TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00048-00-(08-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00048-00-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, ocho (8) de mayo de dos mil veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURI LLO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la tutela incoada por CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Segundo Civil Municipal, S exto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del mismo ente territorial: la Dirección Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados.
Pide la accionante protección a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO V ITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO y ALTutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
2 DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN…” vulnerados, a su juicio, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…al momento de proferir la respectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 47 de abril 28 de 2020…”.
Pretende que en sede de tutela se proceda a “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) supra mencionada …”; y en consecuencia se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que “…profiera una NUEVA SENTENCIA (…) para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas y reconocer los derechos fundamentales reclamados (mínimo vital y otros)…” (folios 4 fte y vto., cdo. 1)
que “…profiera una NUEVA SENTENCIA (…) para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas y reconocer los derechos fundamentales reclamados (mínimo vital y otros)…” (folios 4 fte y vto., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
Los hechos centrales sobre los cuales la accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) promovió acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “ …por no cancelarmemi (sic) sueldo correspondiente al periodo laborado dici embre de 2019 y marzo de 2020… ”, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación el ente territorial aludido interpuso impugnación “…aduciendo que se trata de derecho inci erto e indiscutible por cuanto mi nombramiento (…) se encontraba suspendido por sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal en enero 10 de 2020, confirmada por el juzgado segundo penal del circuito de la ciudad…” A su juicio , l as cos as n o discurrieron de esa manera, pues “…aunque existía una orden de tutela de SUSPENSIÓN… ” del acto administrativo 0876 de 2019, el mismo “ …no corresponde al decreto de mi nombramiento…”, siendo precisamente dicho motivo por el cual “…permanecí en mi lugar de trabajo cumpliendo con las exigencias de la administración distrital y sin reparo alguno… ”; de hecho, fue tan solo en marzo de 2020 cuando fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por
en mi lugar de trabajo cumpliendo con las exigencias de la administración distrital y sin reparo alguno… ”; de hecho, fue tan solo en marzo de 2020 cuando fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que “…la ALCALDIA procedió determinar que no debería seguir cumpliendo con mis funciones, SIN EXPEDIR el acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela …”; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de primera instancia antes mencionado, acogiendo los argumentos expuestos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, “…a pesar de la existencia de la prueba de mi labor…”, concretamente el hecho de queTutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
3 “…la ALCALDIA DISTRITAL solo dio cumplimien to (supuestamente) a la sentencia de tutela, en el mes de marzo, concretamente el día que aparece en el acto de notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito…”, pues hasta antes de dicha cale nda “ …no había expedido ACTO ADMINISTRATIVO de cumplimiento de la orden de tutela NI HABÍA RECHAZADO EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES dentro de la administración …”. Considera, entonces, que “…tengo derecho a que se me CANCELE el valor
cumplimiento de la orden de tutela NI HABÍA RECHAZADO EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES dentro de la administración …”. Considera, entonces, que “…tengo derecho a que se me CANCELE el valor de los sueldos corres pondientes…”; (iv) la referida sentencia de segunda instancia es susceptible del amparo invocado “ …por tratarse de una SENTENCIA FRAUDULENTA…”, dado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “ …ARBITRARIAMENTE resolvió transgredir FLAGRANTEMENTE princip ios de caráct er CONSTITUCIONAL… ”, tales como “ …SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES…”, entre otros; (v) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para ventilar la problemática expuesta, dado que la misma solo podría intentarse “…una vez no me reconocieran deber mis sueldos previo derecho de petición para provocar el acto administrativo correspondien te (…) para luego (…) presentar la mencionada acción y esperar varios años hasta que se definiera la situación… ”, circunstancia que no se compadece de su derecho fundamental al mínimo vital; máxime que se trata de una “…persona cabeza de hogar SIN ALTERNATIVA ECONÓMICA…” (folios 1 fte. a 5 vto., cdo. 1)
3. El juzgado accionado y de los terceros vinculados.
3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura ( accionado) pidió declarar improcedente el amparo invocado .
3. El juzgado accionado y de los terceros vinculados.
3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura ( accionado) pidió declarar improcedente el amparo invocado . Expuso que la acción tuitiva no es herramienta apta para “…reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionale s en un trámite de amparo anterior…”; sobre todo en este caso, que no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela c ontra fallos de tutela, en la medida que la situación de fraude alegada por la quejosa no está demostrada; en efecto, en el libelo aquella “…manifestó su inconformidad con el fallo (…) alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió este despacho…”; sin embargo, “…no señaló, y menos a ún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del falloTutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
4 emitido…” (folio 35 fte. y vto., cdo. 1).
