TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020- 00054-00-(08-05-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SCF - 76-111-22-13-002-2020- 00054-00-(08-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA CIVIL FAMILIA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo ocho (8) de dos mil veinte (2020).
REF: Tutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO Accionado:
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.
Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA y otros.
Primera instancia. Radicación 76-111-22-13-002-202000054-00.
I. OBJETO DEL PRESENTE PROVEIDO
Se decide la tutela incoada por JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA, a cuyo trámite fueron vinculados el Ministerio del Trabajo, la Oficina Especial del Trabajo de Buenaventura, los Juzgados Segundo Civil Municipal, Sexto Penal M unicipal con Función de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito de Buenaventura; además, a la Alcaldía Distrital de Buenaventura, así como a quienes dirigen las siguientes dependencias del ente territorial: la Dirección Administrativa de Gestión Humana, Bienes y Logística, la Dirección de Recursos Humanos y Servicios Básicos, la Oficina Asesora de Planeación Ambiental y Ordenamiento Territorial, la Oficina de Asesoría Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
II. ANTECEDENTES
Jurídica, la Secretaría de Convivencia para la Sociedad Civil y la Unidad Presupuestal adscrita a la Dirección de Administración y Gestión Financiera.
II. ANTECEDENTES
1. La solicitud de amparo y derecho s fundamentales que se denuncian vulnerados.
Pide el accionante protección a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y M OVIL, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN…” vulnerados, a su juicio, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL del CIRCUITO de BUENAVENTURA “…alTutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
2 momento de proferir la respectiva SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA No. 47 de abril 28 de 2020…” (sic)1.
Pretende que en sede de tutela se disponga “…decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto la ACTUACIÓN JUDICIAL (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) supra mencionada …”; y en consecuencia se ordene al Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura que “…profiera una NUEVA SENTENCIA (…) para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas y reconocer los derechos fundamentales reclamados (mínimo vital y otros)…” (folio 5 fte.., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
Los hechos centrales sobre los cuales el accionante
fundamentales reclamados (mínimo vital y otros)…” (folio 5 fte.., cdo. 1)
2. Sustento Fáctico
Los hechos centrales sobre los cuales el accionante edifica su solicitud de amparo constitucional se sintetizan de la siguiente manera: (i) promovió acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura “…por no cancelarme mi sueldo correspondiente al periodo laborado diciembre de 2019 y marzo de 2020… ”, la cual fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Civil Municipal de dicha localidad; (ii) contra la anterior determinación el ente territorial aludido formuló impugnación “…aduciendo que se trata de derecho incierto e indiscutible por cuanto mi nombramiento (…) se encontraba suspendido por sentencia de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal en enero 10 de 2020, confirmada por el juzgado segundo penal del circuito de la ciudad… ”; sin embargo, en su criterio, las cosas no discurrieron de dicha manera, pues “…Aunque existía una orden de tutela de SUSPENSIÓN… ” del acto administrativo 0876 de 2019, el mismo “ …no corresponde al decreto de mi nombramiento…”, siendo precisamente dicho motivo por el cual “…permanecí en mi lugar de trabajo cumpliendo con las exigencias de la administración distrital y sin reparo alguno… ”, de hecho, fue tan solo en marzo de 2020, cuando fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que “…la ALCALDIA procedió determinar que no debería seguir cumpliendo con mis funciones,
cuando fue notificada la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, que “…la ALCALDIA procedió determinar que no debería seguir cumpliendo con mis funciones, SIN EXPEDIR el acto administrativo de cumplimiento de la orden de tutela…”; (iii) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura revocó el fallo d e primera instancia antes mencionado, acogiendo los argumentos expuestos por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, “ …a pesar de la existencia de la prueba de mi labor…”, concretamente el hecho de que “…la
1 Se aclara que la providencia atacada fue la sentencia No. 45 del 28-04-2020Tutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
3 ALCALDIA DISTRITAL solo dio cumplimiento (supuesta mente) a la sentencia de tutela, en el mes de marzo, concretamente el día que aparece en el acto de notificación personal de la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado segundo penal del circuito…”, pues hasta antes de dicha calenda “ …no hab ía expedido ACTO ADMINISTRATIVO de cumplimiento de la orden de tutela NI HABÍA RECHAZADO EL CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES dentro de la administración …”, por lo que considera que “…tengo derecho a que se me CANCELE el valor de los sueldos correspondientes…”; (iv) la anterior decisión es susceptible del
CUMPLIMIENTO DE MIS FUNCIONES dentro de la administración …”, por lo que considera que “…tengo derecho a que se me CANCELE el valor de los sueldos correspondientes…”; (iv) la anterior decisión es susceptible del amparo invocado “ …por tratarse de una SENTENCIA FRAUDULENTA… ”, dado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura “…ARBITRARIAMENTE resolvió transgredir FLAGRANTEMENTE principios de carácter CONSTITUC IONAL…”, según ella tales como “ …SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE FORMALIDADES…”, entre otros; (v) la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es la vía idónea para ventilar la problemática expuesta, dado que la misma solo podría intentarse “ …una vez no me reconocieran deber mis sueldos previo derecho de petición para provocar el acto administrativo correspondiente (…) para lu ego (…) presentar la mencionada acción y esperar varios años hasta que se definiera la situación…”, circunstancia que no se compadece de su derecho fundamental al mínimo vital, máxime que es “…persona cabeza de hogar SIN ALTERNATIVA ECONÓMICA…” (folios 1 vto. a 6 fte., cdo. 1)
3. Réplica de l juzgado accionado y los terceros vinculados.
3.1. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (vinculado) pidió desestimar el amparo invocado por el accionante, pues en la actuación enjuiciada no se
3.1. El titular del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura (vinculado) pidió desestimar el amparo invocado por el accionante, pues en la actuación enjuiciada no se verifica la existencia de una vulneración al debido proceso . Agregó, que el reclamo de la quejosa tiene su génesis en el fallo de tutela proferido por el despacho a su cargo el día 10 de enero de 2020, que resolvió suspe nder los efectos del Decreto 0876 del 13 -12-2018 expedido por la Alcaldía Distrital de Buenaventura, hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa establezca de manera definitiva si al momento de su proferimiento se respetaron las exigencias previstas en los artículos 209, 313 y 315 de la Constitución Política, pues dicha determinación dio lugar a que su nombramiento, efectuado al amparo de dicho acto administrativo, se quedase sin piso jurídico (folio 16 fte. y vto.,Tutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
4 cdo. 1)
3.2. A su turno, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura remitió el trámite de primera instancia surtido en el asunto en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales; además, destacó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno d el
Buenaventura remitió el trámite de primera instancia surtido en el asunto en el cual se denuncia la vulneración de derechos fundamentales; además, destacó que no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno d el accionante, precisando al efecto, que la decisión que fue revocada a través de la sentencia de tutela que suscita la queja constitucional amparó “…el derecho fundamental al mínimo vital y móvil al considerar que la Administración Distrital debe pagar lo s días laborados hasta el momento en que le fue notificada la cesación del contrato… ”; ocurre, empero, que dicha determinación que no fue respaldada por el funcionario judicial accionado al desatar la impugnación (folio 26 fte. y vto., cdo. 1)
3.3. La Inspectora del Trabajo y Seguridad Social de Buenaventura pidió su desvinculación del presente trámite, teniendo en cuenta que “ …no tenemos la facultad de declarar derechos, de acuerdo con lo pretendido por el accionante…”, menos en este caso que aquella “ …no pertenece a su nómina, ni tampoco reposa ninguna queja concerniente al tema que se debate en la presente tutela…” (folio 18 y 19, cdo. 1)
3.4. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (accionado) envió copia de la sentencia de t utela que motivó la interposición de la queja constitucional , as í como la actuaci ón de segunda instancia que adelantó (folios 21 a 25, cdo. 1)
3.5. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió que el amparo sea despachado desfavorablemente, toda vez que existe cosa juzgada
instancia que adelantó (folios 21 a 25, cdo. 1)
3.5. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió que el amparo sea despachado desfavorablemente, toda vez que existe cosa juzgada constitucional respecto a los hechos que lo motivan, desde luego que el juzgado accionado ya dirimi ó la controversia, y no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable (folios 28 a 31, cdo. 1)
3.6. Los demás vinculados se pronunci aron oportunamente sobre la presente solicitud de amparo.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. El accionante denuncia violación a sus derechos fundamentales “…al MÍNIMO VITAL Y MOVIL, DEBIDO PROCESO y AL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN …” con ocasión de laTutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
5 sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en cuanto revocó el fallo de primer grado proferido por el Juez Segundo Civil Municipal, que inicialmente había dispuesto el amparo de sus derechos fundamentales.
2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda ve z que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el
2. En el umbral del asunto la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de tutela subexámine, toda ve z que en relación con la posibilidad de acudir a la tutela para cuestionar otro fallo de tutela el órgano de cierre constitucional del p aís ha trazado una sólida línea jurisprudencial en virtud de la cual -como regla general - tal cosa resulta improcedente.
Dos apartes de la Sentencia SU-1219 de 2001 resultan suficientes para sustentar el anterior aserto. A términos del primero de ellos, en efecto, “…[E]l mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutelabajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los de rechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de
conocidos y corregidos por un órgano creado por él –la Corte Constitucional– y por un medio establecido también por él –la revisión- (..) Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional2), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art.
2 Reglamento Interno de la Corte Constitucional, Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. (…) Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997).
Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de loTutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
6 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándo se de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas . Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsi to a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante…”.
Y a tono con el segundo, “…de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad
inmutable y definitivamente vinculante…”.
Y a tono con el segundo, “…de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como m ecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que res uelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acci ón y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia . La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad
dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistr ado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar
no acceder a la petición de nulidad de este artículo. Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 , la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992). Mediante sentencia del Consejo de Estado del 28 de julio de 1995 (C.P.: Dr. Yesid Rojas Serrano), se resolvió no acceder a la petición de nulidad de este artículo.Tutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
7 de todos los derechos constitucionales, la c ual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, segura mente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…”.
En tales condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual,
cadena de intentos hasta volver a vencer…”.
En tales condiciones la solicitud de amparo constitucional que ocupa la atención de la Sala debe ser desestimada, pues está dirigida a cuestionar lo decidido en un fallo de tutela anterior, lo cual, incluso, mediante sentencia de constitucionalidad ha sido erigido en causal genérica de improcedencia de la tutela (sentencia C -590 de 2005)3.
3. Debe en todo caso precisarse que si bien el accionante ha planteado que el fallo de tutela objeto de su cuestionamiento se trató “…de una SENTENCIA FRAUDULENTA… ” (fl. 2, vto. y ss , cdo, 1) , y que esa hipótesis ciertamente constituye una excepción a la regla general según la cual la tutela no procede contra fallos de tute la, en el presente caso esa circunstancia excepcional no se configura.
En efecto, cual lo ha puntualizado el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional (T–218 de 2012)4, para que exista cosa juzgada fraudulenta se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
“…a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
b) Debe probarse de manera clara y suficiente , que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”5
producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit).
c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual…”5
A la luz de lo anterior, se itera, en el presente caso no
3 En cuanto al consagrar como CAUSAL GENERICA DE PROCEDIBILIDAD de la tutela “que no se trata de sentencias de tutela” , sin ambages determinó que si no se cumple ese presupuesto, la tutela deviene IMPROCEDENTE. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 218 del 20 de marzo de 2012. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Ibídem.Tutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
8 confluyen la totalidad de los requisitos que por vía claramente excepcional viabilizan el amparo contra un fallo de tutela anterior , pues el accionante no allegó prueba del resultado de alguna investigación adelantada contra la accionada o funcionario judicial encartado por la actuación censurada. Es que resulta “…imperativo que la situación de fraude alegada tenga soporte argumentativo en hechos objetivos, como la senten cia penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse
penal ejecutoriada contra el funcionario judicial que profirió la decisión objeto de controversia o en contra de personas condenadas por situaciones fraudulentas que dieron origen a la primera acción de tutela . De la misma manera, podrá presentarse la sanción ejecutoriada por parte de los organismos encargados de ejercer función disciplinaria para cada caso concreto y en contra de los implicados en la expedición de la sentencia espuria al derecho . No obstante, ninguno de estos elementos de juicio de naturaleza objetiva fueron probados o siquiera planteados… ” [Corte Constitucional. Sentencia T - 373 del 12 de junio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva]
Más recientemente, sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional discurrió dentro del siguiente universo:
“…Para demostrar que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude es forzoso que la parte interesada cumpla con una exigente carga argumentativa. En este sentido, debe demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público.
Le corresponde entonces al accionante aportar razones claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o
claras, ciertas, serias y coherentes respecto de la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental. Por lo tanto, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto, desacuerdo o inconformidad del solicitante con la sentencia atacada.
(…) Por último, ante la duda de configuración de cosa juzgada fraudulenta, los afectados cuentan con un mecanismo judicial idóneo para efectos de enmendar la situación jurídica generada por los fallos de tutela. Se refiere la Sala a la denuncia por el delito de preva ricato, proceso dentro del cualTutela. Accionante: JAINER ANGULO ANGULO contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. Vinculados: ALCALDÍA DISTRITAL DE BUENAVENTURA. Primera instancia. Radicación 76111-22-13-002-2020-00054-00.
9 es posible solicitar la suspensión de los efectos de la providencia cuestionada…” [Corte Constitucional. Sentencia T – 322 del 19 de julio de 2019. M.P. José Fernando Reyes Cuartas]
En conclusión, no existen hechos objetivos que revelen que el juez de tutela -aquí accionadohaya incumplido un deber básico de conducta en la tarea de administrar justicia. En efecto, no existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circun stancia, de lo cual se sigue que el amp aro constitucional en su contra impetrado no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISION
Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la
que el amp aro constitucional en su contra impetrado no tiene vocación de prosperidad.
IV. DECISION
Tomando pié en las motivaciones que anteceden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y p or autoridad de la ley NIEGA la solicitud de amparo constitucional incoada por JAINER ANGULO ANGULO
contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA
NOTIFIQUESE la presente providencia por el medio más expedito a las partes y a los vinculados . Y de no mediar impugnación, remítase el expediente a la H. Corte Constitucional para los fines indicados en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991.
Los magistrados