TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00049-00-(08-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76- 111-22-13-002-2020-00049-00-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo ocho (8) de dos mil veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00049-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide l a tutela incoada por NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Segundo Civil Munici pal, Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del ente territorial: la Dirección Administ rativa de Gestión Humana, Bienes y Logística, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados.
Pide la accionante protección a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN…” vulnerados, a su juicio, porTutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
2 el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…al momento de proferir la respectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 47 de abril 28 de 2020…” (sic)1.
Pretende que en sede de tutela se disponga “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) supra mencionada …”; y en consecuencia se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventu ra que “…profiera una NUEVA SENTENCIA (…) para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas y reconocer los derechos fundamentales reclamados (mínimo vital y otros)…” (folio 15 vto., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
garantías constitucionales violentadas y reconocer los derechos fundamentales reclamados (mínimo vital y otros)…” (folio 15 vto., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
Los hechos centrales sobre l os cuales la accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) promovió acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “…por no cancelarme mi sueldo correspondiente al periodo laborado diciemb re de 2019 y marzo de 2020… ”, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación el ente territorial aludido formuló impugnación “…aduciendo que se trata de derecho incierto e indiscutible por cuanto mi nombramiento (…) se encontraba suspendido por sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal en enero 10 de 2020, confirmada por el juzgado segundo penal del circuito de la ciudad… ”; sin embargo, en su crite rio, las cosas no discurrieron de dicha manera, pues “…Aunque existía una orden de tutela de SUSPENSIÓN… ” del acto administrativo 0876 de 2019, el mismo “ …no corresponde al decreto de mi nombramiento…”, siendo precisamente dicho motivo por el cual “…permanecí en mi lugar de trabajo cumpliendo con las exigencias de la administración distrital y sin reparo alguno… ”, de hecho, fue tan solo en marzo de 2020, cuando fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que “…la ALCALDIA procedió determinar que no debería seguir cumpliendo con mis funciones,
cuando fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que “…la ALCALDIA procedió determinar que no debería seguir cumpliendo con mis funciones, SIN EXPEDIR el acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela…”; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo de primera instancia antes mencionado, acogiendo los argumentos expuestos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, “ …a pesar de la
1 Se aclara que la providencia atacada fue la sentencia No. 50 del 28-04-2020Tutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
3 existencia de la prueba de mi labor…”, concretamente el hecho de que “…la ALCALDIA DISTRITAL solo dio cump limiento (supuestamente) a la sentencia de tutela, en el mes de marzo, concretamente el día que aparece en el acto de notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito…”, pues hasta antes de dicha calenda “ …no había expedido ACTO ADMINISTRATIVO de cumplimiento de la orden de tutela NI HABÍA RECHAZADO EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES dentro de la administración …”, por lo que considera que “…tengo derecho a que se me CANCELE el valor de los sueldos correspondientes…”; (iv) la anterior decisión es susceptible del
CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES dentro de la administración …”, por lo que considera que “…tengo derecho a que se me CANCELE el valor de los sueldos correspondientes…”; (iv) la anterior decisión es susceptible del amparo invocado “ …por tratarse de una SENTENCIA FRAUDULENTA… ”, dado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “…ARBITRARIAMENTE resolvió transgredir FLAGRANTEMENTE principios de carácter CONSTITUCIONAL…”, según ella tales como “ …SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES…”, entre otros; (v) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para ventilar la problemática expuesta, dado que la misma solo podría intentarse “ …una vez no me reconocieran deber mis sueldos previo derecho de petición para provocar el acto administrativo correspon diente (…) para luego (…) presentar la mencionada acción y esperar varios años hasta que se definiera la situación…”, circunstancia que no se compadece de su derecho fundamental al mínimo vital, máxime que es “…persona cabeza de hogar SIN ALTERNATIVA ECONÓMICA…” (folios 12 fte. a 16 vto., cdo. 1)