3.2. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ( vinculado) pidió desestimar el amparo , pues en la actuación enjuiciada no se verifica la existencia de una vulneración al
3.2. El Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura ( vinculado) pidió desestimar el amparo , pues en la actuación enjuiciada no se verifica la existencia de una vulneración al debido proceso. Agregó que el reclamo de la quejosa tiene su génesis en el fallo de tutela proferido el día 10 de enero de 2020, en el cual se dispuso suspender los efectos del Decreto 0876 del 13-12-2018 expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa e stablezca de manera definitiva si al momento de su proferimiento se respetar on las exigencias previstas en los artículos 209, 313 y 315 de la Constitución Política, pues dicha determinación dio lugar a que su nombramiento, efectuado al amparo de dicho acto administrativo, quedase sin sustento jurídico (folio 32 fte. y vto., cdo. 1)
3.3. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura remitió el expediente contentivo del proceso de tutela en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales. Adicionalmente destacó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno, y que la decisión suya fue revocada por la sentencia de tutela que suscita la queja constitucional (folio 36 fte. y vto., cdo. 1)
3.4. Hasta el momento de elaborarse la presente providencia los demás vinculados no se habían pronunciado sobre la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La accionante denuncia violación a sus derechos
providencia los demás vinculados no se habían pronunciado sobre la solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La accionante denuncia violación a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN …” con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto revocó el fallo de primer grado proferido por el Juez Segundo Civil Municipal que inicialmente había dispuesto el amparo de sus derechos fundamentales.
2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda vez que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fal lo de tutela el órgano de cierre constitucional del p aís ha trazado una sólida líneaTutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
5 jurisprudencial en virtud de la cua l -como reg la general - tal cosa resulta improcedente.
Dos apartes de la Sentencia SU -1219 de 2001 son suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “…[E]l mecanismo constitucional diseñado para controla r las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden
suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “…[E]l mecanismo constitucional diseñado para controla r las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constit uyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la inter pretación c onstitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilida d de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutelabajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitu ción definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano cread o p or él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso po r la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la C orte Constitucional1), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art.
1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el
Constitucional1), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art.
1 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 25 91 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que será n objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revis ión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al so licitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.Tutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
6 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en f irme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sob re lo decid ido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia
sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sob re lo decid ido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por v ías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas . Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante…”.
Y a tono con el segundo, “…de aceptarse que la tutela procede contra sen tencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fun damentales, lo cual haría inocua ésta acción y
controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fun damentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucion al tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efe ctividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela dec idiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opi nión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”.
3. En tales condiciones , la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual,Tutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
7 incluso, mediante sentencia de constitucion alidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia C -590 de 2005)2.
En todo caso debe precisarse que si bien la accionante ha planteado que el fallo de tutela objeto de su cuestionamiento es
en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia C -590 de 2005)2.
En todo caso debe precisarse que si bien la accionante ha planteado que el fallo de tutela objeto de su cuestionamiento es “…una SENTENCIA FRAUDULENTA… ” (fl. 2, fte. y ss , cdo, 1) , y que esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela , en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.
En efecto, cual lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T–218 de 2012 )3, para que se configure tal evento se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probars e de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta cont ra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanism o legal par a resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”4
A la luz de lo anterior, se itera, en el presente caso no confluyen la total idad de los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior, pues la accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra la accionada o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es
viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior, pues la accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra la accionada o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es que resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumen tativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela. De la misma manera, podrá presentarse
2 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBILIDAD de la tutela “que no se trata de sentencias de tutela” , sin ambages determinó que si no se cumple ese presupuesto, la tutela deviene IMPROCEDENTE. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 4 Ibídem.Tutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
8 la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada c aso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, n inguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte
contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, n inguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva] Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Co rte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:
“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.
Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.
(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo ju dicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada
(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo ju dicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de
2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
4. En conclusión, no existen elementos objetivos que revelen que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, no existen decisionesTutela. Accionante: CARMEN AURA MESA MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00048-00.
9 penales o disciplinarias que demuest ren tal cir cunstancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrado carece de vocación de prosperidad.
IV. DECISION
Tomando p ié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administran do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por CARMEN AURA MESA
MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA
nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por CARMEN AURA MESA
MURILLO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA
NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinculados. Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fin es indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados