TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00034-00-(17-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020-00034-00-(17-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, abril diecisiete (17) de dos mil veinte (2020).
REF: Acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO
ROMERO contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO BERNAL y OTROS.
Primera instancia. Radicación nacional No. 76 -111-22-13-0022020-00034-00. Consecutivo interno #2020-0184
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la solicitud de tutela incoada por la señora MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA, a cuyo trámite fueron vinculados JOSÉ
ANTONIO, ORLANDO y HUGO SOTO BERNAL, EMILIO SOTO ALVARADO,
MARIA RUBY ROMERO, LUZ MARINA SOTO DE SOLIS, JANETH SOTO BERNAL, CARLOS HUMBERTO y JONATHAN SOTO CERVERA, CAROLINA SOTO LARA y CONSORCIO FOPEP, así como los herederos indeterminados de
los causantes JULIO ENRIQUE SOTO BERNAL y EMILIO ANTONIO SOTO
TORRES.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende
Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , los cuales
TORRES.
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende
Pide la prenombrada accionante protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al interior del proceso declarativo [unión marital de hecho] promovido por JOSÉ ANTONIO SOTO BERNAL y otros contra MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO y otros, radicado bajo el No. 2019-00348-00 debido a varias irregularidades que a su juicio se han presentado en el trámite de dicho contencioso.Acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 2 En tal virtud solicita ordenar que (i) “…Se decrete la Nulidad del proceso… ”, pues fue admitido “ …sin exigir el requisito de procedibilidad de la Conciliación Prejudicial, exigido en el art 40 de Ley 640 de 2001, entre otros… ”, lo c ual traduce la invalidez de “ …las actuaciones y decisiones mediante las cuales la señora Juez no nos permite contestar la demanda…”; (ii) se revoque el embargo del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes de su progenitora MARY RUBY ROMERO, decretada en el proceso censurado; (iii) disponer el cambio de juzgado, y que se adopten “…las medidas disciplinarias correspondientes…” (folio 4, cdo. 1)
2. Fundamentos de hecho
censurado; (iii) disponer el cambio de juzgado, y que se adopten “…las medidas disciplinarias correspondientes…” (folio 4, cdo. 1)
2. Fundamentos de hecho
En lo que resulta basilar, la promotora del amparo refiere lo siguiente: (i) correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga el mencionado proceso, donde ella, su progenitora MARÍA RUBY ROMERO y otras personas fueron demandadas; (ii) cuando se acercó a la sede de la aludida autoridad judicial junto con una copia de citación para notificación personal, le informaron “ …que ese documento no era oficial, ya que era un documento que había elaborado la abogada de los demandantes y por tanto debía esperar a que llegar un documento oficial del Juzgado…”; en todo caso, agregó, “…no me entregaron documento alguno ni me pe rmitieron notificarme…”; mientras que a sus hermanas, LUZ MARINA y JANETH SOTO, “…se les permitió la notificación y ya contestaron la demanda… ”; (iii) el día 23-02-2020 le fue notificada de manera personal el auto admisorio y “…me dijeron que contaba con 2 0 días para contestar la demanda… ”; no obstante, con posterioridad “…me entero de una constancia de que el 5 de marzo de que el término para contestar la demanda se encuentra vencido, y dan por no contestada la demanda el 6 de marzo… ”. Por su parte, su mad re, quien “…es una persona de la tercera edad y en delicado estado de salud…” fue notificada el día 10 -03-2020; (iv) obtuvo copia de la demanda y advirtió “…diversas irregularidades procesales y de conteo de términos y
