TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002- 2020-00047-00-(04-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002- 2020-00047-00-(04-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, mayo cuatro (4) de dos mil veinte
(2020).
REF: Acción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO
LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA.
Primera instancia. Radicación naci onal No. 76 -111-22-13-0022020-00047-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Procede la Sala a decidir la tutela incoada por la señora JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ , a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, Centro Zonal Sevilla del ICBF, la Dirección Regional Valle del Cauca y la Dirección Nacional de la misma entidad, a cuyo trámite fueron vinculados: (i) la Defensora de Fami lia adscrita al Centro Zonal Sevilla del ICBF, doctora Diana Alexandra Castaño C.; (ii) la Personería Municipal de Sevilla ; (iii) el Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, doctor Gustavo Pacheco García, y (iv) María Marleny López de Giraldo, Néstor José Arroyave, Pedro Luis Álvarez Orozco y Alfonso Cardona
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende
Pide la prenombrada ciudadana protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, así co mo e l derecho
II. ANTECEDENTES
1. Lo que la accionante pretende
Pide la prenombrada ciudadana protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, así co mo e l derecho prevalente de los niños a tener una familia respecto de sus menores hijos J.S.G.L. y M.V.G.L., l os cuales considera vulnerados por el ICBF al declarar a és tos en “adoptabilidad”, decisión que fue homologada por la autoridad judicial accionada.
En tal virtud solicita “…ordenar al ICBF revocar el fallo de adoptabilidad…”, y en consecuencia “…se reintegren a los niños (…) al seno de su familia integrado por su señora madre JULIANA MARÍA GIRALDOAcción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
2 LÓPEZ quien contrajo matrimonio con el señor NESTOR JOSÉ ARROYAVE…”. Del mismo modo, que se comunique ello al Juez Promiscuo de Familia de Sevilla “…para que refrende la sentencia y acoja la decisión del juez constitucional de tutela…” (folios 23, cdo. 1)
2. Fundamentos de hecho
Se aduce, centralmente, que el ICBF incurrió en v arias vías de hecho que fueron homologadas por el JUZGADO PROMISCUO DE
de tutela…” (folios 23, cdo. 1)
2. Fundamentos de hecho
Se aduce, centralmente, que el ICBF incurrió en v arias vías de hecho que fueron homologadas por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA al declarar en situación de adoptabilidad a los menores hijos de la accionante J.S.G.L. y M.V.G.L. En orden a explicar su queja, expresa: (i) que mediante auto PARD No. 28 del 17 -04-2018 el ICBF , con relación a la menor ‘M.V.G.L. se inició “…formalmente la protección de los derechos de los menores conformando un equipo interdisciplinario…”, escenario en el cual una trabajadora social “ …rinde un informe de v aloración socio familia r…” que equivale a “…un Peritazgo el cual está sujeto a las ritualidades contenidas en el Código General del Proceso, especial con apego al principio de contradicción…”, lo cual fue omitido; (ii) el 14-12-2018 el Centro Zonal Sevilla del ICBF recibió denuncia relacionada con la vulneración de los derechos del niño J.S.G.L, iniciando con relación a este “…el mismo procedimiento que se agotó con su hermana… ”, encontrándose la presen cia de factores de vulnerabilidad relacionados con “ …carencias económicas en el lugar y escasa calidad de vida; ausencia de figura paterna en la crianza de los hijos del grupo familiar…”; por tal motivo dictó el auto No. 224 del 18-12-2018 disponiendo como medida provisional de restablecimi ento del menor “ …la ubicación en hogar sustituto…”, la cual también cobijo a su hermana M.V.G.L. . A juicio de la
medida provisional de restablecimi ento del menor “ …la ubicación en hogar sustituto…”, la cual también cobijo a su hermana M.V.G.L. . A juicio de la accionante, ello es signo de “…desorden en los procedimientos y afectando por consiguiente al debido proceso e incu rriendo en una vía de hecho… ”, pues respecto de la niña ya se estaba adelantando otro trámite de restablecimiento de sus derechos; (iii) el ICBF “…estableció contacto con la familia extensa…” de los menores, pero de manera intermitente, o sea que no se propició “…un vínculo interinst itucional, de averiguación e investigación sobre sus posibilidades morales y económicas para brindar un hogar extenso a los dos niños objeto de la adoptabilidad… ”, pese a que durante la actuación la accionante mencionó “…el padre de los niños [Pedro Luis Álvarez Orozco progenitor de M.V.G.L. y Alfonso María Cardona padre de J.S.G.L. ] y algunos familiares de familia extensa en donde habrían de ser ubicados en forma subsidiaria los niños…”; (iv) ante la prueba de la existencia de los padres de los menores , el ICBF debió entregarles éstos a aquellos, y no disponer “…sin ninguna procedencia legal la medida de restablecimiento de derechos consistente en la adopción…”, puesAcción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
