y al mínimo vital (...) de tener una familia...”, los cuales consideravulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar, por autos No. 351 de 13-03-2019 y 2044 del 07-11-2019 “...que no puedo visitar a mi hija (...) hastaque me ponga al día con el pago de la cuota alimentaria...”, ademástampoco se autorizó que esta... pudiera viajar a la ciudad de Bogotá acompartir con sus hermanos, especificamente acompañar a su hermana acelebrar sus 15 años...”.”

Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUA. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

En tal virtud solicita ordenar al JUZGADO SEGUNDOPROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ “...fijar la cuota de alimentos a favor dela menor J (...) conforme a la normatividad vigente, a las necesidades de la, así comomenor y mi capacidad económica... ...fyar la fecha para lacontinuación de la audiencia que contempla el artículo 392 del CódigoFinalmente, pide que” $General del Proceso...”. ...se tomen medidas parapromover que los menores puedan compartir como hermanos y J (...) puedacrear lazos con su familia paterna...” (folios 11 y 30 fte. y vto., cdo. 1)2. Fundamentos de hechoEn lo que resulta basilar, el promotor del amparo refiere losiguiente: (i) el 02-10-2018 se llevó a cabo en la Comisaría 12 de Familia deBogotá audiencia de conciliación extrajudicial con la señora ANNY LUZ MACHOPALACIO para resolver lo concerniente a la custodia y cuidado personal, alimentosy visitas de la hija común J.L.M. En dicha diligencia se acordó, además de lasvisitas, que aquél entregaría la suma de $150.000.00 por concepto de alimentos,mientras que la progenitora ...se comprometió a asumir la vivienda de la niña,incluidos los servicios públicos domiciliarios...”; (ii) lo así pactado se cumplió“...hasta que la cuantía de la cuota alimentaria fue modificada...” por elDefensor de Familia del ICBF de Tuluá mediante Resolución No. 1204 del 26-12-2018, determinación ésta que fijó obligaciones ...únicamente

al señor Leal encuanto a la custodia, cuota de alimentos y fijación de visitas a favor de laniña...”, desconociendo que (A) ya existía un acuerdo conciliatorio previo; (B)estimadas las necesidades de la menor en $730.000.00, correspondía la divisiónde las mismas por partes iguales entre los progenitores, y no imponer ...unacuota mayor al padre...”, (C) carece de capacidad económica para asumir lanueva cuota alimentaria, pues “...devengaba la suma de $800.000 y teníaobligación de alimentos con otros dos hijos...”, y (D) en todo caso, al“... Incrementar su valor a una cuantía superior al doble de la que habíanacordado las partes, demuestra que no es una tasación objetiva yproporcional, toda vez que las necesidades de la menor no habían cambiadodentro de los tres meses que habían transcurrido desde la conciliación...”;(iii) la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal de Tuluá, enrepresentación de la menor J.L.M, formuló en su contra demanda de alimentos yregulación de visitas. La misma correspondió al JUZGADO SEGUNDOPROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ, quien por medio de auto No. 351 del 13-03-2019 -notificado personalmente el día 03-05-2019admitió la demanda y refrendó lacuota provisional de alimentos en cuantía de $390.000, así como las demásdeterminaciones en cuanto alimentos y visitas determinadas en la citada2Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUÁ. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

Resolución No. 1204 del 26-12-2018, incurriendo con ello en defectos de carácterprocedimental absoluto, fáctico y sustantivo o material, teniendo en cuenta que enlos términos del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, debió “...adoptar lasmedidas pertinentes para determinar cuál era realmente micapacidad económica...” previo recaudo del respectivo acervo probatorio, y asífijar “...una cuota alimentaria provisional que atendiera las necesidades demis hijos con quien tengo obligaciones alimentarias y mis necesidadesbásicas...” para que no se viera obligado a un imposible y vulnerando de pasosu mínimo vital y el de sus hijos; (iw) por auto No. 893 del 06-06-2019 el juzgadoaccionado se abstuvo de tramitar la demanda de reconvención, y fijó fecha para laaudiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P, la cual se celebró el día 10-07-2019. Sin embargo, en dicho acto no se pudo llegar a ningún acuerdo conciliatorio,ante lo cual se procedió al interrogatorio de las partes, se decretó la práctica deunas pruebas y se fijó fecha para la continuación del acto. Mas como no se halogradopodido continuar con el proceso...”; (v) solicitó a través de memorialpresentado por su apoderada judicial, la disminución de la cuota alimentaria enconsideración a su situación económica, y que se le permitiera a la menor J.L.M.

e...recaudar las pruebas ordenadas por el despacho, no se ha “,.viajar a la ciudad de Bogotá, los días 8, 9 y 10 (...) con el fin que pudieracompartir una reunión familiar para celebrar los 15 años de su hermanaL...”, lo cual negó el juzgado accionado por auto No. 2044 del 07-11-2019, en elque se ...reafirmó que mis hijos no pueden compartir como hermano (sic), ni J(...) conmigo hasta que no me ponga al día con la cuota alimentaria...”; (vi) laprogenitora de J.L.M. no le permite compartir con su hija; tanto que “...ni siquierapudimos hablar para las festividades de navidad y año nuevo...”. Del mismomodo “...mis hijos L (...) y J (...) tampoco han podido tener contacto con J...”,lo cual resulta agravado por las decisiones de la funcionaria judicial accionadaquien ...está destruyendo los lazos familiares entre J (...) y su familiapaterna...” (folios 1 fte. a 11 vto., cdo. 1).3. Réplicas.3.1. La Defensora de Familia del ICBF del Centro ZonalTuluá manifestó que el 26-12-2018 se fijó a favor de la menor J.L.M. un cuota dealimentos de $390.000.00, equivalente al 50% del salario mínimo de la época, asicomo una cuota extra en especie, pero en cuantía igual “...para efectos devestuario en junio y en diciembre de cada año...”, además del “...50% de losgastos que demande matrícula, uniforme y útiles escolares de cada añocuando este escolarizada, así como también el 50% de los gastos de saludo

Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUA. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

que sean urgentes y no cubra el POS a cargo del accionante (...) pagadera loscinco (05) primeros días de cada mes...”.Como no hubo un acuerdo entre las partes sobre elparticular, el día 07-03-2019 presentó la correspondiente demanda contra el aquíaccionante, quien ripostó en la oportunidad correspondiente allegando una acta deconciliación de custodia, cuidado personal y visitas, que ni alegó, mucho menosexhibió ante el ICBF Tuluá, por lo que no hubo ...arbitrariedad por parte de laautoridad administrativa al fijar la cuota alimentaria, teniendo en cuenta queno se demostró en ese momento haberse fiado con anterioridadalimentos...”. En todo caso, agregó, en dicha oportunidad se tuvo en cuenta queaquél tiene otros dos hijos y que la progenitora de J.L.M. devenga un salariomínimo con el que solventa “...gastos para ella, su hija y su madre...”, ademásbrinda ...acompañamiento y cuidado que le permiten a la niña su formaciónintegral...”Finalmente, destacó que en asuntos de familia lasdecisiones de las autoridades administrativas no hacen tránsito a cosa juzgada yno se avizora que el ICBF haya incurrido en alguna conducta que afecte losderechos fundamentales de la menor (folios 36 fte. y 37 vto., cdo. 1)3.2. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo deFamilia de Tuluá indicó que ...se atiene a las decisiones tomadas al interiordel proceso de alimentos y regulación de visitas (...) en cuyos autos seencuentran los argumentos tenidos en cuenta para aquellas, amén de laspruebas que

las soportan...” (folio 38, cdo. 1)3.3. Los vinculados al asunto no hicieronpronunciamiento alguno.ITI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL1. Pretende el accionante que en sede de tutela seordene al juzgado accionado ...fijar la cuota de alimentos a favor de lamenor J (...) conforme a la normatividad vigente, a las necesidades de lamenor y mi capacidad económica...”, pues la cuota establecida de maneraprovisional por dicha autoridad, al admitir el proceso cuestionado, excede susposibilidades. Igualmente pide ordenar el señalamiento de fecha para lacontinuación de la audiencia en la que se resolverá de fondo el asunto,planteando en todo caso que -en sede de tutelase “...se tomen medidas para4, Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIA+ DE TULUÁ. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