una persona de la tercera edad y en delicado estado de salud…” fue notificada el día 10 -03-2020; (iv) obtuvo copia de la demanda y advirtió “…diversas irregularidades procesales y de conteo de términos y notificaciones judiciales…”, que vuln eran su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia, pues “…si se revisan los artículos que se deben aplicar para las notificaciones de la demanda y el decreto de las medidas previas son arbitrarios, ilegales e injustos… ”, además “ …la dema nda se admitió sin siquiera revisar que se había cumplido el requisito de procedibilidad de Conciliación Prejudicial (…) entre otros… ”, debi éndose inadmitir la demanda; (v) se decretó el embargo del 100% de la mesada pensional sustitutiva que percibe la se ñora MARIA RUBY ROSERO, porcentaje que afecta su mínimo vital , pese a que el FOPEP informó que “ …esa medida esAcción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 3 improcedente y excesiva…”, sobre todo que “ …no se estaba discutiendo una obligación alimentaria, ni de una Cooperativa ni el derecho a beneficiaria de la pensión de sobrevivientes…”; (vi) por otra parte, reprocha otras incidencias procesales, que en su criterio son irregulares, tales como (a) “…cuenta términos de las vacancia judicial…” en el proceso, pese a que según la censora estos solo
la pensión de sobrevivientes…”; (vi) por otra parte, reprocha otras incidencias procesales, que en su criterio son irregulares, tales como (a) “…cuenta términos de las vacancia judicial…” en el proceso, pese a que según la censora estos solo cuentan para “ …procesos de violencia intrafamiliar… ”; (b) la abogada del extremo demandante presenta memoriales y el mismo día se resuelven de manera favorable “ …y entra al despacho como si trabajara en él…”; (c) el emplazamiento realizado no se ajustó al Código G eneral del Proceso, dado que “…no se adjunta la solicitud y respuesta que le conceda la expedición del mismo [según la accionante, constancia o certificación del Consejo Superior de la Judicatura] y le dan plena validez y cuentan el término solo a los here deros indeterminados para comparecer al proceso al parecer desde el mismo día en que lo presentan y adjuntan al proceso …”, (d) se aceptó la sucesión procesal de uno de los demandantes , y “ …no se le da la correspondiente información ni traslado y acepta n de buenas a primera (sic) la sucesión procesal…”; (vii) denunció mediante recurso las irregularidades enunciadas “…y no se resolvió… ”, ya que “ …contestan como si no fuera un recurso y no conceden el de apelación solicitado…”; (viii) la actuación procesal da cuenta de “…errores de hecho y de derecho, al parecer por desconocimiento, mala fe, la temeridad…”, por lo que según él se debe realizar “ …la investigación correspondiente penal y disciplinaria…”, así como decretar “…la anulación del proceso…”; por tanto, acude a la acción de tutela, dado que “ …No tengo otro
temeridad…”, por lo que según él se debe realizar “ …la investigación correspondiente penal y disciplinaria…”, así como decretar “…la anulación del proceso…”; por tanto, acude a la acción de tutela, dado que “ …No tengo otro camino, otra vía para solucionar esta situación (…) y no tengo actualmente otra instancia más pronta que esta (…) otra acción diferente a esta se demoraría mucho …” para superar el perjuicio irremediable que se le está causando (folios 1 a 8, cdo. 1).
3. Réplicas
3.1. La titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga refirió que las determinaciones adoptadas dentro del proceso objeto de cuestionamiento se han ceñido a los parámetros constituc ionales y legales aplicables al caso, de allí que las mismas no son arbitrarias, caprichosas o constitutivas de vía de hecho alguna. En ese sentido indicó que (i) no le consta que la progenitora de la accionante “ …se encuentre en delicado estado de salud y que a veces resida en la ciudad de Cali y otras veces en ésta localidad…”; menos que la promotora del amparo “ …no resida en la calle 7 No. 3 – 24 de Buga, y que su domicilio lo sea en la calle 3 No. 3ª – 12, Barrio el Carmelo local… ”, pues al margen de di cha manifestación lo cierto, esAcción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00.
DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00.
Consecutivo interno T-2020-0184 4 que dentro de la actuación censurada se indicó que la notificación personal de ambas es la calle 7 No. 3 -24 “ …lugar donde según se verifica milita n las comunicaciones para la diligencia de notificación personal enviadas a la s mencionadas con los respectivos certificados de entrega… ”, luego de lo cual, por su no comparecencia, fue remitido el aviso, en cual es carga de la parte demandante; (ii) antes de que la aquí accionante compareciese personalmente a notificarse de la demanda ya se había surtido la notificación por aviso , por lo cual se dispuso “…mediante auto notificado por estado, dejar sin efecto la notificación que de manera personal se le había practicado, además de tener por no contestada la demanda por haber dejado p asar en silencio el término que tenía para ello… ”; (iii) “…en lo que tiene que ver con el emplazamiento de los herederos indeterminados , su publicación en el registro de personas emplazada vencía el día 18 de marzo de esta anualidad, término hoy día se enc uentra suspendido… ”; (iv) la medida cautelar decretada ha sido la consistente en el “ …embargo y retención del 100% pero del pago a herederos correspondientes a la mesada pensional , y la inscripción de la demanda en un inmueble…”, cautelas procedentes de co nformidad con el canon 590 del C.G.P.; (v) no es irregular que las solicitudes sean resueltas de manera rápida, ya que la directriz sobre el particular consiste en que “ …los memoriales deben
inmueble…”, cautelas procedentes de co nformidad con el canon 590 del C.G.P.; (v) no es irregular que las solicitudes sean resueltas de manera rápida, ya que la directriz sobre el particular consiste en que “ …los memoriales deben ser resuelto máximo al 3 día una vez son recibidos, donde en much os de los casos ni siquiera alcanza a tomarse la totalidad de los términos para resolver…”; (vi) las partes guardaron silencio con relación a la solicitud de sustitución procesal aceptada dentro de la actuación; (vii) la accionante interpuso el 03-03-2020 recurso de reposición -y en subsidio apelacióncontra el auto que decretó medidas cautelares, lo cual fue decidido adversamente mediante proveído del 06 -03-2020, toda vez que se consideró que el mismo se “…había presentado de forma extemporánea, teniendo en cuenta que la notificación por aviso de la señora MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO, se había entendido surtida el día 24 de enero y los días para interponerlo se encuentra vencidos… ”; (viii) por ca usa de las medidas cautelares, no era necesario agotar el requ isito de procebidilidad de conciliación extrajudicial; (ix) no ha existido dilación y/o aplazamiento de las audiencias, dado que “ …hasta el momento no se ha trabado debidamente la relación jurídica procesal y no ha habido un solo señalamiento de audiencia…”
Finalmente, la funcionaria judicial encartada rechazó la sindicación de tipo disciplinario que se plantea en el escrito de tutela, puesto que tanto ella como los servidores a su cargo “ …han velado por mantener
Finalmente, la funcionaria judicial encartada rechazó la sindicación de tipo disciplinario que se plantea en el escrito de tutela, puesto que tanto ella como los servidores a su cargo “ …han velado por mantener distanciamiento con todos los abogados y partes protagonistas del proceso;Acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 5 lo cual no se puede confundir con la amabilidad que siempre se ha esmerado el juzgado por tener con todos los usuarios del aparato judicial…” (folios 205 fte. a 206 vto., cdo. 1)
3.2. Las vinculadas LUZ MARINA SOTO DE SOLIS y JANETH SOTO BERNAL indicaron que “ …coadyuvamos la Acción de Tutela presentada por la Accionante y estamos de acuerdo con lo citado y reclamado en la misma…” (folios 200 vto., cdo. 1)
3.3. Los vinculados JOSÉ ANTONIO SOTO BERNAL, ORLANDO SOTO BERNAL, HUGO SOTO BERNAL, EMILIO SOTO ALVARADO, CARLOS HUMBERTO SOTO CERVERA, JONATHAN SOTO CERVERA y CAROLINA SOTO LARA manifestaron que no se han vulnerado a la accionante sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) el lugar de residencia de la señora MARIA RUBY ROMERO, madre de la accionante, es la calle 7 No. 3 – 24 de Buga,
sus derechos fundamentales, toda vez que: (i) el lugar de residencia de la señora MARIA RUBY ROMERO, madre de la accionante, es la calle 7 No. 3 – 24 de Buga, donde convivió con el causante EMILIO ANTONIO SOTO TORRES . Además “…No es cierto que se haya pedido el embargo del 100% de la mesada pensional…” que aquella devenga como compañera permanente de éste; (ii) su apoderada judicial ha cumplido con el deber de “ …impulsar y vigilar los procesos…”, de allí que no advierte una relación anormal con el juzgado accionado, como lo sugiere la quejosa; (iii) en el proceso censurado no era obligación adelan tar conciliación extrajudicial en derecho para acudir a la jurisdicción, pues se actuó conforme “ …a lo estipulado en el artículo 590 del Código General del Proceso… ”; (iv) la accionante fue notificada como lo establece el Código General del Proceso, luego de lo cual confirió poder a un profesional del derecho, por lo que no se advierte la existencia de ningún perjuicio irremediable, menos cuando ella “ …no explica en que consiste ese perjuicio y que tan irremediable es…” (folio 201 a 203, cdo. 1)
3.4. El cu rador ad-litem designado a los herederos indeterminados de JULIO ENRIQUE SOTO BERNAL y EMILIO ANTONIO SOTO TORRES manifestó que no se opone al amparo incoado “…si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterio r deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias
TORRES manifestó que no se opone al amparo incoado “…si se prueban todos y cada uno de los hechos de la presente Tutela y sin perjuicio de lo anterio r deberé acogerme a la verdad que aflore en el Proceso durante las instancias probatorias…” (folios 207 y 208, cdo. 1).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ab initio debe señalarse que el amparo invocado noAcción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 6 tiene vocación de prosperidad, puesto que la tutela incoada no cumple el presupuesto de “subsidiariedad”.
Razones al canto:
1. Revisada minuciosamente la actuación procesal objeto de censu ra, afora claridad en torno a lo siguiente: (i) el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga admitió, por auto interlocutorio No. 1018 del 06-122020 (folio 49, cdo. 1o) la demanda declarativa de unión marital de hecho promovida por JOSÉ ANTONIO SOTO BERNAL y otros, contra (A) la aquí accionante MARIA FERNANDA SOTO ROMERO, (B) la señora MARIA RUBY ROMERO, y (C) otros;
(ii) a las dos primeras se les remitió la comunicación de que trata el artículo 291
FERNANDA SOTO ROMERO, (B) la señora MARIA RUBY ROMERO, y (C) otros;
(ii) a las dos primeras se les remitió la comunicación de que trata el artículo 291 del C.G.P. a la calle 7 No. 3 -24 ( dirección indicada en el libelo inicial ) a través de empresa de servicio postal, allegándose la respectiva constancia de habe r sido entregada (folios 52 a 77, cdo. ibídem). Por ello, se procedió con la comunicación por aviso, la cual también fue enviada a la misma dirección, allegándose tanto la respectiva constancia de entrega como el cotejo correspondiente (folios 68 a 75, cdo . ibídem); (iii) por auto de sustanciación No. 190 del 04 -02-2020 el juzgado accionado, tras examinar la documentación relacionada con la notificación por aviso aludida consider ó que estaban cumplidas las exigencias previstas en el canon 292 del C.G.P, y por ende dispuso “ …contabilicese por secretaría los términos consagrados en las disposiciones legales previstas en los cánones 292, 91 y 369 ibídem, esto es, para que retiren la demanda y sus anexos si es el caso, y correr traslado de la demanda …” (folios 78, cdo. ibídem); (iv) según constancia secretarial de fecha 11-02-2020 “…Las señoras MARIA RUBY ROMERO, y MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO, han recibido la notificación por aviso de que trata el Art. 292 del Código General del Proceso, la cual es recibida el día 23 de enero de 2020, y se entiende surtida el 24 de enero del año en curso. A partir del 27 de enero se comenzó a
Proceso, la cual es recibida el día 23 de enero de 2020, y se entiende surtida el 24 de enero del año en curso. A partir del 27 de enero se comenzó a contabilizar el término de 3 días siguientes para el retiro de la demanda y sus anexos a través de la secretaría del despacho, vencidos los cuales se comenzó a contabilizar el término de 20 días que cuentan para contestar la demanda y proponer excepciones sin (sic) es el caso, término que finaliza el día 26 de febrero del año que corre…” (folios 88, cdo. ibídem); (v) el 28 de febrero la acci onante compareció ante el juzgado accionado, como consta en el acta de notificación glosada a folio 114, cdo. ibídem. Luego, por secretaría se dejó constancia en torno a que “…se surtió nuevamente la notificación personal a la señora MARÍA FERNANDA SOTO RO MERO, cuando a folio 78 del expediente, obra auto del 04 de febrero del año en curso, donde se había tenido a la demanda (sic) notificada por aviso, y seAcción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 7 encuentra vencido el término de contestación según constancia visible a folio 88 …” (folio 116, cdo. ib ídem); (v) de cara a ello, por auto de
Consecutivo interno T-2020-0184 7 encuentra vencido el término de contestación según constancia visible a folio 88 …” (folio 116, cdo. ib ídem); (v) de cara a ello, por auto de sustanciación No. 0345 del 06-03-2020 el juzgado dispuso “…dejar sin efecto la notificación que de manera personal se ha practicado a la señora MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO, y no contabilizar los términos secretariales; además de TENER por no contestada la demanda por parte de la mencionada, y la aquí demandada señora MARÍA RUBY ROMERO…” (folio 117, cdo. ibídem); (vi) el 03-03-2020 la aquí accionante otorgó poder a un abogado , el cual interpuso “…Recurso de Reposición y en subsidio el de Apelación frente a al auto mediante el cual decretó el embargo del ciento por ciento de la mesada pensional de sobrevivientes1…” que devenga MARIA RUBY ROMERO (folios 54 a 57, cdo. 2 del proceso censurado), medio de impugnación que fue rechazado de plano el 06-03-2020 por extemporáneo, teniendo en cuenta que “…la notificación por aviso de la señora MARIA FERNANDA SOTO ROMERO se entendió surtida el día 24 de enero del año en curso (…) y el recurso fue presentado ante el despacho el día 03 de marzo de 2010…” (folio 58, cdo. ibídem); (vii) el día 10-03-2020 la señora MARIA RUBY ROMERO (madre de la accionante) confirió poder a un profesional del derecho (folio 120, cdo. ibídem). Mediante
ibídem); (vii) el día 10-03-2020 la señora MARIA RUBY ROMERO (madre de la accionante) confirió poder a un profesional del derecho (folio 120, cdo. ibídem). Mediante auto de sustanciación No. 395 del 13-03-2020, por falta de aceptación del poder, el juzgado no reconoció personería al mandatario (folio 122, cdo., ibídem.).
2. El anterior prontuario revela que con prescindencia de si durante el acto de notificación del auto admisorio de la demanda a la aquí accionante se inc urrió en alguna de las irregularidades que en sede de tutela ésta ha denunciado, lo incontestable es que en vez de hacer uso de l mecanismo de defensa (solicitud de nulidad) que tenía a su disposición para denunciarla ante el juez natural del proceso , y obtener por esa vía la aplicación de los correctivos procesales pertinentesaquella decidió acudir a la tutela como si ésta fuese un instrumento instituido para desdeñar o sustituir -a gusto de los litigantes - los instrumentos ordinarios de defensa existente s en el ordenamiento procesal para garantizar el imperio del debido proceso.
Sobre el particular, en un caso que guarda semejanza con el que aquí se examina, la Corte Suprema de Justicia discurrió del siguiente modo: “…lo pretendido a través de este mecanismo especial está llamado al fracaso por incumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el promotor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, no solo omitió interponer del recurso de reposición contra el
fracaso por incumplir con el requisito general de procedibilidad de la subsidiariedad, pues el promotor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, no solo omitió interponer del recurso de reposición contra el
1 Auto de Sustanciación No. 0029 del 09-01-2020, visto a folios 7 fte. y vto., cdo. 2, del proceso censurado.Acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 8 proveído del 13 de marzo de 2018 (..) sino también, porque no alegó dentro de ese asunto la nulidad por indebida notificación que expone en este escenario como sustento de su solicitud de protección…” [Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sen tencia STC11345-2018 del 05 -09-2018. Radicación No. 85001 -22-08-003-2018-00070-01. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo ]. En otra oportunidad , la misma alta corporación destacó “ …que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional v ía, toda vez que, de una parte, el gestor tras notificarse del mandamiento de pago no alegó la supuesta nulidad procesal por haberse hecho indebidamente con fundamento en la situación fáctica ahora aducida …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
notificarse del mandamiento de pago no alegó la supuesta nulidad procesal por haberse hecho indebidamente con fundamento en la situación fáctica ahora aducida …” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC 12892-2015 del 24-09-2015. Radicación No. 47001-22-08-0002015-00168-01. M.P. Margarita Cabello Blanco).
Es que, para decirlo con llaneza, la aquí accionante (demandada en la actuación cuestionada) tuvo en sus manos el instrumento legal ordinario consagrado en el Código General del Proceso para denunciar las supuestas irregularidades en la notificación del auto admisorio de la demanda que ahora plantea ante el juez de tutela, pero no lo hizo. En tales condiciones, mal puede acudir a la tutela a pretender cuestionar, controvertir o impugnar -por la vía del amparo constitucionallo que debió hacer a través del aludido instrumento.
En este sentido cumple destacar lo expresado por la Corte Constitucional, acerca de que tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio expedito es el proceso judicial y los medios de defensa e impugnación que en el decurso del mismo consagra el ordenamiento.
Así, quien ha sido vinculado a u n proceso judicial o interviene en éste como tercero, no puede alegar la violación de su derecho de defensa cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de ley, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia de 24 de abril de 201 92,
defensa cuando se ha abstenido de utilizar los mecanismos de ley, pues lo contrario supondría alegar la propia culpa a su favor. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justici a, en sentencia de 24 de abril de 201 92, puntualizó lo siguiente:
“…[S]i [se] incurrió en impericia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la
2 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4991 -2019 del 24 de abril de 2019. Radicación No. 66001-22-13-000-2019-00140-01. M.P. Luis Alonso Rico PuertaAcción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 9 pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judic iales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus faculta des, cargas, o deberes
constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus faculta des, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» ( CSJ STC 6 jul. 2010, r ad. 2010 -00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.)…”
Es clara, entonces, la improcedencia de la tutela cuando lo que en ella subyace es la invocación de la propi a negligencia de la accionante, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando éste no utiliz a los instrumentos que el ordenamiento consagra para plantear sus argumentos defensivos o denunciar las supuestas irregularidades ac aecidas durante el trámite del proceso.
En tales condiciones , se itera, la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala no cumple el requisito genérico de procedibilidad denominado “SUBSIDIARIEDAD”, lo cual determina que no tiene vocación de prosperidad.
3. Con relación a los restantes reproches de la accionante contra la actuación procesal tantas veces citada, cumple precisar lo
siguiente:
3.1. Si hubo alguna irregularidad constitutiva de nulidad procesal en la notificación del auto admisorio de la demanda a su progenitora MARIA RUBY ROMERO, el lo solo puede ser invocado o alegado por ésta, y no por la aquí accionante, tal como lo prevé el canon 135 del C.G.P, el cual exige legitimación a la parte que invoca la nulidad al disponer que “…[l]a nulidad
ésta, y no por la aquí accionante, tal como lo prevé el canon 135 del C.G.P, el cual exige legitimación a la parte que invoca la nulidad al disponer que “…[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada …”, en cuyo caso deberá “…expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer…”Acción de tutela promovida por MARÍA FERNANDA SOTO ROMERO contra JUZGADO 1 PROMISCUO DE FAMILIA DE BUGA. Vinculados: JOSÉ ANTONIO SOTO B. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00034-00. Consecutivo interno T-2020-0184 10 Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que
“…en el caso de la nulidad por indebida notificación o emplazamiento de personas indeterminadas, "sólo podrá alegarse por l a persona afectada" (Art. 143 ib.), es decir, por las personas indebidamente notificadas o emplazadas; en el punto, ha dicho la Corte que "...en lo atañedero a la causal 9 del artículo 140 del C. de P. C., se tiene que si bien es cierto que no puede ser pu esta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la
indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para e llo le otorga la ley" (Casación Civil de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, por la sentencia del 22 de febrero de 2000)… ” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 15 de febrero de 2001. Ref. Expediente No. 5741. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles).
La misma prédica , hasta sobra decirlo, cabe hacer respecto del emplazamiento a los herederos indeterminados del causante
EMILIO ANTONIO SOTO TORRES.
3.2. En el proceso cuestionado no era necesario adelantar conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad , pues desde el libelo inicial se pidió convocar, como demandados, a los herederos indeterminados del causante EMILIO ANTONIO SOTO TORRES (art. 621 del C.G .P), y adicionalmente se pidió, entre otras medidas cautelares, la inscripción de la demanda sobre un bien inmueble de propiedad de u