3 lo que correspondía era “…establecer contacto con el padre del niño con el fin de abrir una alternativa de custodia y cuidado (…) antes que proceder a la fractura de la familia y a incurrir en una vía de hecho que vicie cualquier procedimiento…”; (v) el fallo del ICBF es demostrativo de “ …un desorden sistemático en toda la actuación administrativa del ICBF…”, pues durante la audiencia de pruebas la aquí accionante solicitó prueba testimonial que le fue desatendida, a trav és de la cual habría acreditado “ …el giro completo en la conducta de la madre…”. Luego, en la misma diligencia “ …se dicta el fallo de adoptabilidad del menor… ”, en el que se tuvo en cuenta “ …los informes elaborados por el equipo interdisciplinario que son verdaderos peritazgos…”, pero que no fueron sometidos al rito de contradicción previsto en el C.G.P ; (vi) durante el trámite de homologación, el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla también incurrió en vías de h echo al “ …pretermitir y negar el derecho fundamental de acceso a la Justicia… ”, pues aunque la accionante confirió poder a un profesional del derecho , no le fue reconocida a éste personería para actuar sino hasta cuando la providencia de homologación alcanzó firmeza ; es decir, la madre de los menores no pudo contar con defensa técnica ni en el trámite administrativo de restablecimiento del derecho, ni en el de homologación (folios 4 a 23, cdo. 1).
3. Réplicas.
decir, la madre de los menores no pudo contar con defensa técnica ni en el trámite administrativo de restablecimiento del derecho, ni en el de homologación (folios 4 a 23, cdo. 1).
3. Réplicas.
3.1. La Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Sevilla manifestó que “…el proceso de restablecimiento surtió todas sus fases bajo el seguimiento de la normatividad vigente, sin que la familia de los niños (…) hubiera ejercido su defensa y demostrado que podía prestar un cuidado responsable y debidamente a los niños…”. Destacó que fue la menor M.V.G.L. quien denunció las circunstancias vulneradoras de sus derechos y los de su hermano vía telefónica ante el ICBF Centro Zonal Sevilla, pues según refirió era “…ella quien debía atender y cuidar a su hermano (…) ya que tanto su progenitora como su abuela pe rmanecían en la calle hasta altas horas de la noche con diferentes hombre s y en estado de alicoramiento…”, to do lo cual conduj o a la ape rtura del respectivo trámite administrativo, notificándose el mismo tanto a la accionante como a la abuela de los menores, y “…se notificaron todas las decisiones que se tomaron durante los casi 2 años que permaneció el trámite…”
Agregó que durante la actuación la accionante incurrió en varias contradicciones respecto de la familia extensa de sus hijos, siendo difícil
identificar con certitud de su dicho quienes son los padres de los menores, ademásAcción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
4 mantiene relaciones sentimentales inestables pues “…sostenía al mismo tiempo dos relaciones a la vez… ”; mientras que de las valoraciones psicológicas realizadas tanto a la quejosa como a su progenitora afloró que “ …no existió sinceridad en ambas respecto a la situación de consumo de alcoh ol (…) evadiendo el tema del alcohol (…) haciendo caso omiso a las recomendaciones impartidas…”; por otra parte, de las declaraciones de los testigos quedó claro que los menores “…no cuentan con familia paterna, desconociéndose realmente los padres y familias paternas de dichos niños, respecto a la familia materna, solo estuvieron vinculados desde el prime ro momento su progenitora y abuela materna, quienes es evidente que no son garantes del bienestar de ambos niños , siendo ellas las principales responsables de la vulneración y amenaza de los derechos de los niños durante el tiempo que estuvieron junto a el las, quedando los niños sin ningún familiar que asuman su cuidado y atención de manera responsable…”.
En fin: que el ICBF determinó que como la familia d e los niños J.S.G.L y M.V.G.L. no son garantes de sus derechos, lo procedente era declararlos en adopt abilidad, decisión que en todo caso es susceptible de
En fin: que el ICBF determinó que como la familia d e los niños J.S.G.L y M.V.G.L. no son garantes de sus derechos, lo procedente era declararlos en adopt abilidad, decisión que en todo caso es susceptible de homologación ante el juez de familia “…y una vez en firme, produce respecto de los padres la terminación de la patria potestad del hijo, y la extinción de los derechos derivados de ella… ”. Y ocurre que el Juez Promiscuo de Familia de Sevilla “…Homologó en su totalidad la declaratoria de Adoptabilidad emitida por la Defensoría de Familia Centro Zonal Sevi lla, encontrando total legalidad en el proceso adelantado por parte de la defensoría… ”, por lo que debe declararse improcedente el amparo invocado (folios 112 a 116, cdo. 1)
3.2. La Personera Municipal de S evilla manifestó no tener conocimiento de los hechos que suscitaron la queja constitucional dado que se posesionó en el cargo a partir del 01-03-2020; no obstante ello, considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar la controversia, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa (folio 119 fte. y vto., cdo. 1)
3.3. Los demás accionados y vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALAcción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
5
1. La imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la sentencia No. 170 del 2 de diciembre de 20191 por medio de la cual el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla decidió “…Homologar la declaratoria de adoptabilidad emitida por la Defensora de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Cent ro Zonal Sevilla mediante Resolución No 123 del 13 de Septiembre de 2019 2, mediante la cual se declaró la adoptabilidad de los niños (…) hijo s de J ULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ… ”, franquea el examen de fondo de la tutela subexámine, al revelar que los requisi tos genéricos de procedibilidad denominados subsidiariedad e inmediatez se encuentran presentes.
A lo cual se suma que en el libelo que la inco ó se advierte el designio de obtener protección constitucional a un os derechos de estirpe fundamental -debido proceso , a la familia, entre otros - no encaminado a cuestionar una providencia proferida en el trámite de otra acción de tutela.
2. Referentemente al control jurisdiccional sobre las decisiones administrativas que imponen medi das de protección provisional o definitivas respecto de menores de edad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “…la competencia del juez de familia no se limita a que s e cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actua ción administrativa atendió el interés
definitivas respecto de menores de edad, la Corte Constitucional ha puntualizado que “…la competencia del juez de familia no se limita a que s e cumplan las reglas procesales sino que también le permite establecer si la actua ción administrativa atendió el interés superior del niñ o, la niña o el adolescente en proceso de restablecimiento de derechos y, por esta vía, también tiene el deber de ordenar las medidas que considere necesarias para el efectivo restablecimiento de los d erechos del menor de edad ...” (sentencia T-671 de 2010).
3. Como es bien sabido, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales como las que los Jueces de Familia profieren en desarrollo del aludido control jurisdiccional es excepcional, pues en línea de principio general, éstas son intangibles frente al aludido recurso constitucional.
A la sazón, s olo cuando se está ante providencias en las cuales es palmaria su contradicción con la ley o con las pruebas existentes en el expediente, es decir, cuando en ellas “...se escondiera una arbitrariedad o un capricho del juzgador...” (sentencia SU 429 de 1998) y no existen recursos para ser atacadas, la ACCION DE TUTELA deviene idónea para reparar o precaver los
1 Folios 200 a 205., cuadernos 1 y 2 del proceso censurado 2 Folios 238 vto. a 248, cdo. 1 y folios 271 vto y ss., cdo. 2., de la actuación censuradaAcción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
6 daños originados en una actuación o providencia judicial que, en tales condiciones, simple y llanamente constituye una VIA DE HECHO, concepto éste que, como es bien sabido, tras varios años de evolución jurisprudencial ha sido redefinido por la jurisprudencia constitucional bajo el nómen de CAUSALES ESPECIFICAS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA, que atañen a precisos defectos que configuran ese tipo de manifestación irregular de los funcionarios enca rgados de administrar justicia, entre los cuales se encuentra n los siguientes: “…(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución...” (Sentencia T-189 de 2005).
No se trata, es claro, que un error cualquiera le abra paso a la acción de tutela. Mucho menos que las discrepancias de las partes respecto del análisis probatorio o la interpretación de una norma o conjunto de normas efectuada por el Juez ordinario p uedan servir de pivote a la acción constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial recla ma de los mismos una
constitucional en comento, pues a tono con el artículo 230 de la Constitución Política, los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, de tal suerte que el ejercicio de la función judicial recla ma de los mismos una permanente y ponderada labor de interpretación de las normas que gobiernan los asuntos sometidos a su composición, lo cual constituye coruscante manifestación de su autonomía judicial.
Es por ello que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia ha dejado asentado que, por regla general, la interpretación razonable efectuada por el juez ordinario en sus decisiones no resulta pasible de la acción de tutela, toda vez que ésta no fue instituida para cuesti onar la labor dialéctica de los Jueces, o más concretamente, para controvertir el raciocinio judicial.
La Corte Suprema de Justicia, en efecto, ha precisado que “ …La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a l a intervención del juez constitucional …” [ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01]. Además esa alta Corporación3 ha puntualizado
Casación Civil, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, STC7811 del 14 de junio 2016, Radicación No. 47001-22-13-000-2016-00080-01]. Además esa alta Corporación3 ha puntualizado
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 11 de junio de 2013. Expediente T No. 13001-22-13-000-201300099-01. M.P. Margarita Cabello Blanco.Acción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
7 que “…Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos , no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410). Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491 -01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error groser o o un yerro superlativo o
inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491 -01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error groser o o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y p aladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)…”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00, reiterada en sentencia de 26 de febrero de 2013 Exp No 2012 – 00511-01)
4. Ahora bien: en el ámbito estrictamente probatorio, esto es, cuando en sede de tutela se c uestiona la evaluación probatoria que el juez ordinario ha efectuado en un caso sometido a su composición, el criterio restrictivo expuesto en líneas anteriores se acentúa aun más , pues como lo ha puesto de presente la jurisprudencia constitucional, “…el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,
mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla genera l de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un jui cio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en e l juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante,Acción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
8 manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC3479-2015, 26 mar. rad. 00602 -00, STC6983 -2015, 4 jun. rad.
01141-00, STC7702 -2015, 18 jun. rad. 01277 -00, STC8802 -2015, 8 jul. rad. 01464-00 y STC-9611-2015, 23 jul., rad. 01576-00)…”4.
Lo cual significa que solo cuando de manera abiertamente ostensible el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en la valoración de las pruebas, vale decir, cuando al acometer esa tarea actúa por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, y ello se refleja en la correspondiente providencia, la tutela se abre paso por cuanto se estaría configurando en tal caso una vía de hecho.
5. Al hacer descender las premisas ante riores al caso sub-discussio prontamente se advierte que la tutela incoada por la señora JULIANA MARÍA GIRALDO propone al Juez constitucional un análisi s probatorio distinto al que de manera razonable real izó el juez natural del proceso, a modo de una instancia adicional , por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, ésta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actua ción del funcionario de conocimiento; de allí que no mediando, como se ha dicho, una evaluación probatoria descabellada o una ausencia de análisis de las pruebas, no adviene la acción de tutela como nuevo escenario para provocar su revisión.
En efecto , tras examinar las copias de la providencia cuestionada, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA
escenario para provocar su revisión.
En efecto , tras examinar las copias de la providencia cuestionada, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA [respecto de la cual la Sala se pronunciará, desde luego que con ella se homologó la decisió n administrativa adoptada por el ICBF ], lo que al pronto se advierte es que ella se encuentra edificada en una razonable apreciación de las pruebas conducentes (que no son otras que las recaudadas a lo largo de la actuación administrativa adelantada por la Defensora de Familia adscrita al Centro Zonal Sevilla del ICBF), con basamento en lo cual es dable concluir, cual lo hizo el operador judicial accionado en la providencia que suscita la inconformidad de la aquí accionante, que (i) previo a la adopción de la decisión objeto de homologación, la Defensora de Familia agotó “…ordenadamente cada una de las etapas consagradas en la norma: apertura a la investigación; decreto y recaudo de pruebas con miras a establecer si existen o no condiciones de vulnerabilidad …” de los
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. STC 10263 del 6 de agosto de 2015. M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. Radicación No. 11001-02-03-000-2015-01714-00Acción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
9 niños J.S.G.L. y M.V.G.L , ocupándose de determinar si estos “ …cuentan con familiares que estén en condiciones de asumir el cuidado personal de crianza y educación…”, etapas que gozaron con el principio de publicidad y el derecho de defensa, puesto que “…los interesados tuvieron oportunidad para controvertir cada uno de los respectivos pronunciamientos…”; (ii) del material probatorio recaudado se desprende que la decisión tomada por la Defensora de Familia fue ajustada a la ley y al interés superior de los niños, dado que bajo el cuidado de la aquí accionante y su abuela presentaban “…unas condiciones muy irregulares, (descuido ya que ni su progenitora ni su abuela materna asumen el cuidado de los menores en forma responsable… ”, demostrándose, adicionalmente, “…todo un panorama de disfuncionalidad familiar y la existencia de condiciones desfavorable que rodean a los niños ya mencionados…”
6. Ahora bien: en su escrito de tutela, la accionante plantea los siguientes cuestionamientos frente al trámite administrativo: (i) que no se le permitió el ejercicio de contradicción de los informes rendidos por los profesionales adscritos al ICBF que intervinieron en dicho trámite; (ii) que éste fue desordenado, pues existían dos (2) trámites, uno para la niña y otra para el niño,
profesionales adscritos al ICBF que intervinieron en dicho trámite; (ii) que éste fue desordenado, pues existían dos (2) trámites, uno para la niña y otra para el niño, amén que no se decretaron los testimonios solicitados por la aquí accionante; (iii) que no se estableció de manera adecuada contac to con la familia extensa previo declarar a los menores en adoptabilidad; y (iv) que la accionante confirió poder a un profesional del derecho a quien solo le fue reconocida personería para actuar cuando providencia de homologación alcanzó firmeza, es decir que no pudo contar con defensa técnica ni en el trámite administrativo de restablecimiento del derecho, ni en el de homologación
A ese respecto la Sala observa que la Defensora de Familia tomó la decisión tantas veces citada con apoyo en los distintos informes5 y testimonios6 regularmente incorporados al proceso, concluyendo que el entorno ideal para los menores no es junto a su madre JULIANA MARÍA GIRALDO y su abuela MARÍA M ARLENY LÓPEZ , pues contrario a lo que éstas afirman, su compañía no es favorable para el bienestar y desarrollo de los menores, siendo entonces lo más conveniente declararlos en adoptabilidad, máxime que la familia
5 Informe de Valoración Socio Familiar suscrito por la profesional Magda Inés Alarcón Quiceno, visto a folios 203 a 2018, cdo. 1 de la actuación censurada en el que se concluyó y se sugirió como medida de restablecimiento de los derechos de los menores declararlos en adoptabilidad. 6 El testigo Alfonso María Cardona sugirió dar a los niños en adopción (folios 107 fte. y vto, cdo. 1 ibídem). Por su
derechos de los menores declararlos en adoptabilidad. 6 El testigo Alfonso María Cardona sugirió dar a los niños en adopción (folios 107 fte. y vto, cdo. 1 ibídem). Por su parte, la testigo Irina Aguirre, señaló que “…la niña esta es mejor con Bienestar Familiar, ella no es allegada a nosotros…” (folio 162 fte. y vto., cdo. 1 ibídem); y el hermano de la accionante e hijo de la señora Marleny López refirió que “…ella si son muy inestables…” y agregó que “…yo si les pediría más tiempo para que ellas puedan cambiar porque si no lo hacen pues lo mejor es que se queden aquí (…) la verdad acá estarían mejor… ” (folios 170 fte. y vto, cdo. 1 ibidem).Acción de tutela promovida por JULIANA MARÍA GIRALDO LÓPEZ contra JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA y OTROS. Vinculados: Procurador Noveno Judicial II para la Defensa de la Niñez, la Adolescencia, la Familia y la Mujer y OTROS. Primera instancia. Radicación No. 76-111-22-13-002-2020-00047-00.
10 extensa por linaje paterno es inexistente, de hecho, mientras que el presunto 7 progenitor de M.V.G.L. no se hizo presente durante la actuación, el señor Alfonso María Cardona, fue excluido como padre del niño J.S.G.L. y sugirió dar a los niños en adopción, además que en su declaración refirió la inestabilidad familiar y el alcoholismo de la madre y abuela de los niños ( folio 107 fte. y vto., cdo. 1 de la actuación
en adopción, además que en su declaración refirió la inestabilidad familiar y el alcoholismo de la madre y abuela de los niños ( folio 107 fte. y vto., cdo. 1 de la actuación administrativa censurada), lo cual traduce que no hay familia exte nsa de los menores; y la existente (progenitora de la accionante y el hermano de ésta) no es la adecuada para asumir la responsabilidad de velar por su bienest ar. Por tanto, mal puede l a aquí accionante pretender desvirtuar, en sede de tutela, la muy razon able valoración probatoria que hizo el operador judicial, pues, se itera, “…el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia…” (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016).
Con relación a la denunciada vulneración del derecho de con