3. Réplica de l juzgado accionado y los terceros vinculados.
3.1. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (vinculado) pidió desestimar el amparo invocado p or la accionante, pues en la actuación enjuiciada no se
3.1. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (vinculado) pidió desestimar el amparo invocado p or la accionante, pues en la actuación enjuiciada no se verifica la existencia de una vulneración al debido proceso . Agregó, que el reclamo de la quejosa tiene su génesis en el fallo de tutela proferido por el despacho a su cargo el día 10 de enero de 2020 , que resolvió suspender los efectos del Decreto 0876 del 13 -12-2018 expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa establezca de manera definitiva si al momento de su proferimiento se respetaron las exigencias previstas en los artículos 209, 313 y 315 de la Constitución Política, pues dicha determinación dio lugar a que su nombramiento, efectuado alTutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
4 amparo de dicho acto administrativo, se quedase sin piso jurídico (folio 27 fte. y vto., cdo. 1)
3.2. A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura remitió el trámite de primera instancia surtido en el asunto en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales; además, destacó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la
Buenaventura remitió el trámite de primera instancia surtido en el asunto en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales; además, destacó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante, precisando al efecto, que la decisión que fue revocada a través de la sentencia de tutela que suscita la queja constitucional amparó “…el derecho fundamental al mínimo vital y móvil al considerar que la Administración Distrital debe pagar los días laborados hasta el momento en que le fue notificada la cesación del contrato… ”; ocurre, empero, que dicha determinación que no fue respaldada por el funcionario judicial accionado al desatar la impugnación (folio 32 fte. y vto., cdo. 1)
3.3. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) pidió declarar improcedente el amparo invocado, pues no es una herramienta viable para “ …reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces consti tucionales en un trámite de amparo anterior… ”; sobre todo en este caso que no se satisfacen los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de tutela, en la medida que la situación de fraude alegada por la quejosa no está demostrada; en efecto, en el libelo aquella “…manifestó su inconformidad con el fallo (…) alegando una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho en los que presuntamente incurrió este despacho…”, no obstante ello, “…no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 28 fte. y vto., cdo. 1)
este despacho…”, no obstante ello, “…no señaló, y menos aún demostró, la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido…” (folio 28 fte. y vto., cdo. 1)
3.4. La Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura pidió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos, de acuerdo con lo pretendido por la accionante… ”, menos en este caso que aquella “ …no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela…” (folios 30 y 31, cdo. 1)
3.5. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió que el amparo sea despachado desfavorablemente, toda vez que existe cosa juzgada constitucional respecto a los hechos que lo motivan, desde luego que el juzgado accionado ya dirimió la controversia, y no se advierte la presencia de unTutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
5 perjuicio irremediable (folios 34 a 37, cdo. 1)
3.6. Los demás vinculados se pronunciaron oportunamente sobre la presente solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La accionante denuncia violación a sus derechos
3.6. Los demás vinculados se pronunciaron oportunamente sobre la presente solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. La accionante denuncia violación a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN …” con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto revocó el fallo de primer grado proferido por el Juez Segundo Civil Municipal, que inicialmente había dispuesto el amparo de sus derechos fundamentales.
2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda vez que en relación con la posibilidad de a cudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del p aís ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla general - tal cosa resulta improcedente.
Dos apartes de la Sentencia SU-1219 de 2001 resultan suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “…[E]l mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias
busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutelabajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso deTutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
6 selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional2), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es
243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa ju zgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del t érmino de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas . Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 24 3 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante…”.
Y a tono con el segundo, “…de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amp arar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo
2 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las
2 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto d e revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.Tutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
7 la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conform e a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y
controversias jurídicas conform e a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada h asta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciar á la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”.
En tales condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual, incluso, mediante sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia C -590 de 2005)3.
3. Debe en todo caso precisarse que si bien la accionante ha planteado que el fallo de tutela objeto de su cuestionamiento se trató “…de una SENTENCIA FRAUDULENTA… ” (fl. 13, fte. y ss , cdo, 1) , y que esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela , en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.
esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tutela , en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.
En efecto, cual lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T–218 de 2012)4, para que exista cosa juzgada fraudulenta se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
3 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBILIDAD de la tutela “que no se trata de sentencias de tutela” , sin ambages determinó que si no se cumple ese presupuesto, la tutela deviene IMPROCEDENTE. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.Tutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
8 b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”5
producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”5
A la luz de lo anterior, se itera, en el presente caso no confluyen la totalidad de los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior , pues la accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación ad elantada contra la accionada o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es que resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la sentencia penal ejecutoriada contra el funcion ario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los or ganismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siqui era planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]
Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:
“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga
Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:
“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.
5 Ibídem.Tutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
9 Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.
(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la
(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de prevaricato, proceso dentro del cual es posib le solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
En conclusión, no existen hechos objetivos que revelen que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, no existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circun stancia, de lo cual se sigue que el amparo constitucional en su contra impetrad o no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISION
Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por NHORA RUTH SALAZAR
HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA
NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinculados. Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO (76-111-22-13-002-2020-00049-00)Tutela. Accionante: NHORA RUTH SALAZAR HINESTROZA contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-2020-00049-00.
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