promover que los menores puedan compartir como hermanos y J (...) puedacrear lazos con su familia paterna...”2. Como de manera reiterada lo ha precisado lajurisprudencia vernácula, si quien pide el amparo constitucional ha tenido alalcance un mecanismo adecuado para la defensa de sus derechos -y no hahecho uso del mismomal puede acudir a la acción de tutela con el fin desubsanar su falta de diligencia en el trámite del proceso.A éste propósito cumple destacar lo expresado por laCorte Constitucional en el sentido de que tratándose de instrumentos dirigidos a lapreservación de los derechos el medio expedito es el proceso judicial yG los medios de defensa e impugnación que en el decurso delmismo consagra el ordenamiento.Así, quien ha sido vinculado a una actuaciónadministrativa o judicial, o ha intervenido en ella como tercero, no puede alegar laviolación de su derecho de defensa cuando se ha abstenido de utilizarlos mecanismos de ley, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa asu favor.La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema deJusticia, en sentencia de 9 de mayo de 2019, puntualizó lo siguiente:...es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por estavía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante eseinstrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado pararescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentoriose improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código deProcedimiento Civil [hoy articulo 117 del Código General delProceso]-, ni para establecer una paralela

forma de control de lasactuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiteradajurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional entanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir laincuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejerciciode sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no esla finalidad para la cual se instituyó la tutela...”!.Es clara, entonces, la improcedencia de la tutelacuando lo que en ella subyace es la invocación de la propia negligencia delaccionante, o cuando no se utilizan oportunamente los' Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5624-2019 de 9 de mayo de 2019, exp.08001-22-13-000-2019-00105-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 5NedAcción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUA. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-902- ”2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

instrumentos que el ordenamiento consagra para denunciarsupuestas ¡irregularidades acaecidas durante el trámite delproceso.

3. Al examinar el expediente en el cual se denuncia lavulneración, prontamente se advierte que contra los autos Nros. 351 del 13 demarzo de 2019 y 2044 del 07-11-2019% (mediante los cuales se admitió la demanda defijación de cuota alimentaria promovida contra el aquí accionante y se estableció como cuotaprovisional la suma de $390.000.00, entre otros ordenamientos, y se negó tanto la petición dereducción de los alimentos provisionales como la autorización para que la menor “...pudieraviajar a la ciudad de Bogotá a compartir con sus hermanos, especificamente acompañar a suhermana a celebrar sus 15 años...”, respectivamente), el interesado no interpuso recursode reposición [único procedente], por lo que, de entrada, el resguardo imploradodeviene impróspero, desde luego que ...cuando no se emplean los mecanismoscomunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiososquedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que leresulten adversas, en tanto seria el resultado de su propia incuria...”.Respecto a la eficacia del aludido recuso horizontal, elsupremo tribunal de la justicia ordinaria ha expuesto en muchedumbre depronunciamientos lo siguiente:“...Yy, no Se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque elfuncionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve,ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredichosería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo,supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, novariaría

su decisión, razonamiento que la Corte consideradeleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legisladorpara instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle aljuez de conocimiento una oportunidad adicional para que revisesu determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende,propósito que, aparte de acompasar con los principios deeconomía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo elderecho de contradicción de los sujetos intervinientes,especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia...”(CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada entre otras, STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00).4. Es de señalar, en cuanto se refiere a los alimentosprovisionales fijados a cargo del actor LEAL VELANDIA, que el amparo también? Folio 46, fte. y vto., cdo. ppal. del proceso censurado3 Folios 190 y 191, cdo ibídem. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC5624-2019 de 9 de mayo de 2019, exp.08001-22-13-000-2019-00105-01. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo 67 Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUÁ. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

resulta prematuro, por cuanto el proceso está en curso, pendiente de practicarsealgunas de las actividades previstas en los artículos 372 y 373 del Código Generaldel Proceso, oportunidad en la cual el quejoso podrá ventilar su desacuerdocon la fijación de cuota de alimentos ante el juez natural, que no ante el detutela, a quien en principio le está vedado irrumpir la órbita de los procesosordinarios.En un asunto que en lo sustancial guarda semejanza conel que aquí ocupa la atención del Tribunal, la Sala de Casación Civil de la CorteSuprema de Justicia precisó lo siguiente:"...Analizada la situación expuesta a la vista de esta sede, laCorte no evidencia que sea posible prodigar la protecciónconstitucional reclamada por prematura, pues de larevisión del expediente se advierte que a la fecha el JuzgadoSéptimo de Familia del Circuito Oral de Cartagena no ha decididolas excepciones de mérito formuladas por el demandado frente a lapretensión de su contraparte de establecer una cuota alimentaria afavor del menor YYY.De lo cual se deduce, que la solicitud de amparo para quese deje sin efectos el auto admisorio de la demanda,deviene improcedente, porque aún está pendiente de emitiruna decisión de fondo en el juicio de alimentos, por tanto,como ello no se ha definido, no se ha consolidadocircunstancia alguna que pueda considerarse vulneradorade los derechos invocados.Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite el referidoprocedimiento, no puede admitirse que la queja constitucional lodesconozca y sustraiga la competencia que el ordenamientootorgó a los jueces competentes,

para dirimir tal controversia...”[Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11149-2017 del 27 de julio de 2017. Radicación No. 13001-22-13-000-2017-00197-01.M.P. Ariel Salazar Ramírez]Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corteseñaló que ...de los hechos narrados por el impugnante, de cara a la fijaciónde alimentos, no se extracta la presencia de un perjuicio irremediable queimponga la adopción de acciones urgentes de protección, con más razóncuando tal medida cautelativa es provisional y, por ende,está pendiente de discusión ante el funcionario judicial cognoscente,a quien le corresponderá tomar una decisión de fondo al respecto...”°.

5 Ibídem.Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUÁ. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-302-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146 De modo pues que no resultaría procedente dispensar laprotección deprecada, pues el expediente revela que por parte del juzgadocognoscente no han sido decididas las excepciones de mérito interpuestas por elquejoso a través de su apoderada judicial.Es que,.Ha detener en cuenta la reclamante que lacuota de alimentos hasta ahora fijada, tienecarácter provisional y no definitiva, en tanto lamisma obedece a la facultad y deber que tiene los funcionariosjudiciales de adoptar las medidas que estime pertinentes con el finde garantizar los derechos fundamentales de los menores a favorde quien se inicien esta clase de litigios.Resulta, entonces, ostensible, que estando en trámite elreferido procedimiento, no puede admitirse que la quejaconstitucional sea empleada para su desconocimiento ypretender que a través de ésta se sustraiga al juzgadornatural del conocimiento de un asunto cuya competenciaestá asignada por nuestra legislación...” [Sala de Casación Civil dela Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC14489-2019 del 23 de octubre de2019. Radicación No. 08001-22-13-000-2019-00397-01. M.P. Ariel SalazarRamirez]A la sazón, como reiteradamente lo ha dicho la Corte

13Suprema de Justicia, “...resulta palmaria la impertinencia del amparodeprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio dedefensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera larespectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez detutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar eljuzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir lacompetencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente alfuncionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuerade otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y lasnormas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con laconsiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamientode las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (negrillas fuera deltexto, sentencia de 18 de marzo de 2011, exp. No. 00171-00, reiterada enfallo de 25 de abril de 2012, exp. No.1100102030002012-00728-00)...” (Cs)STC, 1% nov. 2012, rad. 2012-00210-01, reiterada más recientemente en la sentenciaSTC5624-2019 de 9 de mayo de 2019). Ne aAcción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUÁ. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

De lo hasta aquí dicho se impone concluir que el amparoexaminado no tiene vocación prosperidad.REFLEXIONES FINALES:A. Aunque la Sala hiciera tabula rasa del presupuestode subsidiariedad antes comentado, lo cierto es que la petición de amparo tampocotendría vocación de prosperidad, desde luego que lo que el accionante pretende esproponer al Juez constitucional un análisis distinto al que demanera razonable realizó la juez natural del proceso de fijación dealimentos y regulación de visitas, a_modo de una instanciaadicional, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, éstaprotección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso,ni para examinar a como dé lugar la actuación del funcionario de conocimiento.En el caso, tras examinar el expediente remitido encalidad de préstamo por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DETULUÁ y en particular las dos providencias censuradas, al pronto se advierteque: Con relación al auto No. 351 del 13 de marzode 2019 mediante el cual se fijaron los alimentos provisionales en favor de lamenor J.L.M., a cargo del aquí accionante: (i) la Juzgadora accionada reconocióen favor de la citada menor la cuota que estimó suficiente para costear losgastos y necesidades que requiere dado su entorno social, apuntalándose en elmaterial probatorio que se allegó con la demandaf, el cual era suficiente paraestablecer el monto (necesidad de la alimentante), y la capacidad económica delprogenitor demandado, aquí accionante; (ii) la determinación enjuiciadaencuentra pleno respaldo en el artículo 129 del Estatuto de Infancia yAdolescencia, por el cual se faculta al juez para fijar una cuota de alimentos decarácter provisional, cuyo monto podrá determinarse tomando en cuenta el

é Concretamente la actuación adelantada por el Comisario de Familia del Centro Zonal Tuluá del ICBF, quien citó alpadre de la menor J.L.M. a fin de conciliar la cuota de alimentos, regulación de visitas, entre otros, y no se logróningún acuerdo por la postura disímil de los progenitores de la niña, por lo que ese funcionario bien podía fijar lacuota alimentaria conforme las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, la cual de hecho estimó en lasuma de $390.000, las cuales fueron las mismas que fueron anexadas a la demanda que propició el proceso en el cualse denuncia la censura. Recuérdese sobre el particular que de conformidad con el numeral 13 del artículo 82 de laLey 1098 de 2006 son funciones del Defensor de Familia “Fijar cuota provisional de alimentos, siempre que no selogre conciliación”; además el numeral 2° del artículo 111 de la misma Ley reza que “siempre que se conozca ladirección donde puede recibir notificaciones el obligado a suministrar alimentos, el defensor o comisario de familialo citará a audiencia de conciliación (...) cuando habiendo sido debidamente citado a la audiencia el obligado nohaya concurrido, o habiendo concurrido no se haya logrado la conciliación, fijará cuota provisional de alimentos,pero solo se remitirá el informe al juez si alguna de las partes lo solicita dentro de los cinco días hábilessiguientes...” 9Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUA. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-802-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

“,, patrimonio, posición social, costumbre y en general todos losantecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar fla] capacidadeconómica...” del obligado. Amén que el canon 397 del C.G.P. establece que“... desde la presentación de la demanda el juez ordenará que se denalimentos provisionales, siempre que el demandante acompañe pruebasiquiera sumaria de la capacidad económica del demandado...”; (iii) laalimentación integral equilibrada ...debe implicar la eliminación de cuantomás cuandoobstáculo trate de impedirle el goce efectivo... ...prevé elartículo 134 de la Ley 1098 de 2006 que los créditos por alimentos a favorde los niños, las niñas y lo adolescentes gozan de prelación sobre todoslos demás...” (CS) SC, 6 de agosto de 2009, exp. 6800122130002009-00238-01).En ese contexto, es claro que la mentada determinaciónde la funcionaria judicial no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó enuna legítima interpretación de la normatividad que privilegia el interés superior delos menores de edad. En otras palabras: no es resultado de una hermenéuticadesviada del ordenamiento jurídico, y por ende, con aptitud de lesionar lasgarantías superiores de quien promovió la queja constitucional.En lo que atañe al auto No. 2044 del 7 denoviembre de 2019 (por condicionar al pago de los alimentos la posibilidad de quela menor J.L.M. viajase a la ciudad de Bogotá a compartir con el accionante y sus otroshermanos un festejo familiar), tampoco es una determinación antojadiza

o arbitraria,pues la misma fue el resultado de la aplicación del inciso 9 del artículo 129 de laLey 1098 de 2006, el cual prescribe que ...mientras el deudor no cumpla o seallane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niñao adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia ycuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella...”.Es decir; la decisión fustigada nada tiene de alejada al ordenamiento, pues no seha acreditado que el accionante denunciante haya satisfecho la obligaciónalimentaria provisionalmente fijada por la funcionaria judicial accionada. Nisiquiera después de haber sido requerido para ello”. En ese sentido, laprogenitora de la menor J.L.M. informó al juzgado que ...hasta la fecha elprogenitor NO cumple con su cuota alimentaria ni lo dispuestoprovisionalmente por el (...) Defensor de familia del ICBF el día 26 dediciembre de 2018, NI lo corroborado el día de la audiencia el 10 de juliode 2019, también quiero informar que no mantiene al pendiente de juanitasentimentalmente...”®7 Folio 149, cdo. 1 del proceso censurado. Auto No. 1662 del 13 de septiembre de 2019$ Folio 189, cdo. ibidem. 10Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUÁ. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146

Sobre el argumento toral en que se apalancó laprovidencia censurada, la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguientemodo en un caso de similares perfiles fácticos al presente:“...De lo que se desprende, que para reclamar derechos sobrelos menores, tales como custodia, cuidado personal, oregulación de visitas, entre otros, se exige que el demandanteacredite estar al día con el pago de suobligación alimentaria, porque de lo contrario no puedeser escuchado dentro del proceso, lo que constituye unasanción para el padre o representante que sesustraiga de sus carga.Al respecto está Corporación ha indicado: «Ahora bien, el artículocitado impone como sanción para el incumplido el no serescuchado, es decir, que sus peticiones relacionadas con algúnderecho sobre el menor no tendrá ningún eco hasta tanto no sehalle al día con la obligación, sin que ello implique la suspensióno la parálisis del proceso». (CSJ STC, 19 de agosto de 2008, Rad.2008-00092-01)...” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.Sentencia STC-14811-2015 del 29 de octubre de 2015. Radicación No. 76001-22-10-000-2015-00183-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez]B. Aunque el accionante pide que se ordene al juzgado$accionado “...fijar la fecha para la continuación de la audiencia quecontempla el artículo 392 del Código General del Proceso...”, la Salaencuentra que la no fijación de fecha -hasta ahorapor parte de la operadorajudicial accionada,

encuentra justificación en el hecho de no haberse logrado laconsecución del material probatorio necesario para definir el asunto defondo. Y al margen de ello, lo cierto es que, de momento, ello no trasciende envulneración ostensible de los derechos fundamentales del accionante; por elcontrario, contar con la totalidad de las pruebas requeridas, puede redundar enuna sentencia totalmente asonante a la solución que la presente casuísticaexterioriza.No obstante lo anterior, se exhortará a la autoridadjudicial encartada para que adopte las medidas que estime pertinentes ynecesarias para lograr la efectiva y pronta consecución de la probática necesariapara la resolución del conflicto, luego de lo cual fijará fecha para la celebracióndel acto audiencial en el que se definirá lo que corresponda

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IV. PARTE DISPOSITIVATomando pie en las breves motivaciones que anteceden,11» Acción de tutela promovida por JORGE EUDARDO LEAL VELANDIA contra JUZGADO 2 PROMISCUO DE FAMILIADE TULUA. Vinculados: ANNY LUZ MACHO PALACIO y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-11 1-22-13-4302-2020-00025-00. Consecutivo interno T-2020-0146 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia ennombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA dispensar elamparo constitucional incoado por el señor JORGE EDUARDO LEAL VELANDIArespecto del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE TULUÁ.Con todo, se EXHORTA al Juzgado SegundoPromiscuo de Familia de Tuluá para que a

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